<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente, quien pretenda ser Usuario Operador de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Constituir una nueva persona jurídica domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o establecer una sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. En el certificado de existencia y representación legal debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 393-16 del presente decreto.

2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del artículo 76 del presente decreto.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito previsto en el literal h) del artículo 76 del presente decreto, se exigirá frente a la persona jurídica solicitante, así como respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales

3. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.

4. Presentar estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo de la Zona Franca Permanente solicitada.

5. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente.

7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

8. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.

9. Adjuntar certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

10. Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

11. Adjuntar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente y del área para la inspección aduanera, que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500) metros cuadrados.

12. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:

a) Realizar el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;

b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1769 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).

La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el Usuario Operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios para el desarrollo de su actividad.

El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente.

13. Acreditar un patrimonio líquido de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).

14. Postularse como Usuario Operador.

15. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.

16. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de Zona Franca se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 393-1 y los contemplados en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 12 y 13. Sin embargo, deberán ejecutar el cerramiento del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de operaciones.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1o del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2o de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios Industriales.

Para el efecto se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 392-1 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 4285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones antes señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca y acreditar los requisitos previstos en el presente artículo, salvo los indicados en los numerales 1, 13, 14 y en el literal b) del numeral 12 que será sustituido por el siguiente:

“Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv)”.

ARTÍCULO 393-3. REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL Y RECONOCIMIENTO DEL USUARIO INDUSTRIAL.

<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, quien pretenda ser Usuario Industrial de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos:

1. Constituir una nueva persona jurídica, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio.

2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales c), d), f) y h) del artículo 76 del presente decreto.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito previsto en el literal h) del artículo 76 del presente decreto, se exigirá frente a la persona jurídica solicitante, así como respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales

3. Allegar la hoja de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.

4. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos y formales. Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional, el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

5. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales exclusivamente de Servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria con los requisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación:

- Nueva inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales, o

- Nueva inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv) y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales, o

- Nueva inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv) y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.

A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este numeral.

6. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.

7. Allegar estudio de Títulos de Propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la Zona Franca Permanente Especial.

8. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

9. Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, en la que se manifieste que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental.

10. Allegar certificados de Registro de Libertad y Tradición de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente Especial, expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

11. Adjuntar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como Zona Franca Permanente Especial puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

12. Presentar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona Franca Permanente Especial y del área de inspección aduanera.

13. Cronograma en donde se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto:

a) Cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo;

b) Ejecución dentro del tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto;

c) Generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los parágrafos 1o, 2o y 4o del presente artículo, a la puesta en marcha del proyecto.

14. Presentar dentro del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente Especial un componente de reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.

15. Presentar un programa de sistematización de las operaciones de la Zona Franca Permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del Usuario Operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.

16. Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones de Usuario Operador.

17. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de proyectos agroindustriales el monto de la inversión deberá corresponder a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la vinculación de quinientos (500) o más trabajadores.

Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de Zona Franca Permanente Especial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán transformadas.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 4285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales, además de los biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2000 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial Internacional Uniforme - CIIU Revisión 3.1.A.C. y la Clasificación Central de Productos - CPC 1.0 A.C. - del DANE:

Nomenclatura Cuentas NacionalesDescripción
10Carnes y pescados
11Aceites y grasas, animales y vegetales.
12Productos lácteos
17Productos alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.)
14Productos de café y trilla

PARÁGRAFO 2o. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, el cincuenta por ciento (50%) de los nuevos empleos deberán ser directos y formales y el cincuenta por ciento (50%) restante podrá ser de empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial.

PARÁGRAFO 3o. Las instituciones prestadoras de salud podrán solicitar la declaratoria de la existencia como Zona Franca Permanente Especial si se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo y además los siguientes:

a) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial;

b) Comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial.

Dichos procedimientos deberán concluirse de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.

Para efectos de este decreto se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima. El área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades portuarias.

La Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5o de la Ley 1ª de 1991 y los servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1o del Decreto 2091 de 1992.

Estas Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente artículo excepto el señalado en el numeral 5 que se sustituye por las siguientes exigencias:

Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.

En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.

Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 5o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los mecanismos para verificar el cumplimiento del requisito de nuevos empleos.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.

2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.

En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de Zona Franca Permanente Especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 393-4 del presente decreto.

ARTÍCULO 393-4. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL POR SOCIEDADES QUE ESTÁN DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES PROPIAS QUE EL PROYECTO PLANEA PROMOVER.  

<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, excepto:

1. El de los numerales 4 y 5, los cuales serán sustituidos por las siguientes exigencias:

a) Tener un patrimonio líquido al momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv);

b) Realizar una nueva inversión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a seiscientos noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (692.000 smmlv); y

c) Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial. Para efectos del cálculo de la renta líquida gravable esta se adicionará con el cuarenta por ciento (40%) del valor de la deducción por activos fijos reales productivos que se haya solicitado en dicho año gravable.

2. El de los literales b) y c) del numeral 13.

Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior y el señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de Zona Franca Permanente Especial.

La calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso, el Usuario Industrial deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no corresponda con aquella incluida en la declaración de Renta y Complementarios del año correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes, a partir de la presentación del recurso.

En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la Zona Franca no se han cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización del Usuario Operador quedarán sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artículo 409-2 del Decreto 2685 de 1999. Cuando la situación jurídica se defina mediante la importación de dichos bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la Zona Franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la Zona Franca, y se considerará fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones.

A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la Zona Franca Permanente Especial, así como a los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el Régimen de Zona Franca cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial.

La calidad de Usuario Industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad, el Usuario Industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral 1 de este artículo.

Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial, la autorización al Usuario Operador y la calidad de Usuario Industrial, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de comercio exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismos de verificación de los requisitos correspondientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2o de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones, definidas por el artículo 1o del Decreto 890 de 1997 y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997 que se encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 por los siguientes:

a) Tener un patrimonio líquido mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv);

b) Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).

En el presente caso la calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.

En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial y para el reconocimiento del Usuario Industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso.

ARTÍCULO 393-5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 711 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, la cual estará integrada por:

- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.

- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

- El Ministro del ramo que regule, controle o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o su delegado.

- El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.

- El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

- El Presidente de Proexport.

- El Alto Consejero Presidencial para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces.

Los delegados de los Ministros que conforman la Comisión deberán ser los Viceministros y el delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación deberá ser el Subdirector General.

Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:

1. Analizar, estudiar, evaluar y emitir concepto sobre la continuidad del área en las casos expresamente señalados en el presente decreto y sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, dentro del contexto de la finalidad prevista en el artículo 2o de la Ley 1004 de 2005 y de los criterios del presente decreto.

2. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones.

3. Darse su propio reglamento el cual deberá contener por lo menos, sesiones, convocatoria, quórum, criterios de evaluación del Plan Maestro y adopción de decisiones. En el reglamento se deberá estandarizar la presentación, técnica y metodología con requerimientos mínimos del Plan Maestro de Desarrollo General de Zonas Francas.

4. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.

Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La Secretaría apoyará a la Comisión en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que este le encomiende.

PARÁGRAFO. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la Zona Franca Permanente y desaprobar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, por motivos de inconveniencia técnica, financiera o económica.

ARTÍCULO 393-6. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LA ZONA FRANCA. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución el contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente. Copia de dicho acto será remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

<Inciso adicionado por el artículo 9 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales a las que se refiere el artículo 393-3 la calidad de Usuario Industrial se adquiere con el reconocimiento que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el acto administrativo correspondiente una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en dicho artículo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al Usuario Operador previo el cumplimiento de los requisitos respectivos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y Zona Franca Permanente Especial, de ampliación y reducción de áreas de las Zonas Francas Permanentes y de autorización de Usuarios Operadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes de este decreto. Para la solicitud de prórroga se aplicará el procedimiento y los términos previstos en el artículo 84 del presente decreto.

ARTÍCULO 393-7. RÉGIMEN DE GARANTÍAS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Usuario Operador de la Zona Franca deberá constituir y entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la dependencia competente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se declara su existencia, una garantía bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 Smmlv) en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. Una vez aceptada la garantía, el Usuario Operador podrá iniciar actividades.

Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del Usuario Operador y la declaratoria de existencia de la Zona Franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta la fecha en que esta se presente en debida forma.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 35 del Decreto 4051 de 2007>

ARTÍCULO 393-8. PÉRDIDA DE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONA FRANCA PERMANENTE Y DE LA ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL.  

<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y de la Zona Franca Permanente Especial se perderá cuando ocurra uno de los siguientes eventos:

ZONA FRANCA PERMANENTE:

a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;

b) Cuando no se cumpla con el Plan Maestro de Desarrollo;

c) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1769 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, no existan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios vinculados y no se haya realizado una nueva inversión, por parte de los Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios o el Usuario Operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), o cuando no se mantengan al menos cinco (5) Usuarios Industriales de Bienes o Servicios por el término de la declaratoria de Zona Franca Permanente, o cuando la inversión realizada por el Usuario Operador no acredite el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del literal b) del numeral 12 del artículo 393-2 del presente decreto.

ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL:

a) Cuando no se efectúe y no se mantenga el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como Zona Franca Permanente Especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de Zona Franca;

b) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión incluyendo la instalación de activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto; salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por casos excepcionales debidamente justificados, haya autorizado una prórroga para el cumplimiento de los compromisos de inversión e instalación de los activos fijos de producción, previstos en el Plan Maestro de Desarrollo General. La prórroga referida al cumplimiento de los compromisos de inversión no podrá ser superior al término de un año.

c) Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial no se haya cumplido con el requisito de nuevos empleos directos y formales o vinculados según los parágrafos 1o, 2o y 4o del artículo 393-3;

d) Cuando después del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto no se mantenga mínimo el noventa por ciento (90%) del total de nuevos empleos directos y formales vinculados al proceso productivo;

e) Cuando la institución prestadora de salud no solicite dentro del término establecido en el presente decreto o se le niegue la acreditación nacional o internacional, según sea el caso, de conformidad con el parágrafo 3o del artículo 393-3.

Establecida alguna de las causales previstas en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales requerirá al Usuario Operador para que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento subsane las causales de incumplimiento.

Vencido dicho término sin que se acredite ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos se dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la Zona Franca y la autorización al Usuario Operador mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente y la autorización al Usuario Operador, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. A las Zonas Francas Permanentes Especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de Zona Franca Permanente Especial sólo les aplica la causal prevista en el literal a) del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 393-4 del presente decreto.

SECCION III.
AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DE ÁREAS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES.

ARTÍCULO 393-9. AMPLIACIÓN DE ÁREAS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en los criterios y requisitos establecidos en el presente Título, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y la entidad competente que regule, controle o vigile la actividad que pretenda adelantarse, podrá autorizar la ampliación de las áreas geográficas declaradas como Zona Franca, de conformidad con los términos establecidos en este Decreto. Dicho concepto deberá ser emitido dentro de un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del recibo de la solicitud de concepto.

La ampliación del área declarada como Zona Franca, se autorizará cuando ocurra una de las siguientes circunstancias, debidamente demostrada por el Usuario Operador:

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para declarar la existencia de la Zona Franca.

2. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 4801 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la ampliación se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación de empleo e inversión. En este caso el Usuario Operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento del 80% de los compromisos referidos a dichos aspectos o la ejecución del cronograma de ejecución de obras, contemplados en el Plan Maestro de Desarrollo General con base en el cual se declaró la Zona Franca.

3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos o aeropuertos internacionales con el único objeto de que allí se desarrollen actividades industriales de servicio de construcción, reparación mantenimiento de naves o aeronaves.

ARTÍCULO 393-10. CARACTERÍSTICAS DEL ÁREA ADICIONAL. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El área adicional deberá tener las siguientes características:

1. Ser apta para contar con infraestructura básica para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar.

2. Que en esta no se estén desarrollando las actividades que se planea promover y se trate de inversiones nuevas, y

3. <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como Zona Franca, salvo en el evento contemplado en el numeral 3 del artículo 393-9.

ARTÍCULO 393-11. SOLICITUD. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la Declaratoria de ampliación de una Zona Franca, el Usuario Operador, deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área adicional para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.

2. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero que muestre el efecto de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado.

3. Proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo general de la Zona Franca.

4. Certificación expedida por el Municipio o Distrito en cuya jurisdicción se pretenda realizar la ampliación de la Zona Franca, en la que conste que el proyecto del área adicional se ajusta al plan de desarrollo municipal o distrital y que el proyecto se encuentra acorde con lo exigido por la autoridad ambiental.

5. Estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de ampliación de la Zona Franca.

6. Certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

7. Documentos que prueben que el área tiene posibilidad para ser dotada de servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO. Cuando se pretenda la ampliación de Zona Franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.

ARTÍCULO 393-12. REDUCCIÓN DE ÁREAS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La reducción de las áreas declaradas como Zonas Francas Permanentes se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberá ser demostrada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el Usuario Operador solicitante:

1. Cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor, que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar la existencia de la Zona Franca, o

2. Cuando durante un período superior a un (1) año no se presente solicitud de instalación de nuevos Usuarios Industriales o Comerciales.

PARÁGRAFO. En todo caso, el área a excluir no podrá afectar el área mínima señalada en el artículo 393-1 de este decreto, pues en caso contrario se denegará la solicitud de reducción.

ARTÍCULO 393-13. SOLICITUD. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar la reducción del área de una Zona Franca Permanente, el Usuario Operador presentará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:

1. Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se pretenda excluir como la que conservará la calidad de Zona Franca, con la descripción de los nuevos Linderos.

2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción por las razones señaladas en el artículo anterior.

SECCION IV.
USUARIOS DE ZONA FRANCA.

ARTÍCULO 393-14. USUARIO OPERADOR. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a los usuarios que se instalen en estas.

PARÁGRAFO 1o. La calidad de usuario operador se adquiere cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide el acto de autorización.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 35 del Decreto 4051 de 2007>

<Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser autorizado como Usuario Operador de una Zona Franca, la persona jurídica deberá acreditar, además de los requisitos establecidos en el artículo 76 de este decreto, salvo el previsto en el literal g), los siguientes requisitos:

1. Ser una persona jurídica debidamente constituida, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio, con el único propósito de desarrollar las actividades propias de los Usuarios Operadores.

2. Postularse o haber sido postulado para ejercer el cargo de Usuario Operador.

3. Tener dentro de su objeto social la dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en Zonas Francas.

4. Una vez autorizado incluir dentro la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.

5. Allegar la hoja de vida del personal directivo y representantes legales.

6. Comprometerse a la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente y especialmente a la ejecución de los cronogramas en las condiciones y términos previstos en el numeral 12 del artículo 393-2 del presente decreto.

7. Acreditar un patrimonio líquido de dos mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este requisito será sustituido por el previsto en el numeral 13 del artículo 393-2 en el evento en que quien pretenda ser Usuario Operador solicite la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente.

8. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá en cuenta los siguientes criterios para autorizar al Usuario Operador:

1. Conocimiento o experiencia específica de la persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la Zona Franca.

2. Conocimiento y experiencia en comercio exterior y aduanas.

3. Capacidad operativa y financiera.

PARÁGRAFO 2o. La postulación como Usuario Operador se presentará con la solicitud de declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, salvo que se trate de una Zona Franca ya declarada.

ARTÍCULO 393-16. FUNCIONES DEL USUARIO OPERADOR. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador en ejercicio de su actividad, tendrá las siguientes funciones:

1. Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la Zona Franca;

2. Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles con destino a las actividades de la Zona Franca;

3. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Directamente o a través de terceros urbanizar los terrenos y construir en estos la infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la Zona Franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca aprobado por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. Esta función no podrá ser desarrollada por Usuarios Industriales que tengan vínculos económicos o societarios con el Usuario Operador en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

4. Calificar a quienes pretendan instalarse en la Zona Franca como Usuarios Industriales de Bienes, Usuarios Industriales de Servicios o Usuarios Comerciales.

5. Garantizar y coordinar la prestación de los servicios de vigilancia y mantenimiento de la Zona Franca, guardería, capacitación, atención médica a empleados y transporte de los empleados, y demás servicios que se requieran para el apoyo de la operación de los usuarios y el funcionamiento de la Zona Franca.

6. Las demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.

<Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Usuario Operador deberá contratar una auditoría externa con una empresa debidamente registrada, la cual revisará los inventarios de los Usuarios para establecer la concordancia con la información del Usuario Operador.

De igual manera, la auditoría externa revisará lo siguiente:

1. Cumplimiento del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca de acuerdo con el cronograma establecido.

2. Generación de nuevos empleos directos y formales o vinculados, según lo previsto en los parágrafos 1o, 2o y 4o del artículo 393-3, lo que deberá demostrarse con certificados expedidos por las entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus trabajadores y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.

3. Cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida por parte de las Zonas Francas Permanentes Especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto.

Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá fijar mediante resolución de carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el término de presentación ante dicha entidad.

<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando al Usuario Operador se le cancele la autorización para operar, o este se encuentre en liquidación, y en general cuando se presente la falta del mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar un nuevo Usuario Operador previa verificación de los requisitos correspondientes, el cual deberá ser postulado por el o los Usuarios Industriales y Comerciales de la Zona Franca Permanente según sea el caso, en los términos y condiciones que esta establezca.

Cuando no se presente solicitud de reemplazo del Usuario Operador se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del Usuario Operador para con los Usuarios Industriales y Usuarios Comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La persona jurídica que pretenda reemplazar al Usuario Operador deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto. Así mismo, cuando sea del caso, deberá comprometerse a darle continuidad al Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca.

PARÁGRAFO 2o. Mientras se efectúan los procedimientos descritos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar provisionalmente un Usuario Operador postulado por los Usuarios de la Zona Franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 393-15 del presente decreto.

ARTÍCULO 393-19. USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

ARTÍCULO 393-20. USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.

3. Investigación científica y tecnológica.

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud.

5. Turismo.

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

ARTÍCULO 393-21. USUARIO COMERCIAL. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.

<Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los Usuarios Comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al cinco por ciento (5%) del área total de la respectiva Zona Franca.

<Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades.

El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de Servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como Zona Franca siempre y cuando no exista desplazamiento físico fuera de la Zona Franca Permanente de quien presta el servicio.

La persona jurídica que solicite la calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al área declarada como Zona Franca.

La persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una Zona Franca Permanente Especial, será reconocida como único Usuario Industrial de la misma.

En la Zona Franca Permanente Especial no podrá calificarse ni reconocerse a Usuarios Comerciales.

La persona jurídica autorizada como Usuario Operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación ni podrá tener ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la Zona Franca en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.

<Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La calidad de Usuario Industrial de Bienes, de Usuario Industrial de Servicios o de Usuario Comercial se adquiere con la calificación expedida por el Usuario Operador, quien deberá enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, copia del acto de calificación correspondiente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes al acto de calificación y en ejercicio del control posterior podrá dejar sin efecto la calificación de los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos exigidos, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la calificación del usuario se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artículo 409-2 del presente decreto.

ARTÍCULO 393-24. REQUISITOS GENERALES DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN COMO USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES, USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS Y USUARIO COMERCIAL. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de Zona Franca deben presentar solicitud escrita de calificación ante el usuario operador, acompañada de la siguiente información:

1. Razón y objeto social, domicilio, número de Registro Unico Tributario, representante legal y suplentes, miembros de la Junta Directiva y socios con excepción de los socios y accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.

2. Descripción del proyecto a desarrollar.

3. Estudio de factibilidad financiera y económica del proyecto, que demuestre su solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.

4. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero.

5. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.

6. Cuando se pretenda prestar servicios turísticos, concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Cuando se pretenda prestar servicios de salud, concepto previo del Ministerio de la Protección Social.

8. Las demás autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial o comercial de Zona Franca.

9. Comprometerse a obtener certificación en cuanto a procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y demás elementos inherentes al desarrollo de su actividad, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación como usuario industrial o comercial de Zona Franca;

10. Manifestación escrita y bajo la gravedad de juramento, del representante legal de la persona jurídica solicitante en la que indique que ni él ni sus socios han sido condenados por delitos no culposos durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud de calificación. Este requisito no se exigirá para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.

11. <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado de Existencia y Representación Legal mediante el cual se acredite que la persona que pretende obtener la calificación, se constituyó como persona jurídica o se estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio, con el único propósito de desarrollar la actividad en Zona Franca.

12. <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) no se exigirán requisitos en materia de nueva inversión y generación de empleo.

13. <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv) y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), compromiso de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.

14. <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), compromiso de realizar una nueva inversión por cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.

15. <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), compromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (11.500 smmlv) dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.

16. <Numeral adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de Usuarios Industriales de las Zonas Francas Permanentes Especiales, comprometerse a ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y a cumplir el cronograma en las condiciones y términos previstos en el numeral 13 del artículo 393-3 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de usuarios en la Zona Franca.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar que el usuario no tenga deudas exigibles con la entidad, o si las tiene que exista acuerdo de pago vigente y, que ni el representante legal ni sus socios han sido sancionados con cancelación por violación a las normas aduaneras.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del Usuario Industrial o Comercial se aumente el valor de los activos totales deberán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda.

Cuando se disminuya el valor de los activos totales podrán ajustarse los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda, previa autorización del Usuario Operador.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas que estuvieren operando en la Zona Franca Permanente declarada al amparo del parágrafo 3o del artículo 393-2 deberán obtener la calificación como Usuarios Industriales cumpliendo los requisitos previstos en los numerales 1 a 11 del presente artículo y adicionalmente los siguientes:

1. Disponer de un área mínima de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) para ejercer las actividades propias de su calificación.

2. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smmlv) y de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación.

3. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a siete mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (7.500 smmlv) y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación.

4. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000 smmlv) y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación a partir de la calificación.

ARTÍCULO 393-25. CALIFICACIÓN DE USUARIOS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador evaluará la solicitud y emitirá la calificación que deberá contener como mínimo, lo siguiente:

1. Identificación del solicitante.

2. La clase de usuario.

3. Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la Zona Franca.

4. Indicación y delimitación del área a ocupar.

5. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.

6. Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, así como de las sanciones de que puede ser objeto, por el incumplimiento de las mismas.

<Artículo derogado por el artículo 35 del Decreto 4051 de 2007>

ARTÍCULO 393-27. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador deberá declarar la pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial, por cualquiera de las siguientes causales:

a) La imposición de sanciones por faltas gravísimas que por aplicación de la gradualidad prevista en el artículo 481 del presente decreto den lugar a la imposición de la sanción de cancelación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En tales eventos se entenderá cancelado el concepto favorable emitido por la entidad sobre la calificación emitida por el usuario operador;

b) La obtención de la calificación utilizando medios irregulares;

c) La no obtención de la certificación de que trata el literal r) del artículo 409-1 del presente decreto dentro del plazo máximo otorgado para obtenerla;

d) La pérdida de las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desa rrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso, así como las acreditaciones especiales que requieran dichas entidades a efectos de otorgar su visto bueno para desarrollarse como usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial de Zona Franca. La autoridad competente informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre las decisiones adoptadas en este sentido a efectos de dar aplicación a lo previsto en la presente disposición;

e) La terminación de la concesión por cualquier circunstancia, de los terrenos dados bajo esta modalidad de contrato;

f) <Literal modificado por el artículo 20 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se mantengan los requisitos para su calificación o no se realicen y mantengan los ajustes correspondientes de que trata el parágrafo 1o del artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999.

g) <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable.

PARÁGRAFO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la pérdida de la calificación, el usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial se encontrará obligado a importar los bienes de los cuales es titular, o a enviarlos al exterior, o a efectuar su venta o entrega a cualquier título a otro usuario, conforme con lo previsto en el artículo 409-2 del presente decreto.

La pérdida de la calificación inhabilita a la persona jurídica y a sus socios, para obtener otra calificación en cualquier Zona Franca y por cualquier calidad de usuario, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la declaratoria que efectúe el usuario operador.

SECCION V.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 393-28. INSTALACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones Financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, con excepción de los Almacenes Generales de Depósito, podrán vincularse a las Zonas Francas como sucursal o agencia de una Institución Financiera sin régimen de Zona Franca.

ARTÍCULO 393-29. RÉGIMEN CREDITICIO. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios establecidos en las Zonas Francas, podrán tener acceso a los créditos en Instituciones Financieras del país, en igual forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.

ARTÍCULO 393-30. REGISTRO DE BIENES DADOS EN GARANTÍA. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al usuario operador de la Zona Franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios.

Las Instituciones Financieras que realicen préstamos a los usuarios, garantizados con bienes que se encuentren dentro de la Zona Franca, deberán comunicar por escrito al usuario operador el otorgamiento del crédito para su correspondiente registro.

Los bienes en garantía sólo podrán ser retirados definitivamente de la Zona Franca mediante autorización previa de la Institución Financiera que otorgó el crédito.

ARTÍCULO 393-31. RESTRICCIONES EN LAS VENTAS AL DETAL. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del área correspondiente a las Zonas Francas no se permitirá realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su establecimiento.

PARÁGRAFO. En las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a servicios turísticos se permitirá la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos, servicios de transporte, actividades deportivas, artísticas, culturales y recreacionales por parte de los usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales y la venta de mercancías al por menor a través de los almacenes autorizados a los usuarios comerciales por el usuario operador. Estos almacenes y las mercancías que allí se expendan, se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del Territorio Aduanero Nacional.

A las Zonas Francas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios turísticos se podrán introducir, por parte de los usuarios industriales de servicios, sin el pago de tributos aduaneros, los vehículos de la partida 87.02 del Arancel de Aduanas para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor. Estos vehículos sólo podrán transitar en la Zona Franca y entre esta y el puerto o aeropuerto o el Terminal de transporte, con el objeto de transportar los turistas destinados a la Zona Franca.

ARTÍCULO 393-32. RESIDENCIAS PARTICULARES. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la Zona Franca, no se podrán establecer residencias particulares.

ARTÍCULO 393-33. RÉGIMEN JURÍDICO. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no dispuesto de manera especial en este decreto, en la Zona Franca se aplicará el mismo régimen existente en el resto del territorio nacional.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 6 de enero de 2012.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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