Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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DECRETO 960 DE 1970

(junio 20)

Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970

Convenciones:

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor para una mayor claridad. Dichos textos no corresponden a la edición oficial del Estatuto del Notariado, ni de sus modificaciones, ni de las demás normas y documentos legales concordantes.

Por el cual se expide el Estatuto del Notariado.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,

DECRETA:

ESTATUTO DEL NOTARIADO

TITULO I.

DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

CAPITULO U.

ÚNICO - NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. <FUNCIÓN PÚBLICA>. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 2o. <INCOMPATIBILIDAD CON EJERCICIO DE AUTORIDAD O JURISDICCIÓN>. La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales del respectivo Círculo de Notaría.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:

1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.

2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal.

5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera.

7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.

11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

Notas de vigencia
Legislación anterior

12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

Notas de vigencia
Legislación anterior

13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la Ley.

Jurisprudencia Vigencia

14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> <Parágrafo adicionado por el artículo 59 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias.

La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 4o. <PRINCIPIO DE LA ROGACIÓN DEL SERVICIO>. Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir.

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ARTICULO 5o. <TARIFAS OFICIALES>. En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley.

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ARTICULO 6o. <REDACCIÓN DE DOCUMENTOS>. Corresponde al Notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velará por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 7o. <SERVICIO DEL DERECHO Y CONCILIACIÓN>. El Notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes, prestará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria.

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ARTICULO 8o. <AUTONOMÍA>. Los Notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la Ley.

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ARTICULO 9o. <RESPONSABILIDAD EN LA FORMA>. Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo.

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ARTICULO 10. <INCOMPATIBILIDADES>. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 29 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de la función notarias es incompatible con el de todo empleo o cargo público; con la gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de Ministro de cualquier culto; con el de los cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia, con toda intervención en política, distinta del ejercicio del sufragio y en general con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo.

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ARTICULO 11. <EJERCICIO DE LA DOCENCIA Y ACTOS DE ADMINISTRACIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales y académicas o de beneficencia en establecimientos públicos o privados.

Notas de vigencia
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TITULO II.

DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO

CAPITULO I.

DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS

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ARTICULO 12. <ACTOS QUE REQUIEREN SOLEMNIDAD>. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.

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ARTICULO 13. <PERFECCIONAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA>. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.

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ARTICULO 14. <RECEPCIÓN, EXTENSIÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN>. La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.

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ARTICULO 15. <OBJETO DE LA ESCRITURA PÚBLICA>. Cuando el Notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso.

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ARTICULO 16. <IDIOMA CASTELLANO>. Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan suficientemente, serán asesorados por un intérprete que firmará con ellos, y de cuya intervención dejará constancia el Notario.

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ARTICULO 17. <EXAMEN FORMAL>. El Notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias.

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ARTÍCULO 18. MEDIOS FÍSICOS, DIGITALES O ELECTRÓNICOS. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos diferidos a partir del 20 de junio de 2023> <Artículo modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o electrónicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vacíos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aún para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión.

La escritura pública podrá realizarse en documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la autorización y otorgamiento de escrituras públicas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 19. <CANTIDADES Y REFERENCIAS NUMÉRICAS>. Las cantidades y referencias numéricas se expresarán en letras, y entre paréntesis, se anotarán las cifras correspondientes. En caso de disparidad prevalecerá lo escrito en letras.

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ARTICULO 20. <NUMERACIÓN DE LAS ESCRITURAS ORIGINALES>. Las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el Estado y al final de cada instrumento, antes de firmarse, se indicarán los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren.

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ARTICULO 21. <ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS>. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> El notario no autorizará el instrumento cuando quiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil.

Notas de vigencia
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ARTICULO 22. <LIBRO DE RELACIÓN>. La escritura autorizada por el Notario se anotará en el Libro de Relación, con lo cual se considerará incorporada en el protocolo, aunque materialmente no se haya formado aún el tomo correspondiente.

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ARTICULO 23. <NUMERACIÓN DE ORDEN>. La escritura se distinguirá con el número de orden que le corresponda expresado en letras y cifras numerales. Se anotarán el Municipio, Departamento y República, el nombre y apellidos del Notario o de quien haga sus veces y el Círculo que delimita su función.

Las escrituras se numerarán ininterrumpidamente en orden sucesivo durante cada año calendario. Con ellas se formará el protocolo con el número de tomos que sea aconsejable para seguridad y comodidad de la consulta.

SECCIÓN I. Comparecencia

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ARTICULO 24. <IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES>. La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimientos por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.

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ARTICULO 25. <GENERALES DE LEY>. En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la Ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza.

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ARTICULO 26. <EDAD DE LOS OTORGANTES>. Cuando se trate de personas mayores no será necesario indicar sino esta circunstancia sin expresar la edad. El número de años cumplidos se anotará sólo cuando se trate de menores adultos, o de adoptantes y adoptados en las escrituras de adopción.

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ARTICULO 27. <CONSTITUCIÓN DE GRAVÁMENES>. Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado.

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ARTICULO 28. <REPRESENTACIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten.

Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios se indicará el cargo, y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización.

Notas de vigencia
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ARTICULO 29. <TESTIGOS INSTRUMENTALES>. No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las escrituras. Respecto de los testamentos se estará a lo previsto en el Título 3o. del Libro III del Código Civil.

SECCIÓN II. De las Estipulaciones

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ARTICULO 30. <REDACCIÓN>. Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de ellos y de las obligaciones que los otorgantes asuman.

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ARTICULO 31. <IDENTIFICACIÓN DE INMUEBLES>. Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal.

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ARTICULO 32. <TITULO DE ADQUISICIÓN>. Será necesario indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho.

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ARTICULO 33. <LIMITACIONES DEL DOMINIO>. El disponente está en el deber de manifestar la existencia de gravámenes, derechos de usufructo, uso y habitación, servidumbres, limitaciones o condiciones y embargos o litigios pendientes, y en general, toda situación que pueda afectar al inmueble objeto de su declaración o los derechos constituidos sobre él, y si lo posee materialmente.

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ARTICULO 34. <ESTIMACIÓN DEL VALOR>. El precio o la estimación del valor de los bienes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular.

SECCIÓN III. Del Otorgamiento y de la Autorización

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ARTICULO 35. <LECTURA DE LA ESCRITURA PÚBLICA>. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentamiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación.

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ARTICULO 36. <LECTURA PARA DISCAPACITADOS>. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y sí de ciegas, únicamente por el Notario.

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ARTICULO 37. <INSCRIPCIÓN DEL ACTO>. El Notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el acto o contrato celebrado, principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal.

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ARTICULO 38. <FIRMAS>. La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legible se escribirá, a continuación, la denominación completa del firmante.

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ARTICULO 39. <FIRMA AL RUEGO>. Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instrumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huella dactilar de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa.

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ARTICULO 40. <CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES>. El Notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.

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ARTICULO 41. <NO FIRMA>. Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no llegare a perfeccionarse por esta causa, el Notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido.

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ARTICULO 42. <FALTA DE REQUISITOS>. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

Notas de vigencia
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SECCIÓN IV. De los Comprobantes Fiscales

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ARTICULO 43. <COMPROBANTES FISCALES>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.

Notas de vigencia
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ARTICULO 44. <COMPROBANTES FISCALES AGREGADOS A LA ESCRITURA PÚBLICA>. Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados, por su numeración, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su vigencia. Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento llegaren a expedirse.

 CAPITULO II.

DE LAS CANCELACIONES

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ARTICULO 45. <CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA>. La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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