ARTICULO 43. La acción pública contra los actos de que tratan los artículos 379 y 242 numeral 3 de la Constitución, sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación.

ARTICULO 44. En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias. Si la inexequibilidad fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

CAPITULO IX.

ARTICULO 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

ARTICULO 46. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

ARTICULO 47. El Presidente de la comisión permanente de cualquiera de las Cámaras que insista en llamar a quien se hubiere excusado de asistir a las sesiones especiales de que trata el artículo 137 de la Constitución, informará inmediatamente a la Corte sobre la renuencia e indicará el nombre del citado y el motivo de la citación.

La Corte Constitucional convocará audiencia privada para oír al citado y resolverá si la excusa fuere fundada, dentro de los seis días siguientes a la presentación del informe por el Presidente de la Comisión.

ARTICULO 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.

Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.

ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

ARTICULO 50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.

ARTICULO 51. El incumplimiento de los términos para adelantar los trámites y proferir el fallo previstos en este Decreto será causal de mala conducta.

ARTICULO 52. Los juicios de constitucionalidad sobre los decretos a que se refiere el artículo transitorio 10 de la Constitución Política se regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V y IX del presente Decreto.

ARTICULO 53. En los procesos de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de entrar en vigor este Decreto.

ARTICULO TRANSITORIO. Las demanda presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1o de junio de 1991, serán enviadas por ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal. La Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1o de junio de 1992.

ARTICULO 54. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 4 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Relaciones Exteriores encargado
de las funciones del Despacho del Ministerio de Gobierno,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

      


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
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