ARTICULO 45. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.

ARTICULO 46. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 47. CITACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 48. INASISTENCIA. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 49. ACTA DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 50. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia (artículo 35 de la Ley 23 de 1991).

ARTICULO 51. AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

CAPITULO III.
CONCILIACION JUDICIAL

ARTICULO 52. CONCILIACION DURANTE EL JUICIO. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de Procedimiento Laboral).

ARTICULO 53. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.

ARTICULO 54. ACTA DE CONCILIACION. En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).

ARTICULO 55. PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001>.

TITULO VI.
CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPITULO I.
NORMAS GENERALES

ARTICULO 56. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARAGRAFO 2o. <Ver Nota del Editor> No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).

ARTICULO 57. REVOCATORIA DIRECTA. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991).

ARTICULO 58. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 59. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 60. COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 61. PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

CAPITULO II.
CONCILIACION PREJUDICIAL

ARTICULO 62. SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 63. PROCEDIBILIDAD. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991).

ARTICULO 64. HOMOLOGACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002>.

ARTICULO 65. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION. <Código Contencioso derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las causales de recusación y de impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).

CAPITULO III.
CONCILIACION JUDICIAL

ARTICULO 66. SOLICITUD. La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.

En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Artículo 104 Ley 446 de 1998).

ARTICULO 67. EFECTOS DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.

La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).

TITULO VII.
CONCILIACION EN ASUNTOS AGRARIOS

ARTICULO 68. CLASES DE AUDIENCIAS. En los procesos ordinarios y en especial de deslinde y amojonamiento habrá dos clases de audiencias:

a) De conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, de que trata el artículo 45 de este Estatuto, y

b) La de práctica de pruebas.

En los demás procesos, salvo disposición en contrario, se celebrará audiencia de conciliación en lugar de la prevista en la letra a) de este artículo.

La audiencia en los procesos verbales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 69 de este decreto. (artículo 31 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 69. Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes normas:

a) Mediante acuerdo entre las partes;

b) Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a repartir;

c) Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19 Ley 6a de 1975).

ARTICULO 70. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. A menos que exista causa justificativa, las audiencias serán públicas. (Artículo 32 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 71. CONCILIACION ANTES DEL JUICIO. Antes de que se presente la demanda, podrá ser solicitada la conciliación, por escrito o verbalmente, por la persona interesada, ante un juez agrario o, en los casos autorizados por la ley, ante el funcionario administrativo competente, quien hará la citación correspondiente, señalando día y hora con tal fin. (Artículo 36 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 72. REPRESENTACION DE INCAPACES. Si el demandante, el demandado o alguno de quienes hayan de figurar como tales en proceso fuere incapaz, tendrá facultad para celebrar la conciliación su representante legal.

El auto que aprueba la conciliación implicará la autorización a dicho representante para conciliar, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. (Artículo 42 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 73. CONCILIACION POR ENTIDADES PUBLICAS. Los representantes de la Nación, departamentos, intendencias, comisarías, municipios y Distrito Especial de Bogotá, no podrán conciliar controversias de naturaleza agraria sin autorización del Gobierno Nacional, gobernador, intendente, comisario o alcalde, según el caso. (Artículo 43 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 74. IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACION. No podrá efectuarse la conciliación en los casos que no sea legalmente procedente la transacción, excepto cuando se trate de beneficiarios del amparo de pobreza.

Tampoco procederá la conciliación en los procesos de expropiación ni cuando se ejerzan acciones populares.

Los curadores ad litem no tendrán facultad para conciliar. (Artículo 44 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 75. CONCENTRACION DE AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Cuando fueren previsibles varias audiencias o diligencias, el juez señalará de una vez fechas continuas para realizarlas. Salvo que exista causa justificativa, ninguna audiencia ni diligencia podrá aplazarse o diferirse o suspenderse por más de una vez para día diferente de aquel que fue inicialmente señalado. (Artículo 33 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 76. ACTA DE AUDIENCIA. El secretario extenderá un acta sobre lo actuado u ocurrido durante la audiencia, la cual será firmada por el juez, las partes y aquél. (Artículo 34 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 77. OBLIGATORIEDAD Y OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACION. En todo proceso declarativo de índole agraria, salvo disposición en contrario, deberá el juez procurar la conciliación de la controversia, una vez contestada la demanda.

También podrá efectuarse la conciliación a petición de las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa del proceso. (Artículo 35 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 78. TRAMITE. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia con el fin de determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y en seguida los exhortará para que procuren un acuerdo amigable, pudiendo proponer las fórmulas de avenimiento que estime equitativas.

El funcionario no aprobará acuerdo alguno que lesione derechos de personas incapaces o amparadas por pobres.

Si se llegare a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en acta redactada por el funcionario, quien luego de hacer un resumen de los hechos y de las obligaciones de los interesados, dejará constancia de las obligaciones contraídas por las partes.

Si la conciliación está conforme a la ley, será aprobada por el correspondiente funcionario, quien firmará el acta, junto con su secretario y las partes. A cada una de éstas se expedirá copia del acta. (Artículo 37 del Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 79. EFECTOS DE LA CONCILIACION. La conciliación tendrá efectos de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del término que se hubiere señalado.

Vencido dicho término, el acta en que conste la conciliación prestará mérito ejecutivo. (Artículo 38 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 80. CONCILIACION PARCIAL. Si el acuerdo fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio las diferencias no conciliadas. (Artículo 39 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 81. FALTA DE ANIMO CONCILIATORIO. Se entenderá que no hay ánimo conciliatorio cuando cualquiera de las partes no concurriere a la respectiva audiencia. (Artículo 40 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 82. FRACASO DEL INTENTO DE CONCILIACION. En cualquier momento en que una de las partes manifieste al funcionario que el acuerdo no es posible, aquél dará por terminado el intento de conciliación y declarará ésta fracasada, en un acta en que consignará previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas aportadas por ellas.

El acta será firmada por las personas indicadas en el artículo 37 de este Decreto. (Artículo 41 Decreto 2303 de 1989).

ARTICULO 83. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRAMITE. En los procesos ordinarios y en el especial de deslinde y amojonamiento, luego de contestada la demanda o la reconvención, si fuere el caso, el juez señalará para dentro de los tres (3) días siguientes, fecha y hora a fin de que las partes concurran personalmente asistidas o no de apoderado, a una audiencia en la cual se intentará conciliar las diferencias existentes entre ellas, se tramitarán y decidirán las excepciones previas, se tomarán las medidas de saneamiento necesarias para evitar nulidad y sentencias inhibitorias y se decretarán las pruebas del proceso.

Además de las reglas contenidas en los artículos 32 a 44 de este Decreto, en cuanto fuere pertinente, se aplicarán a la audiencia las siguientes:

1. Si alguna de las partes no concurre a la audiencia o se retira antes de que finalice, su conducta se considerará como indicio grave en su contra y se aplicarán a ella o a su apoderado, según el caso, las multas previstas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que previamente justifiquen aquélla con prueba siquiera sumaria.

En este caso se señalará la fecha disponible más próxima para iniciar o continuar la audiencia, sin que sea admisible otra suspensión o un nuevo aplazamiento, a menos que se dé el caso previsto en el numeral 4 de este artículo.

2. La audiencia se efectuará aunque ninguna de las partes o sus apoderados concurran, salvo justificación conforme a lo previsto en el numeral 1 de este artículo, para resolver excepciones previas, adoptar las medidas de saneamiento que el juez considere necesarias y decretar pruebas.

3. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial, el juez procederá a resolver las excepciones previas que hubieren sido propuestas oportunamente, para lo cual practicará las pruebas del caso.

4. Si faltaren pruebas que el juez considere necesarias para tomar las decisiones a que se refiere el numeral anterior, se citará para una nueva audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de practicar las que hubieren sido pedidas y decretadas.

5. Decididas las excepciones previas, el juez requerirá a las partes para que determinen los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto que se dictará en la misma audiencia.

6. El demandante podrá solicitar en la audiencia pruebas relacionadas con las excepciones de mérito del demandado y éste con las que haya propuesto aquél en la contestación de la reconvención.

7. En el auto a que se refiere el numeral 5 de este artículo se indicarán las pruebas pedidas que se tornen innecesarias por versar sobre tales hechos y las pretensiones y excepciones que quedaren eliminadas como resultado de la conciliación parcial que se hubiere logrado.

8. En la misma providencia a que se refieren los numerales 5 y 7, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes y las que considere útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Señalará igualmente las fechas en que deban celebrarse audiencias necesarias para practicarlas, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 48 de este Decreto.

Si no fuere posible decretar tales pruebas en la audiencia, el juez lo hará dentro de los tres (3) días siguientes. (Artículo 45 Decreto 2303 de 1989).

TITULO VIII.
CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRANSITO

ARTICULO 84. <Ver Notas de Vigencia> En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la Ley 23 de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito Terrestre).

TITULO IX.
CONCILIACION EN LAS ACCIONES DE GRUPO

ARTICULO 85. DILIGENCIA DE CONCILIACION. <Ver Notas del Editor> De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.

La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.

En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.

El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).

TITULO X.
CONCILIACION EN EQUIDAD

ARTICULO 86. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).

ARTICULO 87. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades. (Artículo 83 Ley 23 de 1991).

ARTICULO 88. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

PARAGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia. (Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).

ARTICULO 89. Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación. (Artículo 85 Ley 23 de 1991).


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 6 de enero de 2012.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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