LEY 1200 DE 2008
 (junio 23)
Diario Oficial No. 47.029 de 23 de junio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se adiciona el artículo 169 del Código Penal, modificado por los artículos 2o de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 169 del Código Penal modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, quedará así:

“Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,
SAÚL CRUZ BONILLA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNONACIONAL

Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,


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