ARTICULO 44. BONIFICACION. El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 31 de diciembre de 1992, tendrán una bonificación o prima equivalente a dos salarios mensuales, pagaderos por una sola vez dentro del primer trimestre de 1993.
El juez, los funcionarios y empleados de un determinado despacho judicial que esté al día a 30 de junio de 1993, distintos de los mencionados en el inciso anterior, recibirán una bonificación equivalente a un mes de salario, por una sola vez, pagadera en el tercer trimestre de ese año.
PARAGRAFO. La bonificación dispuesta en este artículo no tendrá lugar cuando el respectivo despacho judicial hubiere sido auxiliado por un juez de descongestión o por un juez ad hoc.
ARTICULO 45. PERENCION. En la jurisdicción civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aún de oficio, podrá decretar la perención del proceso.
ARTICULO 46. COMPETENCIA. En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7o., del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla.
ARTICULO 47. CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS. El artículo 519 del Código de Procedimiento Civil también tendrá aplicación en los procesos ejecutivos con título hipotecario o prendario y en los de ejecución para el cobro de deudas fiscales.
ARTICULO 48. CAUCIONES JUDICIALES. Cualquier caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o títulos similares constituidas en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia.
PARAGRAFO. El gobierno reglamentará este artículo.
ARTICULO 49. ACCIONES POPULARES. Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.
ARTICULO 50. REMATE EN MARTILLOS. Cuando en el curso de un proceso judicial de cualquier naturaleza deba efectuarse un remate, quien pida, fijación de fecha para remate, podrá solicitar que la mera diligencia de remate se efectúe por conducto de un martillo legalmente autorizado para operar y el juez así lo dispondrá indicando quién deberá hacer la subasta.
Transcurridos dos meses sin que hubiere sido posible la venta, el bien se podrá rematar conforme a las reglas generales, a menos que las partes, de consumo, insistan en que su enajenación se efectúe en la forma prevista en el inciso anterior, dentro del término que indiquen.
PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará el presente artículo.
ARTICULO 51. CASACION. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas:
1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos.
3. Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda.
4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.
ARTICULO 52. ACUMULACION. En los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los procesos laborales el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado o demandados, aunque no sean conexas, o el demandado podrá solicitar la acumulación de procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de ellos.
2. Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En los procesos laborales, en la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedir la condena de aquéllas que se llegaren a causar entre la presentación de la demanda y la sentencia de cada una de las instancias.
En los procesos laborales, podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando se presente uno de los siguientes eventos: que provengan de una misma causa, o se originen una misma norma o fuente de derecho, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En los procesos laborales en ningún caso procede la acumulación de procesos que cursen en distintos distritos judiciales.
ARTICULO 53. CONCILIADORES JUDICIALES. Créanse los cargos de conciliadores judiciales que tendrán como función adelantar las audiencias de conciliación previstas en la ley. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución Política, facúltase al Consejo Superior de la Judicatura para fijar su número, remuneración y los lugares donde prestarán sus servicios.
El juez puede delegar la etapa de conciliación en el conciliador judicial si lo hubiere.
ARTICULO 54. JUECES AD HOC PARA FALLO. Mientras entra en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministro de Justicia podrá conformar un grupo de jueces ad hoc cuya función será la de resolver procesos que estén a despacho para sentencia y que no lo hayan sido dentro del término legal. Estos jueces tendrán las mismas calidades de los jueces del conocimiento y estarán a disposición del Consejo Superior de la Judicatura para ser asignados a los juzgados según el número de procesos que se encuentren pendientes de fallo.
ARTICULO 55. JUECES DE DESCONGESTION. Autorízase la creación de cargos de jueces que se denominarán de descongestión, dependientes de los tribunales, con el objeto de asignar uno o varios con su respectiva secretaría, donde sea necesario por el número de procesos.
Estos Jueces deberán tener las mismas calidades de aquéllos con quienes colaboran y su misma remuneración.
Su competencia y funciones serán las mismas de los jueces del despacho al que fueren asignados.
ARTICULO 56. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. El concepto del Ministerio Público se emitirá de conformidad con el artículo 277 numeral 7o., de la Constitución Política, directamente por el Procurador General de la Nación o Indirectamente por medio de sus agentes o delegados, cuando el Procurador lo considere necesario, en un determinado proceso, en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
Al Ministerio Público deberá notificársele personalmente la admisión de la demanda y podrá alegar dentro del mismo término del que disponen las partes para ello, cuando sea el Caso.
ARTICULO 57. SENTENCIA ANTICIPADA. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez, sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
El juez emitirá la sentencia lo más pronto posible con prevalencia del derecho sustancial.
El juez podrá rechazar la petición si advierte colusión o fraude o si los apoderados no se encuentran expresamente facultados para formular dicha solicitud.
ARTICULO 58. DEFENSORES DE FAMILIA. Al defensor de familia se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda y la sentencia, sin dejarle el expediente. Si tiene su sede en otro lugar, de la admisión de la demanda y del contenido de la sentencia se le informará por correo certificado o cualquier otro medio. Igualmente por este medio el defensor de familia puede apelar de la sentencia y solicitar aclaraciones y adiciones, cuando ello fuere procedente. Al efecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente.
Así mismo este funcionario podrá examinar, a petición de cualquier ciudadano, los procesos de sucesión que se adelanten ante las notarías y en donde participe como heredero o legatario un menor de edad.
ARTICULO 59. SUSPENSION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 60. CUBRIMIENTO DE GASTOS. Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento del presente Decreto el Gobierno queda facultado para hacer las apropiaciones, contra créditos, traslados, adiciones o transferencias presupuestales necesarias.
ARTICULO 61. COMISION DE SEGUIMIENTO. El Ministro de Justicia integrará una comisión para el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, la cual le rendirá informes periódicos con el fin de que se puedan proponer los ajustes pertinentes.
PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará el presente artículo.
ARTICULO 62. VIGENCIA. Salvo disposición en contrario, en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principia a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene el presente Decreto en cuanto a su práctica; el juez o magistrado concederá a las partes un término de tres días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo al presente Decreto.
El presente Decreto rige a partir del diez de enero de 1992, suspende durante su vigencia todas las normas que le sean contrarias y complementa las demás.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1991.
Publíquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
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