ARTICULO 520. DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE.

Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.

ARTICULO 521. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA.

Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

TITULO XVI.
NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS

CAPITULO I.
DEL DEPOSITO

ARTICULO 522. DEPOSITARIOS.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.

PARAGRAFO 1o. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público

PARAGRAFO 2o. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.

ARTICULO 523. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS.

Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505o. de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.

PARAGRAFO. No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.

ARTICULO 524. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ESPECIALES.

<Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:

1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.

2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública*.

3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.

5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.

6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.

7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.

8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.

9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.

10. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 157 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública, Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos fines.

En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto.

ARTICULO 525. BODEGAJES.

Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.

Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto

No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

CAPITULO II.
DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS

SECCIÓN I
GENERALIDADES

ARTICULO 526. FORMAS DE DISPOSICIÓN.

<Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la venta, donación, asignación, destrucción o la dación en pago.

Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria especializada, podrán entregarse en comodato o arrendamiento previa constitución de una garantía, a las entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentra definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento siempre que presten servicios públicos.

ARTICULO 527. PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas, por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, sólo se aceptarán garantías bancarias o de compañías de seguros legalmente establecidas en el país, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 528. DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS.

Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas que no tengan definida su situación jurídica a favor de la Nación, sin perjuicio de que dicho proceso se lleve a cabo hasta su culminación, cuando:

1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.

2. Sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma.

3. Tengan fecha de vencimiento.

4. Requieran condiciones especiales para su conservación o almacenamiento de las cuales no se disponga.

5. No se haya establecido su propietario o quien se crea con derecho sobre la misma.

6. Tengan restricciones de cualquier tipo que no hagan posible su comercialización.

7. Se refieran a las contempladas en el artículo 524o. del presente Decreto.

SECCIÓN II
MODALIDADES

ARTICULO 529. VENTAS.

La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, podrá efectuarse directamente o a través de terceros.

Las modalidades de venta así como los requisitos de cada una de ellas, deberán ser aplicadas en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 530. VENTA DIRECTA.

La venta directa de mercancías se podrá realizar a los siguientes entes en las condiciones que en cada caso se indican, así:

1. A las entidades públicas del orden nacional o regional, mediante contrato interadministrativo, conforme a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

2. A los productores, importadores y distribuidores legales de las mercancías, mediante la venta directa o a través de terceros. Para el efecto, los productores, importadores y distribuidores legales deberán acreditar tal calidad.

3. A terceros en el exterior, directamente o a través de terceros, a personas naturales o jurídicas que tengan residencia en el exterior y siempre que las mercancías a enajenar tengan restricciones legales o administrativas para su comercialización o distribución en el territorio aduanero nacional o en virtud o por razones de seguridad u otra circunstancia que así lo amerite.

Las mercancías adquiridas así por terceros en el exterior, no podrán ser ingresadas nuevamente al país bajo ninguna modalidad.

4. A los Usuarios Industriales de Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios, directamente o a través de terceros, se les podrá enajenar materias primas, con el fin de que una vez transformadas, sean remitidas al exterior.

PARAGRAFO 1o. Para la fijación del precio de las ventas a que se refiere el presente artículo, se deberá atender lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 y demás normas que l reglamenten.

PARAGRAFO 2o. Del producto de las ventas se podrán pagar las participaciones a que haya lugar, de conformidad la Ley 6a. de 1992, la Ley 223 de 1995 y la Ley 383 de 1997.

PARAGRAFO 3o. No se podrán entregar bajo ninguna modalidad de disposición, mercancías a personas naturales o jurídicas a las cuales les fueron aprehendidas o que se encuentren a su nombre en depósitos habilitados en situación de abandono, siempre y cuando no se trate de mercancías con características especiales o mercado restringido.

ARTICULO 531. DONACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4480 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.

La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de desastres.

Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de material reciclable.

PARÁGRAFO. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.

ARTICULO 532. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación.

PARÁGRAFO. No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores.

ARTICULO 533. ASIGNACIÓN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Dichas asignaciones no estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 534. DESTRUCCIÓN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá destruir directamente, o a través de terceros, aquellas mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad, siempre y cuando no se trate de material reciclable, caso en el cual deberán ser objeto de donación.

ARTICULO 535. DACIÓN EN PAGO.

Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán entregarse por las deudas adquiridas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.

Igualmente se entregarán mercancías en dación en pago a las entidades públicas que presten colaboración eficaz para la prevención y represión del contrabando, de conformidad con la Ley 6a. de 1992, Ley 223 de 1995 y Ley 383 de 1997.

ARTICULO 536. SUSPENSIÓN.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá en cualquier tiempo, ordenar mediante acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el mismo.

ARTICULO 537. ENTREGA.

Las mercancías se entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y no se entenderá incorporada la obligación de proveer el mantenimiento, ni se responderá por vicios ocultos, autenticidad de las marcas o características de las mismas.

ARTICULO 538. TITULARIDAD.

La propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas.

ARTICULO 539. NOTIFICACIÓN.

La notificación de los actos de adjudicación se hará personalmente o por edicto, y contra los mismos no procederá recurso alguno.

ARTICULO 540. REMISIÓN.

En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se aplicarán para la administración de mercancías, las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, que regulan los respectivos contratos.

CAPITULO III.
DEVOLUCION DE MERCANCIAS

ARTICULO 541. FORMAS.

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:

1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre.

2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada.

3. <Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada.

TITULO XVII.
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS

ARTICULO 542. PROCEDIMIENTO.

Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

ARTICULO 543. INTERESES MORATORIOS.

Para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 544. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS PENDIENTES DE PAGO.

Para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 545. ACUERDOS O FACILIDADES DE PAGO.

Para el pago de las obligaciones aduaneras podrán concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario.

ARTICULO 546. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

A las obligaciones aduaneras le son aplicables las normas sobre prescripción de la acción de cobro contenidas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 547. REMISIÓN DE LAS DEUDAS ADUANERAS.

El artículo 820 del Estatuto Tributario es aplicable a las obligaciones de carácter aduanero.

TITULO XVIII.
DEVOLUCION Y COMPENSACION DE OBLIGACIONES ADUANERAS

ARTICULO 548. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN.

Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:

a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,

c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

PARAGRAFO 1o. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

PARAGRAFO 2o. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 3 de junio de 2013.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 3 de junio de 2013.
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