ARTICULO 230. DEL RECURSO DE ANULACION CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. <Artículo 72 de la Ley 80 de 1993, incorporado en este artículo, modificado por el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989* o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.
ARTICULO 231. DEL ARBITRAMIENTO O PERICIA TECNICOS. Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva (artículo 74 Ley 80 de 1993).
ARTICULO 232. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a septiembre 7 de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.
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