LEY 888 DE 2004
(junio 28)
Diario Oficial No. 45.595, de 30 de junio de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se modifica el Decreto 200 de 2003 en lo relacionado con el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 37 del Decreto 200 de 2003 quedará así:

"Artículo 37. Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. Funcionará como organismo asesor del Estado en la formulación de la política criminal y penitenciaria y estará integrada por:

1. El Ministerio del Interior y de Justicia.

2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El Fiscal General de la Nación.

5. El Procurador General de la Nación.

6. El Defensor del Pueblo.

7. El Director General de la Policía.

8. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

9. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

10. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

11. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda es decir, un Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por esas células legislativas.

Como invitado permanente asistirá el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Director de Justicia y Seguridad de dicha entidad o quien haga sus veces.

Al Consejo podrán ser invitados funcionarios de otras entidades estatales y ciudadanos particulares cuya presencia sea requerida para la mejor ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular recomendaciones. Para el análisis de aspectos de política penitenciaria podrá invitarse a los representantes de las organizaciones civiles de reconocida experiencia e idoneidad en la materia.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica y administrativa del Consejo estará a cargo del Viceministerio de Justicia.

PARÁGRAFO 2o. La asistencia al Consejo Superior de Política Criminal será indelegable.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria reglamentado en el artículo 167 del Código Penitenciario y Carcelario funcione también como ente asesor del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.

ARTÍCULO 2o. El artículo 38 del Decreto 200 de 2003 quedará así:

1. Recomendar al Ministerio del Interior y de Justicia la elaboración o contratación de estudios para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad y el nivel de cumplimiento de la proporcionalidad, eficacia de la misma y de los fines de la pena.

2. Asesorar, con base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la Política Criminal y Penitenciaria del Estado.

3. Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad.

4. Diseñar con fundamento en estudios las bases y criterios para la política criminal y penitenciaria a mediano y largo plazo.

5. Revisar anualmente el estado de hacinamiento y condiciones de resocialización del sistema penitenciario.

6. Emitir concepto sobre los proyectos de ley relacionados con la política criminal y penitenciaria formulada por el Estado.

7. Preparar proyectos de ley para adecuar la normatividad a la política criminal y penitenciaria del Estado.

8. Presentar recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal con el objeto de adecuarla para lograr una mayor eficiencia en la lucha contra la criminalidad.

9. Coordinar con las demás instituciones del Estado, la adopción de políticas con el fin de unificar la lucha contra el crimen y lograr el cabal cumplimiento de los fines de la pena.

10 Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos y análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, universidad y otros centros de estudio del país o en el exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.

11. Emitir concepto con destino a la Fiscalía General de la Nación indicando el tipo de delito a los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad.

12. Adoptar un reglamento interno.

13. Diseñar en coordinación con la Defensoría del Pueblo, programas de capacitación, divulgación y promoción de los Derechos Humanos en todas las cárceles tanto para internos como para el personal de custodia y administrativo.

PARÁGRAFO. Para adelantar los estudios a que se refiere el presente artículo del Consejo podrá solicitar a las entidades estatales representadas en él la comisión de profesionales especializados para que integren equipos de investigación que desarrollarán su trabajo bajo la dirección y supervisión del Viceministerio de Justicia.

ARTÍCULO 3o. Cada representante legal del ente territorial deberá en coordinación con las autoridades militares y de policía de su jurisdicción, presentar un informe semestralmente al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria sobre las actividades delincuenciales, modalidad de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.


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