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INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y TRANSITORIAS.
<Capítulo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007>
ARTÍCULO 488. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas: <Numeral modificado por el artículo 28 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> 1.1. Obtener por medios irregulares su autorización como Usuario Operador de la Zona Franca.
1.2. Simular operaciones de Comercio Exterior.
La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su autorización.
1.3. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
1.4. Permitir la salida de mercancías hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
1.5. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.6. No declarar la pérdida de la calificación de los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios y Usuarios Comerciales cuando se configure una de las causales previstas en el artículo 393-27 de este decreto.
1.7. No contratar la auditoría externa en los términos establecidos en el artículo 393-17 del presente decreto.
1.8. No presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los informes de la auditoría externa en los términos y condiciones establecidos.
1.9. Calificar sin el cumplimiento de los requisitos establecidos a los Usuarios Industriales de Bienes, Industriales de Servicios o Comerciales, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los mismos.
1.10. Permitir que los usuarios desarrollen actividades que no correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados.
1.11. No remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término previsto por el artículo 393-23 del presente decreto, copia del acto de calificación de los usuarios.
1.12. No remitir en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la relación de los usuarios calificados.
1.13. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.
La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.
1.14. No mantener las condiciones y requisitos exigidos para la declaración de existencia de Zona Franca Permanente y la autorización como Usuario Operador.
1.15. No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control.
1.16. Permitir que en el área declarada como Zona Franca Permanente operen personas que no sean usuarios calificados o personas naturales o jurídicas que no hayan sido autorizadas por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ubicarse en dicha Zona.
1.17. Permitir que en el área asignada a un Usuario Industrial o Comercial opere una persona diferente a la calificada o más de una razón social.
1.18. Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales Agroindustriales no informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los titulares de los predios agrícolas, su ubicación y proveedores.
1.19 <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No reportar en los términos y condiciones establecidos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo.
<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.19 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Graves:
2.1. Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las Zonas Francas Permanentes cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial.
2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.
2.4. No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto.
2.5. No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.6. No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
2.7. Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías.
2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.9. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la Zona Franca.
2.10. Destruir mercancías sin contar con la presencia de la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.
3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.
ARTÍCULO 489. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas
1. 1. No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial.
1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.
1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.
1.4. Actuar sin obtener la autorización del usuario operador para la realización de cualquier operación que lo requiera.
1.5 <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No reportar en los términos y condiciones establecidos, tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo o de la ejecución de los compromisos adquiridos.
La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.
2.2. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte.
2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.
2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
3. Leves:
3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.
3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.4. No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero.
3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
ARTÍCULO 489-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADMINISTRADORES Y DE LOS USUARIOS EXPOSITORES DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.
<Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.
Para las infracciones previst as en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.
Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Leves:
3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS.
DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
ARTÍCULO 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada.
1.2 Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros.
1.3 Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4 Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero.
1.5 Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito.
2.2 Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte.
2.3 Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación.
2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.
2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.
2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;
2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.
2.10 No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.
2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.
2.13 No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.
3.2 No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Sociedades de Intermediación Aduanera*.
3.3 No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante.
3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3.6 <Numeral derogado por el artículo 18 del Decreto 390 de 2009>
OTROS DEPÓSITOS.
ARTÍCULO 491. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PARA TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
ARTÍCULO 492. INFRACCIONES ADUANERAS D E LOS DEPÓSITOS FRANCOS Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.
Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente decreto.
2.2 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 65 del presente decreto.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
2.4 No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto.
2.5 <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 68 del presente decreto.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
ARTÍCULO 493. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:
1. Gravísimas:
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bo rdo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.
2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
3. Leves:
No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO
ARTÍCULO 494. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE LOS PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:
1. Gravísimas:
1.1 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.
1.2 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.
2.3 No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como lugar habilitado.
2.4 No cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.
2.5 No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado.
2.6 <Numeral modificado por el artículo 27 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad.
2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.8 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.
2.9 <Numeral adicionado por el artículo 27 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto.
Tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO.
ARTÍCULO 495. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.
1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.
2. Graves:
Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES.
ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico posta l y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.
La sanción aplicable será de multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
2. Graves:
2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.
2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
2.6 <Numeral adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.
3. Leves:
3.1 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.
3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales* y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
3.4 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda.
3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.
3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.
3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En el régimen de importación.
<Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. Graves:
1.2.1. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.
1.2.3 No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.
1.2.6 No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.
1.3.2 Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En el Régimen de Exportación:
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
2.2.2 <Numeral derogado por el artículo 38 del Decreto 1530 de 2008.>
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.
3. En el Régimen de Tránsito Aduanero:
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Entregar la mercancía objeto del régimen de Tránsito Aduanero con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad del consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero.
3.1.2 No entregar la mercancía al depósito o a la Zona Franca.
3.1.3 No terminar en la forma prevista en las normas aduaneras el régimen de tránsito aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.2 Graves:
3.2.1 Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.
3.2.2 Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.
3.2.3 Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana.
3.2.4 Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados.
La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.3.2 Efectuar el tránsito aduanero en medios de transporte o unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad.
La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. A los transportadores, en las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral del 3. del presente artículo.
INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 498. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.
La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Graves:
2.1. No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto.
2.2. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga.
2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.
2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
3. Leves:
3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.
La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS.
ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de la mercancía. Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.
La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.
3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.
En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
4. <Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004>
5. <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>
6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.
La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.
8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.
La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.
La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.
OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS.
ARTÍCULO 500. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ, TUMACO Y GUAPI Y DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure, serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:
a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas, según corresponda;
b) No llevar el libro diario de in gresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas;
c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras;
d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras;
e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto;
f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
ARTÍCULO 501. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA Y SANCIONES APLICABLES.
<Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.
Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior.
ARTÍCULO 501-1. OTRAS INFRACCIONES.
<Artículo adicionado por el artículo 16 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas.
1.1 Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Unico Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.
1.2 Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque.
La sanción aplicable será la Cancelación de las calidades inscritas en el Registro Unico Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 5o del Decreto 2788 de 2004, según sea el caso; sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Unico Tributario.
Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá inscribirse la medida en el Registro Unico Tributario.
Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.
CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS
ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
<Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En el Régimen de Importación:
1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.
1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.
1.3 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.
1.4 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de carga amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.5 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan, o en los casos de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1446 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.
1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.
1.8 Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia.
1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados.
1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
1.11 Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas.
1.12 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican.
1.13 <Numeral derogado por el artículo 7 del Decreto 1446 de 2011>
1.14 <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad.
1.15 No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria.
1.16 No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado.
1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
1.18 Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida.
1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.
1.20 <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>
1.21 <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de estos.
1.22 No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.
1.23 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y,
1.24 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.
<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.
1.26 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.
1.27 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte.
1.28 <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 3273 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
1.29 <Numeral derogado por el artículo 7 del Decreto 1299 de 2006>
2. En el Régimen de Exportación:
2.1. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.
2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2.3. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.
2.4. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.
2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.
3. En el régimen de tránsito.
3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.
3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.
3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.
3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358o. del presente Decreto.
ARTÍCULO 502-1. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN Y DE LA LEGALIZACIÓN.
<Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>
ARTÍCULO 502-2. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO PARA LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de este Decreto, las siguientes:
a) <Literal derogado por el artículo 9 del Decreto 1039 de 2009>
b) Importar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Unico Tributario en su condición de comerciante o de importador de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes;
c) Introducir mercancías en medíos de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción;
d) Ingresar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.
e) Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen especial.
ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA.
Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.
También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.
La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES
SECCIÓN I
ACTA DE APREHENSIÓN, REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y LIQUIDACIÓN OFICIAL
ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.
Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.
Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.
ARTICULO 505. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO.
<Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.
El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.
PARÁGRAFO 2o. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.
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