ARTICULO 79. REQUERIMIENTO PARA COMPLETAR DOCUMENTOS O SUMINISTRAR INFORMACIONES.

Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 143 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo conforme a lo previsto en el artículo 567 del presente decreto.

ARTICULO 80. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.

Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.

ARTICULO 81. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.

La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.

El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2) meses.

ARTICULO 82. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGUE LA RESPECTIVA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.

La autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y se establezca que los socios, directores, administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas, de responsabilidad e idoneidad profesional.

En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso en que se requiera, en un término que no podrá ser superior a quince (15) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.

ARTICULO 83. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.

El acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 564o. del presente Decreto y contra él sólo procederá el recurso de reposición.

ARTICULO 84. RENOVACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES.

La renovación de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que otorgue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá solicitarse tres (3) meses antes de la expiración de su vigencia, cumpliendo para el efecto los requisitos exigidos para la renovación de la inscripción, autorización o habilitación. Si la solicitud de renovación de la inscripción, autorización o registro no se formula en la oportunidad y condiciones antes señaladas quedará sin efecto la inscripción, autorización o registro, a partir de la fecha en que expire su vigencia.

La solicitud de renovación deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la fecha de formulación de la solicitud en debida forma, término que podrá suspenderse en las condiciones previstas en el artículo 81o. del presente Decreto. La solicitud de renovación presentada en debida forma, deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la garantía sea renovada.

ARTICULO 85. RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA.

El monto para la renovación de la garantía se calculará de la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, salvo las excepciones previstas en este Decreto. El término de vigencia de las garantías será de un año y tres (3) meses más.

Cuando no se renueve la garantía en la oportunidad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca, no se podrán ejercer las actividades objeto de autorización, inscripción o habilitación, quedando suspendidas dichas autorizaciones, inscripciones o habilitaciones hasta la aprobación de la renovación de la garantía por parte de la autoridad aduanera.

Transcurrido un (1) mes sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, la inscripción, autorización o habilitación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

En todo caso, la solicitud de aprobación de la renovación de la garantía deberá resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación, so pena de que la autorización, inscripción o habilitación continúe vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie.

TITULO V.
REGIMEN DE IMPORTACION

CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 86. AMBITO DE APLICACIÓN.

Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías.

ARTICULO 87. OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN.

La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

ARTICULO 88. BASE GRAVABLE.

La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.

La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen.

Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

ARTICULO 89. LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación.

En la Declaración de Corrección, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración Inicial.

Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.

En la Declaración de Legalización, los tributos aduaneros y tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o de la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el inciso anterior.

Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulan la materia.
  
Los derechos antidumping y compensatorios y demás derechos de aduana se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.

CAPITULO II.
LLEGADA DE LA MERCANCIA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

ARTICULO 90. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE.

Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.

ARTICULO 91. AVISO DE ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE.

<Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.

ARTICULO 92. IMPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE.

El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogable hasta por el mismo termino por una (1) sola vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y decomiso.

ARTICULO 93. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS.

No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:

a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto o,

b) Abandonados a favor de la Nación.

En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.

ARTICULO 94. MANIFIESTO DE CARGA.

<Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster.

En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos.

ARTÍCULO 94-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.

<Artículo adicionado por el artículo 8o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.

Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea descargada en el lugar de llegada.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.

PARÁGRAFO 2o. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las mercancías.

ARTICULO 95. DOCUMENTOS QUE SE HABILITAN COMO MANIFIESTO DE CARGA.

<Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado para el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional, deberán estar relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.

Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.

Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual pone a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el vehículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.

ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA.

<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de carga internacional, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional. Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los documentos de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, antes o al momento de su llegada.

La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 97. RESPONSABILIDAD EN LA MODALIDAD DE CHARTER.

<Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, a la entrega de información de los documentos de viaje, y a la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.

En estos eventos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2827 de 2010. Rige a partir del 1o. de octubre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la empresa transportadora no tenga representación en Colombia y actúe a través de operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el país, la responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso 1o de este artículo recaerán en estos últimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento, generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto.

Para efectos de lo previsto en este decreto, se entenderá por operador aeroportuario la persona jurídica que actúe en representación de empresas de transporte aéreo no domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.

Los operadores aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como usuarios aduaneros, en tal calidad.

ARTÍCULO 97-1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE.

<Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.

En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.

En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.

ARTÍCULO 97-2. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE.

<Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, deberán informar en forma inmediata este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando hora y fecha del mismo.

Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los mismos servicios.

PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de finalización del descargue será del transportador.

ARTICULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS.

<Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.

El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.

<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe

El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al entregar la información del Manifiesto de carga y de los documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que soportan la operación comercial.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha sido entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la información entregada.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue a que hace referencia el artículo 97-2 del presente decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de transporte marítimo, deberá presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente descargadas. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de carácter general, las condiciones en las que debe suministrase dicha información”.

PARÁGRAFO 3o. Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer de procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.

ARTICULO 99. JUSTIFICACIÓN DE EXCESOS O SOBRANTES Y FALTANTES O DEFECTOS.
<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el medio de transporte. El transportador o el agente de carga internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.

ARTICULO 100. MARGEN DE TOLERANCIA.

En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.

ARTICULO 101. DESCARGUE DE LA MERCANCÍA.

<Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca.

ARTICULO 102. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCÍA.

<Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

ARTICULO 103. REEXPORTACIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE.

El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 104. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR.

<Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del transportador:

a) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al territorio aduanero nacional;

b) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la anticipación y en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso de llegada;

c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;

d) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad;

e) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero nacional;

f) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los términos y condiciones previstos en el artículo 97-2;

g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;

i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;

j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso;

k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos físicos;

l) Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional, dentro del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la finalización de la operación del descargue de la carga consolidada.

ARTÍCULO 104-1. ACTUACIÓN DEL AGENTE MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el presente decreto.

ARTICULO 105. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL.

<Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las siguientes:

a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;

b) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

c) Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;

d) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca;

e) Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según sea el caso;

f) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre documentos consolidadores y documentos de transporte hijos, corresponda al contenido de los documentos físicos


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 6 de enero de 2012.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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