ARTICULO 324. INMOVILIZACION O RETENCION DE EQUIPOS.

Los literales a), c) <sic> y c) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, quedarán así:

"Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones técnicas establecidas por la autoridad competente.

Cuando se compruebe la inexistencia, alteración, vencimiento, o no porte de los documentos que sustentan la operación del equipo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses."

ARTICULO 325. APERTURA DE INVESTIGACION.

El literal c) del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 quedará así:

"c) Traslado por un término de diez (10 ) días al presunto infractor para que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el sistema de la sana crítica."

ARTICULO 326. REDUCCION DE TERMINOS.

En los eventos de alteración o interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se reducirán a la mitad.

ARTICULO 327. TRANSITORIO.

Las normas vigentes para la regulación, control y vigilancia del sector público de transporte, seguirán vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.

ARTICULO 328. LICENCIA DE CONDUCIR.

La licencia de conducción de vehículos de servicio particular, sin importar su categoría, tendrá vigencia indefinida mientras su titular reúna los requisitos o exigencias determinados en la ley para su otorgamiento. La licencia de conducción de vehículos de servicio público se expedirá por tres años y en dicha licencia se especificará que es de servicio público. Esta licencia podrá ser utilizada para conducir vehículos particulares. Sin embargo, la licencia de conducción de vehículos particulares no servirá para conducir vehículos de servicio público.

Para la renovación de la licencia de servicio público, sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica y estar a paz y salvo por todo concepto con las autoridades de tránsito.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para conducir o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.

La elaboración, expedición y entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su elaboración y entrega.

ARTICULO 329. CERTIFICADO DE EMISION DE GASES.

En la importación directa de vehículos automotores, efectuadas por personas naturales, las autoridades nacionales aceptarán las certificaciones sobre emisión de gases que expida el fabricante o el distribuidor extranjero de vehículos que lo vendió a quien efectúa la importación. No se podrá por tanto exigir que otro importador certifique tales asuntos.

ARTICULO 330. PLANES DE CONTINGENCIA.

Las autoridades de tránsito y transporte de cualquier orden territorial, deberán poner en marcha planes de contingencia para la circulación por las vías de su jurisdicción, cuando dicha circulación se vea perturbada por obras, manifestaciones o actividades similares.

ARTICULO 331. CALCOMANIAS PARA VEHICULOS.

Prohíbase la exigencia de calcomanías para los vehículos automotores particulares con el fin de verificar el cumplimiento de cualquier obligación a cargo de su propietario, salvo en materia tributaria.

ARTICULO 332. PAGO POR VEHICULOS.

Todo pago que deba realizarse a favor de las tesorerías municipales o distritales relacionados con la propiedad de vehículos automotores, podrán ser canceladas en cualquier lugar del país a través del sistema de sucursales de las entidades financieras.

Para tal efecto las entidades encargadas del recaudo contarán con una cuenta única nacional habilitadas para recibir pagos por los conceptos antes anotados, y establecerán el mecanismo para que los usuarios puedan acceder a los formularios previstos para el cumplimiento de la obligación tributaria.

ENTREGA DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS

ARTICULO 333. SISTEMA DE INFORMACION.

Las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que le permita a los interesados conocer de manera inmediata la inmovilización del automotor y el lugar en donde éste se encuentra.

ARTICULO 334. PAGOS.

Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este artículo.

ARTICULO 335. COMPUTO DE TIEMPO.

Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En ese sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

CAPITULO XXV.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

ARTICULO 336. ELIMINACION DE TRAMITADORES.

Prohíbese la expedición de carnés de tramitadores ante el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

ARTICULO 337. SUPRESIÓN DE REQUISITOS RELATIVOS A LA EXPEDICIÓN DE SALVOCONDUCTOS, PERMISOS, CERTIFICACIONES Y CARNÉS EXPEDIDOS A LOS EXTRANJEROS, DIFERENTES A LAS CÉDULAS DE EXTRANJERÍA EXPEDIDA POR EL DAS.

Derógase el inciso 2 del artículo 6o. del Decreto 271 de 1981.

ARTICULO 338. ELIMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REMITIR A BOGOTÁ EL CERTIFICADO JUDICIAL EXPEDIDO EN LAS SECCIONALES DEL DAS PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

Derógase el artículo 16 del Decreto 2398 de 1986.

ARTICULO 339. SUPRESION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROTECCION FAMILIAR.

Derógase la Ley 311 de 1996.

ARTICULO 340. ELIMINACIÓN DE REQUISITOS INNECESARIOS EN RELACIÓN EN LA CÉDULA DE EXTRANJERÍA.

Deróganse los artículos 64, 68, 72, 76 y 82 del Decreto 2371 de 1996.

ARTICULO 341. SUPRESIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA EL CAMBIO DE EMPLEADOR EN EL CASO DE EXTRANJEROS.

Deróganse el numeral 3o. y parágrafo del artículo 151 del Decreto 2371 de 1996.

CAPITULO XXVI.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

ARTICULO 342. ADOPCION DE LOS CENSOS.

Modifícase el artículo 7 de la Ley 79 de 1993.

"Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.

Una vez expedido el decreto que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos."

CAPITULO XXVII.
DEL REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL

ARTICULO 343. DELEGACION DE FUNCIONES.

El artículo 40 del Decreto 1421 de 1993 quedará así:

"Artículo 40. Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia.

En ejercicio de la anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes locales".

ARTICULO 344. COMPETENCIA PREFERENTE.

El artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

"Parágrafo. El Alcalde Mayor tendrá la competencia preferente y prevalente para ejercer las atribuciones contempladas en los numerales 6, 7 y 9. Contra los actos mediante los cuales se ejerzan las facultades antes referidas sólo cabrá el recurso de reposición."

TITULO IV.
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 345. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PUBLICO.

Será personalmente responsable ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo.

Estará comprendido en tales casos el servidor que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los obedeciere.

Siempre que se revoque un acto administrativo o se declare la invalidez del mismo, la autoridad que lo resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta o no y en caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.

ARTICULO 346. VIGILANCIA.

La Procuraduría General de la Nación vigilará la aplicación e implementación de las obligaciones contenidas en las normas y regulaciones contenidas en el presente Decreto.

ARTICULO 347. SANCIONES.

Los servidores públicos y los particulares en ejercicio de funciones públicas que tengan la obligación de dar cumplida aplicación a las disposiciones del presente decreto, están sujetos al régimen disciplinario establecido por la ley 200 de 1995, a excepción de aquellos que se encuentren sometidos a un régimen especial.

ARTICULO 348. ACCION DE CUMPLIMIENTO.

De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución Política y las normas legales y reglamentarias, los ciudadanos podrán en cualquier momento demandar, mediante acción de cumplimiento, la aplicación de lo ordenado en el presente decreto.

Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción de cumplimiento. La sentencia del juez administrativo competente constituirá plena prueba contra el funcionario.

ARTICULO 349. ACCION PUBLICA PARA GARANTIZAR LA MORALIDAD.

La acción popular a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Política podrá ser ejercida por toda persona natural o jurídica o por los servidores públicos para garantizar el respeto y cumplimiento al derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa, cuando considere que la actuación u omisión del obligado a cumplir con las funciones y deberes que se establecen en el presente decreto amenazan o vulneran ese derecho.

Las entidades públicas deberán ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su acción u omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción popular. La sentencia en tal sentido constituirá plena prueba contra el funcionario.

ARTICULO 350. AFECTACION.

Nada de lo dispuesto en el presente Decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones, trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas o estatutarias.

ARTICULO 351. RACIONALIZACION DE TRAMITES EN LA FUNCION PUBLICA.

Deróganse los artículos 7, 8, 11, 49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de 1995.

ARTICULO 352. VIGENCIA. El presente decreto-ley rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior y
Ministro de Justicia y del Derecho Encargado,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

La Viceministra de Relaciones Exteriores
Encargada de Las Funciones del
despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de Defensa Nacional,
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO.

El Ministro de Desarrollo Económico,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

El Ministro de Minas y Energía,
LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

La Ministra de Comercio Exterior,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

El Ministro de Educación Nacional,
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro del Medio Ambiente,
JUAN MAYR MALDONADO.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
HERNANDO YEPES ARCILA.

El Ministro de Salud,
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.

La Ministra de Comunicaciones,
CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.

El Ministro de Transporte,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Cultura,
ALBERTO CASAS SANTAMARÍA.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,
JAIME RUIZ LLANO.

      


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