LEY 24 DE 1992
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 40.690, de 15 de diciembre de 1992

Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA.

ARTÍCULO 1o. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.

La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.

ARTÍCULO 2o. El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, contado a partir del 1o. de septiembre de 1992.

La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.

La elección se efectuará en el primer mes de sesiones:

TÍTULO II
RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

CAPÍTULO I
 ESTATUTO DEL DEFENSOR.

ARTÍCULO 3o. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.

No podrá ser Defensor del Pueblo:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.

3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión.

4. Quien se halle en interdicción judicial.

5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.

6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.

PARÁGRAFO. En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 4o. La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.

ARTÍCULO 5o. En caso de ausencia temporal del Defensor, sus funciones las ejercerá el Secretario General de la Defensoría del Pueblo. En caso de renuncia aceptada por la Cámara de Representantes o de ausencia definitiva, el Presidente de la República procederá a encargar un Defensor, quien ejercerá las funciones respectivas mientras la Cámara elige uno en propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 6o. El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos.

ARTÍCULO 7o. El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.

ARTÍCULO 8o. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes, propuestas o proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El Defensor del Pueblo evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de dichos programas, la factibilidad de su realización y la manera de ponerlos en práctica.

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO 9o. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes:

1. Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.

2. Dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo.

3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.

4. Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado.

5. Apremiar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.

6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.

7. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre sus actividades, en el que se incluirá una relación del tipo y número de las quejas recibidas, de las medidas tomadas para su atención y trámite, de la mención expresa de los funcionarios renuentes o de los particulares comprometidos y de las recomendaciones de carácter administrativo y legislativo que considere necesarias.

8. Auxiliar al Procurador General para la elaboración de informes sobre la situación de Derechos Humanos en el país.

9. Demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los derechos humanos. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.

10. Diseñar los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales nacionales e internacionales de protección y defensa de los Derechos Humanos.

11. Celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación nacionales e internacionales para la divulgación y promoción de los Derechos Humanos.

12. Celebrar los contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Entidad, así como llevar su representación legal y judicial pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.

13. Designar Defensores Delegados por materias para el estudio y defensa de determinados derechos.

14. Ejercer la ordenación del gasto inherente a su propia dependencia con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y normas reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdo de gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reservas.

15. Presentar a la consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de Presupuesto de la Defensoría del Pueblo.

16. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Defensoría y responder por su correcta asignación y utilización.

17. Nombrar y remover los empleados de su dependencia así como definir sus situaciones administrativas.

18. Dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo relacionado con la organización y funciones internas y la regulación de trámites administrativos en lo no previsto en la ley.

19. Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones cívicas o populares frente a la administración Pública, cuando aquéllas lo demanden.

20. Velar por los derechos de las minorías étnicas y de los consumidores.

21. Participar en las reuniones mensuales que realice la Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias del Congreso, y en la celebración de Audiencias Especiales, con el fin de establecer políticas de conjunto, en forma coordinada en la defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Congreso (Ley 05 de junio 17 de 1992).

22. Rendir informes periódicos a la opinión pública sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los Derechos Humanos.

23. Ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, cuando aquéllos lo demanden en defensa de sus derechos que presuman violados.

24. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 10. El Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes anuales al Congreso, en el Secretario General, en los Directores Nacionales, en los Defensores Delegados, en los Defensores Regionales, en los Personeros Municipales y en los demás funcionarios de su dependencia.
  
ARTÍCULO 11. Cuando lo considere necesario el Defensor del Pueblo podrá asumir directamente o por medio de un delegado especial cualquiera de las funciones asignadas por ley a otros funcionarios de su dependencia.

ARTÍCULO 12. El Defensor del Pueblo podrá delegar la ordenación del gasto en el Secretario General y en los Defensores del Pueblo Regionales, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 13. El Defensor del Pueblo podrá establecer el número y las sedes de las Defensorías del Pueblo Regionales, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Los Defensores del Pueblo Regionales ejercerán las funciones que les asigne el Defensor del Pueblo.

TÍTULO III
RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I
RELACIONES FUNCIONALES.

Colaboración entre órganos y entidades del Estado:

ARTÍCULO 14. Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II
OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN.

Deber de informar:

ARTÍCULO 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días.

Deber de auxilio:

ARTÍCULO 16. Todas las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo.

En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.

Negativa de funcionarios a informar:

ARTÍCULO 17. La negativa o negligencia de un funcionario o servidor público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la Defensoría del Pueblo constituirá causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

La negativa o negligencia del particular a quien se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda periódicamente a la opinión pública.

TÍTULO IV
ESTRUCTURA ORGÁNICA.

ARTÍCULO 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización:

1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

1.1. Defensorías Delegadas.

1.2. Veeduría.

2. DIRECCIONES

2.1. Dirección de Defensoría Pública.

2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales.

2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas.

2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.

3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES

4. SECRETARÍA GENERAL.

4.1. Subdirección de Servicios Administrativos.

4.2. Subdirección Financiera.

4.3. Oficina de Planeación.

4.4. Oficina Jurídica.

4.5. Oficina de Sistemas.

4.6. Oficina de Prensa.

PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

ARTÍCULO 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones.

ARTÍCULO 20. <Nomenclatura modificada por el artículo 11 del Decreto 384 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Establécese la siguiente nomenclatura de empleos de que trata el artículo 19 de la presente Ley:

NIVEL JERARQUICO Y DENOMINACION
DEL EMPLEO
 CODIGO GRADO
NIVEL DIRECTIVO  
Defensor del Pueblo 0010 
Secretario General 0100 22
Defensor Delegado 0020 22
Director Nacional 0030 22
Defensor Regional 0040 21
Defensor Regional 0040 20
Veedor 0110 22
NIVEL ASESOR  
Secretario Privado 1010 21
Abogado Asesor 1020 19
Abogado Asesor 1020 18
Abogado Asesor 1020 17
NIVEL EJECUTIVO  
Subdirector de Servicios Administrativos 2010 21
Subdirector Financiero 2020 21
Jefe de Oficina 2100 20
Coordinador de Gestión del Talento Humano 2030 20
Coordinador de Unidad de la Dirección Nacional de Defensoría Pública 2110 20
NIVEL PROFESIONAL  
Analista de Sistemas 3010 15
Asistente Jurídico 3020 15
Pagador 3030 15
Profesional Administrativo y de Gestión de la Regional o Seccional 3040 19
Profesional Especializado 3100 19
Profesional Especializado 3100 18
Profesional Especializado 3100 17
Profesional Especializado en Criminalística 3120 18
Profesional Especializado en Investigación 3130 17
Profesional Universitario 3140 15
Profesional Universitario 3140 14
NIVEL TECNICO  
Almacenista 4010 12
Técnico Administrativo 4020 15
Técnico Administrativo 4020 11
Técnico en Criminalística 4100 15
Técnico en Presupuesto 4030 15
Técnico en Presupuesto 4030 11
NIVEL ADMINISTRATIVO  
Auxiliar 5010 07
Auxiliar Administrativo 5020 10
Auxiliar Administrativo 5020 06
Auxiliar de Mantenimiento 5030 06
Auxiliar de Servicios Generales 5040 04
Ayudante de Oficina 5050 04
Conductor 5060 06
Conductor Mecánico 5070 08
Dibujante 5120 08
Secretario 5080 10
Secretario 5080 09
Secretario 5080 08
Secretario 5080 07
Secretario Ejecutivo 5090 11

PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo asignará la Planta de Personal que corresponda a cada dependencia, pudiendo variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

TÍTULO V
DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA.

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA.

ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.

En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.

En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.

En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.

ARTÍCULO 22. La Defensoría Pública se prestará:

1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.

2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.

4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.

El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.

PARAGRAFO. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.

CAPÍTULO II
FUNCIONES.

ARTÍCULO 23. La Dirección de Defensoría Pública, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes cumplirá las siguientes funciones:

1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.

2. Refrendar el pago que se cause con ocasión de la labor desempeñada por el Defensor Público en los procesos asignados por la Dirección de Defensoría Pública, la que certificará sobre el cumplimiento de ésta.

3. Orientar, organizar y evaluar el Servicio de Defensoría Pública a niveles nacional y regional.

4. Verificar en los establecimientos carcelarios la situación jurídica de los internos y atender las solicitudes correspondientes.

5. Llevar la estadística general de los procesos atendidos por los abogados y defensores señalados en el artículo 22 y el Registro Nacional de Defensores Públicos.

6. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores Públicos, con excepción de quienes pertenecen a la Planta de Personal.

7. Capacitar a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública.

8. Evaluar la capacidad económica y social de los solicitantes.

9. Organizar el sistema de selección de los Defensores Públicos.

10. Preparar, en coordinación con la Oficina Jurídica los contratos de prestación de servicios de Defensoría Pública.

11. Orientar a los Defensores Públicos para el eficaz cumplimiento de su función en los casos que les corresponde asumir.

12. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, acordes con los asuntos a su cargo.
  

TÍTULO VI
DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES.

ARTÍCULO 24. La Dirección de Recursos y Acciones Judiciales coordinará la interposición de la Acción de Tutela, del Derecho de Hábeas Corpus, de las acciones populares y de la acción pública de inconstitucionalidad en los términos establecidos en la ley cuando sean procedentes y bajo la dirección del Defensor del Pueblo. Para tal efecto cumplirá las siguientes funciones:

1. Llevar una relación de las acciones y recursos promovidos.

2. Ejercer control sobre el curso de los procesos, actuaciones y resultados obtenidos.

3. Coordinar la delegación y asistencia a los Personeros Municipales en materia de Acción de Tutela.

4. Asumir las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del Pueblo dentro de los procesos respectivos.

5. Proyectar para la consideración del Defensor del Pueblo las demandas, impugnaciones o defensas ante la Corte Constitucional de las normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales y en los términos previstos en el régimen procedimental del control constitucional.

6. Interponer, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación, las acciones populares.

7. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

ARTÍCULO 25. Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión.

TÍTULO VII
DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRÁMITE DE QUEJAS.

ARTÍCULO 26. La Dirección de Atención y Trámite de Quejas ejercerá las siguientes funciones.

1. Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las solicitudes y quejas y en forma inmediata, oportuna e informal, abogar por la solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares.

2. Ejercer el control sobre los resultados de la gestión realizada y llevar el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas.

3. Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades públicas, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de Policía y de internación siquiátrica, a fin de que los internos o retenidos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria.

4. Proyectar las opiniones, informes recomendaciones y observaciones que frente a violación o amenaza de derechos humanos corresponda hacer al Defensor del Pueblo.

5. Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.

2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.

3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 28. Para constatar la veracidad de las quejas recibidas o prevenir la violación de los Derechos Humanos esta Dirección podrá practicar visitas a cualquier entidad pública o privada y requerir la información que sea necesaria sin que pueda oponérsele reserva alguna.

La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de prueba y tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y disciplinarios.

ARTÍCULO 29. Cuando se formulen quejas por violación de los Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo verificará los hechos, hará una evaluación sobre las pruebas que se le practiquen y pasará su actuación a la autoridad competente.

Si quien resulta violador de los Derechos Humanos es un particular, el Defensor del Pueblo lo apremiará públicamente para que se abstenga o cese en la violación de un Derecho.

TÍTULO VIII
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 30. Para promover y divulgar los Derechos Humanos y orientar a todas las personas en su ejercicio, esta Dirección tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y poner en práctica programas académicos para la enseñanza de los Derechos Humanos y de los principios de participación democrática, en coordinación y bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación.

2. Promover campañas para el respeto de los Derechos Humanos.

3. Promover los programas necesarios de enseñanza de los Derechos Humanos en entidades estatales.

4. Coordinar con los Directores de las escuelas de formación de los miembros de la Fuerza Pública la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos.

5. Organizar y mantener el Centro de Documentación de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo.

6. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia de Derechos Humanos.

7. Coordinar a todas las dependencias de la Defensoría para la elaboración de los informes y propuestas legislativas que le corresponde presentar al Defensor del Pueblo.

8. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo en los asuntos acordes a su cargo.

TÍTULO IX
SECRETARÍA GENERAL.

ARTÍCULO 31. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar y proponer al Defensor del Pueblo políticas en todas las áreas administrativas y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento.

2. Dirigir y controlar las políticas de Servicios Administrativos, Financiera, Jurídica, Planeación, Recursos Humanos, Contabilidad, Adquisiciones, Almacén, Presupuesto y Tesorería a través de las dependencias correspondientes.

3. Coordinar el cumplimiento en las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo, de las políticas generales, normas y procedimientos administrativos.

4. Elaborar y mantener, en coordinación con la Oficina de Planeación, las normas y procedimientos que permitan un desarrollo administrativo permanente.

5. Refrendar con su firma los actos del Defensor del Pueblo cuando fuere del caso.

6. Por delegación del Defensor, ordenar los gastos de acuerdo con las atribuciones respectivas y ejercer el control del mismo a través de la Subdirección Financiera.

7. Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que requieran confirmación del nombramiento, a excepción de Directores, Defensores Delegados, Secretario General, Defensores Regionales, Secretario Privado y Veedor y verificar mediante certificación el cumplimiento de los requisitos.

8. Autorizar las resoluciones de vacaciones, licencias y demás novedades de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.

9. Las demás que le asigne el Defensor y que estén acordes con la naturaleza de la dependencia.

TÍTULO X
DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ARTÍCULO 32. Créase el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual será presidido por el Defensor del Pueblo y estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones legales de Derechos Humanos de cada Cámara Legislativa, un representante del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de las universidades privadas, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica y cuyo objeto sea la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

La selección de los miembros pertenecientes a las instituciones universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las cuales se refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 33. El Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su propio reglamento y sesionará ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Defensor del Pueblo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor público con la finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el Consejo.

ARTÍCULO 34. El Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones especiales asesorar al Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y programas relativos a su competencia; proponer las directrices, lineamientos y recomendaciones que considere necesarias e intercambiar y analizar la información que posea cada uno de sus miembros.

TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 6 de enero de 2012.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
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