ARTÍCULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley.
ARTÍCULO 184. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 185. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 186. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 187. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 188. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 189. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 190. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 191. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 192. ARTÍCULO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO NUEVO <192>. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Fondo para la Modernización, descongestión y bienestar de la administración de Justicia, como una cuenta adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, integrado por los siguientes recursos:
1. Los derechos, aranceles, emolumentos y costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos.
2. Los rendimientos de los depósitos judiciales, sin perjuicio de la destinación del 30% para el Sistema Carcelario y Penitenciario establecido en la Ley 66 de 1993.
3. Las donaciones y aportes de la sociedad, de los particulares y de la cooperación internacional.
4. Las asignaciones que fije el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo no contará con personal diferente al asignado a la Dirección Ejecutiva y a la Sala Administrativa. Para su operación se podrá contratar a una institución especializada del sector financiero o fiduciario.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de condenas contra el Estado o entidades oficiales, el pago se realizará una vez se haga efectiva la sentencia. La entidad respectiva hará la retención pertinente y girará la suma al Fondo dentro de los diez días siguientes.
PARÁGRAFO 3o. Las personas y particulares que realicen aportes al Fondo a título de donación tendrán los beneficios fiscales que determine la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 194. EVALUACIÓN DE SERVICIOS DE LAS PERSONAS ACTUALMENTE VINCULADAS AL SERVICIO. A los actuales funcionarios y empleados judiciales en Carrera, se les efectuará la primera evaluación de servicios de acuerdo con los criterios, directrices y efectos previstos en este Estatuto, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del mismo.
PARÁGRAFO. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los funcionarios en provisionalidad o en encargo, quienes deberán someterse a las reglas generales del concurso de méritos.
ARTÍCULO 195. EXENCIÓN DE REQUISITOS NUEVOS PARA LOS ACTUALES FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CARRERA. El curso de Formación Judicial previsto en este Capítulo no es requisito para la continuación en el desempeño del cargo al cual los actuales integrantes de la carrera judicial estén vinculados por el sistema de méritos en el momento de entrar en vigencia esta Ley Estatutaria, ni para el nombramiento en otro de igual categoría en la misma especialidad.
ARTÍCULO 196. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 197. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Las competencias de los Jueces Administrativos estarán previstas en el Código Contencioso Administrativo, las cuales no incluirán las de tramitar y decidir acciones de nulidad contra actos administrativos de carácter general. Mientras se establezcan sus competencias, los Jueces Administrativos podrán conocer de las acciones de tutela, de las acciones de cumplimiento según las competencias que determina la ley y podrán ser comisionados por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos para la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 198. PUBLICACIONES. La Imprenta Nacional podrá dar en concesión la publicación oficial de la jurisprudencia, sentencias y demás providencias de las Corporaciones y Despachos Judiciales, así como la edición oficial de las leyes y decretos cuya compilación haya sido aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de que pueda realizarlas directamente y de la facultad de los particulares de reproducirla conforme a la ley. El contrato de concesión se celebrará teniendo en cuenta la obligación de los concesionarios de entregar un número de ejemplares suficientes para todas las Corporaciones de Justicia y los Despachos Judiciales, así como para las bibliotecas públicas.
El Concesionario también se obligará a entregar un número de ejemplares suficientes para el Congreso de la República.
ARTÍCULO 199. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Dentro del mes siguiente, contado a partir de la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones que sean necesarias para poner en funcionamiento la estructura administrativa definida en la presente ley. Entretanto, las actuales Direcciones Nacional y Seccionales de Administración Judicial seguirán cumpliendo las funciones que les atribuyen las normas actualmente vigentes.
Dentro del mismo término previsto en este artículo será designado el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
ARTÍCULO 200. Con el objeto de adecuar la estructura de la Rama Judicial a la división político-administrativa consagrada en la Constitución y satisfacer adecuadamente la demanda actual de justicia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deberá en ejercicio de la función prevista en el numeral 6 del artículo 85, expedir las normas sobre el nuevo mapa judicial y reordenar los recursos humanos al servicio de la Rama.
ARTÍCULO 201. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 202. Los Juzgados Agrarios que funcionen actualmente, suspenderán sus labores, tres (3) meses después de la vigencia de la presente ley, hasta cuando entren a operar la totalidad de los Juzgados Agrarios creados por el artículo 9 del Decreto 2303 de 1989. En su defecto, la jurisdicción agraria será ejercida, en primera y única instancia, por los Juzgados Civiles del Circuito correspondiente.
Los despachos judiciales agrarios mencionados, con todo su personal y sus recursos físicos, serán redistribuidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conservando su categoría de Juzgado del Circuito, con efectos legales a partir del día siguiente a la suspensión de labores de que se habla en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, dispondrá todo lo necesario para que la jurisdicción agraria, creada por el Decreto 2303 de 1989, entre a operar en su totalidad con el funcionamiento de todas las Salas Agrarias y Juzgados del Círculo Judicial Agrario allí consagrados.
ARTÍCULO 203. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama.
De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación.
En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera.
PARÁGRAFO. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso.
ARTÍCULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.
ARTÍCULO 205. TRANSITORIO. Mientras subsistan, el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales forman parte de la Rama Judicial. Los Fiscales delegados ante ellos forman parte de la Fiscalía General de la Nación.
En todo caso, la Justicia Regional dejará de funcionar a más tardar el 30 de junio de 1999.
ARTÍCULO 206. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 207. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 208. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas que sean necesarias para que en todas las instalaciones en las que funcionen dependencias de la Rama Judicial abiertas al público haya acceso sin barreras arquitectónicas para todas las personas con limitaciones físicas.
PARÁGRAFO. Con el objeto de adecuar las instalaciones en las que actualmente funcionan oficinas de la Rama Judicial abiertas al público, el Consejo Superior de la Judicatura dispone de un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 209. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO NUEVO <209-BIS>. APLICACIÓN GRADUAL DE LAS POLÍTICAS JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes y programas de descongestión, la creación y funcionamiento de los jueces administrativos, de los jueces de plena jurisdicción, se hará en forma gradual y en determinadas zonas del país, de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día deberá diseñarse y formularse integralmente a más tardar dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Formulado el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, su implementación se hará en forma gradual, en determinadas zonas y despachos judiciales del país, priorizando en aquellos que se concentran el mayor volumen de represamiento de inventarios.
PARÁGRAFO. Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo.
ARTÍCULO NUEVO <209A>. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, adóptense las siguientes disposiciones:
a) Perención en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificación del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo.
ARTÍCULO NUEVO <209B>. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Créase una Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta, integrada por el Ministro del Interior y de Justicia, quien la presidirá; los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura; un Senador y un Representante a la Cámara miembros de las Comisiones Primeras, elegido por las respectivas Comisiones Constitucionales; dos representantes de la academia y un representante de la sociedad civil, vinculados a los temas de la Administración de Justicia, para tratar, entre otras, las siguientes materias: procesos orales y por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción; un estatuto general de procesos judiciales que los unifique y simplifique, a excepción del proceso penal; proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones públicas. La Secretaría Técnica quedará en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
La Comisión de Justicia Pronta tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas elaboradas por las Comisiones Intersectoriales para la efectividad del principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y para la promoción de la Oralidad en el Régimen de Familia, Civil y Agrario, creadas mediante los Decretos 1098 de 2005 y 368 de 2006.
ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas.
ARTÍCULO 210. VIGENCIA. La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Aprobada por el Congreso de la República y surtida la revisión
de la Honorable Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 153 y 241, numeral 8o. de la Constitución Política,
en sentencia C-037-96 de 1996 debidamente notificada.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de marzo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
CARLOS EDUARDO MEDELLÍIN BECERRA.
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