ARTICULO 50. DEPÓSITOS PRIVADOS.
Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.
Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.
PARAGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los requisitos.
ARTICULO 51. HABILITACIÓN Y RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS.
Para la habilitación de depósitos privados o para su renovación se deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones:
a) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un patrimonio líquido igual o superior a dos mil ciento cincuenta y ocho millones ciento veintinueve mil pesos ($2.158.129.000).
Los valores señalados en este literal serán reajustados anual y acumulativamente en forma automática el 1o de abril de cada año, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Otorgada la habilitación o renovación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la aquí establecida.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda almacenar;
c) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,
d) La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 52. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS.
Las Administraciones de Impuestos y Aduanas con operación aduanera podrán habilitar depósitos transitorios en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento.
Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de carácter privado, a las personas jurídicas que con la debida antelación a la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Las condiciones y requisitos para la habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general.
ARTICULO 53. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble.
Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como industrias de transformación o ensamble, para obtener la habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51o. del presente Decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.
El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.
Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de transformación o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto.
ARTICULO 54. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL.
<Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo los contenidos en los literales a) y b) del citado artículo.
ARTICULO 55. DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL.
<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.
Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y sólo será necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción.
Sólo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte consignados y destinados a estos depósitos.
Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 51 del presente decreto, salvo el contenido en el literal a) de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.
ARTÍCULO 55-1. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1004 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los puertos de servicio público, para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza.
El término de almacenamiento de las mercancías en los depósitos de apoyo logístico será de un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional. Antes del vencimiento de este término, las mercancías deberán someterse a la modalidad de reembarque o al régimen de importación. De lo contrario, se considerarán abandonadas a favor de la Nación.
El documento de transporte deberá señalar el Depósito de Apoyo Logístico Internacional en el cual será almacenada la mercancía.
Para obtener la habilitación de Depósito de Apoyo Logístico Internacional, se deberá cumplir con los requisitos previstos para los Depósitos Públicos.
ARTICULO 56. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS.
<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1198 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas empresas.
Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos.
El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de la Nación.
La habilitación de estos depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., José María Córdoba de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de la respectiva aerolínea;
b) El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de almacenamiento se encuentre demarcada.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;
c) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del material aeronáutico;
d) La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sólo se podrá habilitar un (1) depósito privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga".
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere el artículo 204 del presente decreto
ARTICULO 57. DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de Comunicaciones para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Sólo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.
PARAGRAFO. Los depósitos utilizados por la Administración Postal Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 58. HABILITACIÓN O RENOVACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES.
Son requisitos para obtener la habilitación o renovación de depósitos para envíos urgentes los siguientes:
a) Obtener por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes;
b) Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación.
c) <Literal adicionado por el artículo 3 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.
d) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y documentos; así como a instalar, en los casos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los escáner o equipos de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación.
ARTICULO 59. DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente Decreto.
La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
ARTICULO 60. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará la clase de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.
Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.
ARTICULO 61. PRESENTACIÓN DE INFORMES.
Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO 62. ABANDONO LEGAL EN LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO.
Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 115o. del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país.
Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo, podrán someterse a impnrtación ordinaria o deberán reembarcarse.
ARTICULO 63. DEPÓSITOS FRANCOS.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el presente decreto.
La habilitación de estos Depósitos sólo podrá realizarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional.
En dichos depósitos sólo se podrán almacenar las mercancías que según lo previsto en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
ARTICULO 64. EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS Y DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS MERCANCÍAS PARA LA VENTA EN DEPÓSITOS FRANCOS.
De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto Ley 444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y condiciones señaladas en el artículo 207 del presente decreto.
ARTICULO 65. MERCANCÍAS QUE PUEDEN PERMANECER PARA LA EXHIBICIÓN Y VENTA EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del país, o en el respectivo depósito al viajero que ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán determinadas mediante resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.
Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos en que aquel no sea exigible.
ARTICULO 66. ABASTECIMIENTO DE MERCANCÍAS PROVENIENTES DE ZONAS FRANCAS.
<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Abastecimiento de mercancías provenientes de Zonas Francas. Los depósitos francos y los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes de las Zonas Francas Permanentes, previa autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.
ARTICULO 67. OBLIGACIÓN DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS DE IDENTIFICAR LOS LICORES Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Son obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional.
ARTICULO 68. MERCANCÍAS NACIONALES.
Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este Decreto para dicho régimen aduanero.
Excepcionalmente y sólo por razones debidamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos establecidos en el artículo 140o. del presente Decreto.
<Inciso adicionado por el artículo 5 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no podrá exceder del cupo a que hace referencia el artículo 207 del presente decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos; artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero.
ARTICULO 69. PRESENTACIÓN DE INFORMES.
Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes.
Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento, presentado la respectiva declaración de exportación.
ARTICULO 71. RÉGIMEN DE GARANTÍAS DE LOS DEPÓSITOS.
Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar.
Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado:
a) Depósitos públicos: <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2827 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49 del presente decreto durante el primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3o del presente literal.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.
En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer el agenciamiento aduanero;
b) Depósitos privados: <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2827 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el monto de la renovación será del 0.75% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del 0.5% siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3o del presente literal.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo declare.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
c) Depósitos privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar.
d) Depósitos privados para transformación o ensamble: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El 1% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para la renovación de la garantía;
Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;
e) Depósitos privados para procesamiento industrial: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto;
f) Depósitos privados para distribución internacional: La garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
g) Depósitos privados aeronáuticos: <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51 del presente decreto durante el primer año de operaciones, o el 1% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
h) Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
i) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
j) Depósitos francos: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 72. OBLIGACIONES DE LOS DEPÓSITOS.
Son obligaciones de los depósitos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:
a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos;
b) Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de transbordo;
c) Registrar en el sistema informático aduanero la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia;
d) Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113o. del presente Decreto;
e) Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
f) Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca;
g) Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías;
h) Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías;
i) Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera;
j) Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el personal que la Dirección de Impuestos y Aduanas determine;
k) Permitir el reconocimiento físico de las mercancías por parte de las Sociedades de Intermediación Aduanera*, en los eventos previstos en este Decreto;
l) Mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales;
m) Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
n) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la autoridad aduanera solicite;
o) Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, cancelados los tributos aduaneros y autorizado el retiro de la mercancía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de exportación o de transbordo indirecto;
p) Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía que ésta ordene;
q) Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos;
r) Constituir las garantías que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine y,
s) Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se otorgó la habilitación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del área habilitada, los almacenes generales de depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme al literal 1) del presente artículo.
ARTICULO 73. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPÓSITOS.
Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.
Los depósitos habilitados serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en sus recintos.
INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACION DE AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
DE LA INSCRIPCION, AUTORIZACION O HABILITACIÓN
ARTICULO 74. ACTIVIDADES SUJETAS A INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
Para desarrollar las actividades de Intermediación Aduanera*, intermediación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea el caso, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente se requiere la habilitación de puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la salida de él de mercancías bajo control aduanero.
ARTÍCULO 74-1. OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN.
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2373 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de listas elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, rendir informe técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor u otros aspectos de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará mediante resolución de carácter general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control
ARTÍCULO 74-2. AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL.
<Artículo adicionado por el artículo 5o. del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente decreto, con los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto.
ARTICULO 75. COMPETENCIA PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN.
Las siguientes inscripciones, autorizaciones o habilitaciones se llevarán a cabo por la dependencia competente del nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) La autorización de las Sociedades de Intermediación Aduanera*;
b) La inscripción de las empresas que actúen como intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto;
c) La habilitación de depósitos para transformación o ensamble;
d) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes;
e) El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores;
f) <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de empresas transportadoras.
g) La inscripción de los agentes de carga internacional;
h) La habilitación de puertos y muelles de servicio público;
i) La habilitación de depósitos públicos;
j) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capit`l y,
k) La autorización para el diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor.
Las Administraciones de Aduanas tendrán competencia dentro de su respectiva jurisdicción, para la habilitación de los depósitos privados, depósitos privados transitorios, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y para la habilitación de puertos y muelles de servicio privado.
l. <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX.
ARTICULO 76. REQUISITOS GENERALES PARA OBTENER INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN Y PARA SU RENOVACIÓN.
Los usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este Decreto, deberán cumplir con los siguientes:
a) Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, autorización o habilitación;
b) Estar domiciliados o representados legalmente en el país;
c) Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público;
d) Estados financieros, cuando a ellos hubiere lugar, certificados por revisor fiscal o contador público;
e) Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente Decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación;
f) <Literal modificado por el artículo 12 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
g) Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de representantes* o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso y,
h) No tener deudas exigibles con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes.
Los requisitos previstos en los literales f) y g) del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.
ARTICULO 77. VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES.
Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones que conceda la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrán las siguientes vigencias:
a) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria regional, cuya vigencia será de diez (10) años;
b) La habilitación de muelles y puertos de servicio público bajo la responsabilidad de una sociedad portuaria, cuya vigencia será de cinco (5) años;
c) La habilitación de los depósitos públicos para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;
d) La habilitación de los depósitos privados para el almacenamiento de mercancías, cuya vigencia será de cinco (5) años;
e) La habilitación de los depósitos privados transitorios, cuya vigencia máxima será por el término de dos (2) meses prorrogables por dos (2) meses adicionales;
f) <Literal modificado por el artículo 5 del Decreto 390 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de empresas transportadoras, cuya vigencia será de cinco (5) años.
g) La habilitación de depósitos francos, cuya vigencia será de cinco (5) años;
h) La habilitación de depósitos de provisiones de a bordo, cuya vigencia será de cinco (5) años;
i) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y la habilitación de los depósitos que se utilicen para el efecto, cuya vigencia será de cinco (5) años;
j) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La habilitación de muelles y puertos de servicio privado, cuya vigencia será de cinco (5) años;
k) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de agencias de aduanas, cuya vigencia será de cuatro (4) años.
l) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de Agentes de Carga Internacional, cuya vigencia será de cinco (5) años;
m) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Aduaneros Permanentes, cuya vigencia será de cinco (5) años;
n) <Literal modificado por el artículo 7 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento e inscripción de los Usuarios Altamente Exportadores, cuya vigencia será de cinco (5) años.
o) La habilitación de instalaciones industriales requeridas para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, cuya vigencia será de tres (3) años;
p) El diligenciamiento simplificado de la Declaración Andina del Valor, cuya vigencia será de un (1) año y,
q) La habilitación de aeropuertos, cuya vigencia será indefinida.
r) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, cuya vigencia será de tres (3) años.
PARAGRAFO 1o. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de los mismos.
PARAGRAFO 2o. Los términos previstos en los literales a), b) y j) de este artículo, estarán condicionados a la vigencia de la respectiva concesión portuaria.
TRAMITE DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCION, AUTORIZACION, HABILITACION O RENOVACION DE USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y AUXILIARES DE LA FUNCION ADUANERA
ARTICULO 78. RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA SOLICITUD.
Recibida la solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
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