LEY 855 DE 2003
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 45.405, de 18 de diciembre de 2003

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se definen las Zonas No Interconectadas.

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

PARÁGRAFO 1o. Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo de Apoyo a las Zonas no Interconectadas, Fazni, se dará prioridad a las regiones de la Orinoquia, Amazonia y Costa Pacífica.

ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el parágrafo 2o del artículo 105 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002.

El Presidente del honorable Senado de la República,
GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.


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