ARTÍCULO 43. APOYO TÉCNICO A BIBLIOTECAS DE CARÁCTER PRIVADO. Las bibliotecas privadas que presten servicios al público según reglamentación del Gobierno Nacional, podrán tener acceso a los apoyos que el Estado otorgue para la organización, conservación o catalogación según reglamentación del Gobierno Nacional.

Las bibliotecas privadas declaradas como Bienes de Interés Cultural, tendrán acceso a los incentivos de la Ley 1185 de 2008.

TÍTULO VI.
DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 44. Prorrógase la vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 por el término de veinte (20) años, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. A partir de la fecha antes señalada, los editores beneficiarios del incentivo allí establecido deberán cumplir con un depósito legal, según reglamentación del Gobierno Nacional sin superar un número de diez (10) ejemplares por título, con el fin de fortalecer las bibliotecas públicas del país y los servicios de la Biblioteca Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando los ejemplares recibidos de conformidad con el inciso anterior, no sean pertinentes para los fines señalados en este artículo, la Biblioteca Nacional podrá disponer libremente de ellos. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones legales.

ARTÍCULO 45 PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La administración pública en todos sus niveles garantizará la participación de los ciudadanos en la formulación de políticas, programas y proyectos del sector bibliotecario.

ARTÍCULO 46. VIGILANCIA Y CONTROL. Tanto los organismos de fiscalización y control del Estado como el Ministerio Público, los ciudadanos y sus organizaciones, el Consejo Nacional de Cultura, el Consejo Nacional de Lectura y Bibliotecas y los Consejos Territoriales de Cultura, así como el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, vigilarán el adecuado cumplimiento y desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica los artículos 24 de la Ley 397 de 1997 y 125
 del Estatuto Tributario, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 enero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

La Ministra de Educación Nacional.
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

La Viceministra de Cultura, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,
MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO.


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