ARTICULO 92. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.
En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos testigos. Los secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el secretario de quien dependan.
ARTICULO 93. La residencia habitual del Gobernador será la capital del Departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público. Cuando se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios.
ARTICULO 94. <Ver Notas del Editor> Son atribuciones del Gobernador:
1a. Cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y ordenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;
2a. Dirigir la acción administrativa en el Departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración;
3a. Presentar oportunamente a las Asambleas los proyectos de ordenanzas sobre planes y programas de desarrollo económico y social, los de obras públicas y presupuesto de rentas y gastos;
4a. Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;
5a. Auxiliar la justicia como lo determine la ley;
6a. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del orden departamental.
Los representantes del Departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos, son agentes del Gobernador, con excepción de los representantes designados por las Asambleas;
7a. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanzas, y sancionar y promulgar las ordenanzas en forma legal;
8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez;
9a. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar sus funciones especiales; lo mismo que fijar sus emolumentos, con sujeción a las normas del ordinal 5o. del artículo 187.
El Gobernador no podrá crear con cargo al tesoro departamental obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que adopte la Asamblea;
10. Las demás que la Constitución y las leyes establezcan. (Artículo 194 de la Constitución Política).
ARTICULO 95. Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes:
1a. Mantener el orden en el Departamento y coadyuvar a su mantenimiento en el resto de la República;
2a. Ejercer el derecho de vigilancia y protección sobre las corporaciones oficiales y establecimientos públicos a que se refiere el numeral 22 de este artículo;
3a. Suspender, por causa criminal, a los empleados departamentales, a petición de la autoridad competente, en todos los casos en que esta función no esté atribuida por la ley a otra autoridad;
4a. Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
5a. Resolver las consultas que sobre la inteligencia de las leyes le hagan los empleados municipales del orden administrativo o las corporaciones administrativas que funcionen dentro del Departamento, y consultar sus resoluciones con el Gobierno;
6a. Dar instrucciones a los Alcaldes para la recta ejecución de las órdenes superiores; resolver las consultas que a este respecto se les ocurra, y dar cuenta de sus resoluciones al Gobierno, cuando la gravedad del caso lo requiera;
7a. Estatuir lo relativo a la policía local, de acuerdo con las leyes y ordenanzas;
8a. Dar informe cada tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administración de Departamento, indicando las reformas que a su juicio sean convenientes;
9a. Visitar una vez por año, por lo menos, los Distritos de su Departamento, para propender por la buena marcha de la administración; vigilar la conducta de los empleados públicos, e inspeccionar las obras públicas que se emprendan por el Gobierno o por las municipalidades;
10. Castigar con multas o con arrestos hasta de un mes, a los que le falten al respeto debido, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas;
11. Suspender, por graves motivos, y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional del orden administrativo que no sea nombrado por él, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolución del Gobierno, y consultar con éste inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;
12. Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales en los casos previstos por la ley;
13. Revocar los actos de sus subalternos que sean contrarios a las leyes u órdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carácter de definitivos, o corresponda su revisión a otra autoridad;
14. Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes y disposiciones administrativas que, no siendo de su incumbencia ordinaria, juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegación del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;
15. Nombrar y remover los Alcaldes Municipales, el secretario o secretarios y subalternos de la Gobernación;
16. Fomentar en lo posible las vías de comunicación.
17. Inspeccionar las obras públicas e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;
18. Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en el Departamento, y ponerlos a disposición del juez competente;
19. Expedir reglamentos y dictar órdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;
20. Pedir informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos, que no sean reservados, cuando los necesite para el mejor desempeño de sus fusiones;
21. Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero, y que se les dé el destino señalado en las leyes;
22. Cuidar de la buena marcha de los establecimientos públicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, cárceles, etc.
23. Cumplir con especial esmero los deberes que le correspondan, para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden, y
24. Las demás que les confieran las leyes o el Gobierno.
ARTICULO 96. Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.
ARTICULO 97. Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría por el Gobierno Nacional, los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.
ARTICULO 98. <Ver Notas del Editor> El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el Jefe Militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno. (Artículo 195 de la Constitución Política).
ARTICULO 99. <Ver Notas del Editor> La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Parágrafo transitorio del Artículo 201 de la Constitución Política).
ARTICULO 100. Cuando un servicio público departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que regulen su administración, corresponde a los Gobernadores asegurar la continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea dictado.
ARTICULO 101. El Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la administración que está a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir.
ARTICULO 102. El presente Código no comprende las funciones que le corresponden al Gobernador como agente del Gobierno Nacional o delegatario del Presidente de la República.
DE LOS BIENES Y RENTAS DEPARTAMENTALES
DE LOS BIENES
ARTICULO 103. <Ver Notas del Editor> Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política).
ARTICULO 104. <Ver Notas del Editor> Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquiera otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución. (Artículo 184 la Constitución Política).
ARTICULO 105. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6o., 187 ordinal 7o., 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 106. Las Asambleas Departamentales dictarán reglas análogas a las contenidas en la Ley 94 de 1928 para efectos de la condonación de las deudas declaradas en favor de los fiscos departamentales y municipales.
ARTICULO 107. Toda iniciativa en materia de gastos de condonación de deudas, de remisión de obligaciones a favor del Departamento o de reconocimiento de obligaciones del Departamento para con otras personas naturales o jurídicas, que se presente a las Asambleas Departamentales, deberá figurar en un proyecto de ordenanza con exposición de motivos, ser estudiada por una comisión de la Asamblea y sufrir los tres debates reglamentarios para convertirse en ordenanza.
Los Gobernadores objetarán por violatoria de este artículo toda disposición ordenanzal que, estando comprendida entre las enumeradas, no aparezca haber sido sometida a la plenitud de los trámites señalados.
ARTICULO 108. Del total de los recursos destinados por la Ley 12 de 1986 a los Fondos Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos Fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.
Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal, deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional que deberán llevar las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de Personal, será de cargo del presupuesto de la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los costos presentes o futuros que ello pueda representar.
DE LAS RENTAS
ARTICULO 109. <Ver Notas del Editor> En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política).
ARTICULO 110. <Ver Notas del Editor> Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley. (Artículo 191 de la Constitución Política).
I. Impuesto de Timbre Sobre los Vehículos Automotores.
ARTICULO 111. Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o., del artículo 14 de la Ley 2a., de 1976 y regulado por el numeral 2o., del artículo 1o., del Decreto 3674 de 1981:
a) Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 cc. de cilindrada:
Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil;
Entre $350.001 y $700.000 del valor comercial: doce por mil;
Entre $700.001 y $1.200.000 del valor comercial: dieciseis por mil;
Entre $1.200.001 y $2.000.000 de valor comercial: veinte por mil;
$2.000.001 o más del valor comercial: veinticinco por mil.
b) Vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $350.000, del valor comercial: ocho por mil;
Entre $350.001 y $700.000 de valor comercial: doce por mil;
$700.001 o más del valor comercial: dieciséis por mil.
ARTICULO 112. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:
a) Los vehículos clasificados dentro del servicio público de transporte;
b) Los vehículos de propiedad de entidades de derecho público;
c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes;
d) Las bicicletas, motonetas y las motocicletas con motor hasta de 185 cc. de cilindrada;
e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola, y
f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraíllas compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
ARTICULO 113. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 111 a los Departamentos, Intendencias, Comisarías <1> y al Distrito Especial de Bogotá; en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los Municipios capitales de Departamento y con aquellos donde existan secretarías de tránsito clase A, formas de recaudación delegada del tributo.
Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo.
ARTICULO 114. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al INTRA.
ARTICULO 115. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto, de que trata el artículo 111 una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
ARTICULO 116. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos tendrá límite mínimo anual de ochocientos pesos ($800).
ARTICULO 117. Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarías <1> y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 111 deberán destinarse por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión.
ARTICULO 118. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
ARTICULO 119. Los valores absolutos a que se refieren los artículos anteriores se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 120. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 14 de 1983, están derogados el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a lo ordenado en los artículos anteriores.
II. Impuesto al Consumo de Licores.
ARTICULO 121. De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Las Intendencias y Comisarías <1> cobrarán el impuesto de consumo que determina esta ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros.
ARTICULO 122. Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Código.
ARTICULO 123. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos.
Para la introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerza el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que solo lo otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto, sin sujeción a los límites tarifarios aquí establecidos.
ARTICULO 124. El impuesto de consumo que en el presente Código se regula es nacional, pero su producto, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, está cedido a los Departamentos, Intendencias y Comisarías <1>.
ARTICULO 125. Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo siguiente, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisarías <1> por los productores o introductores, según el caso.
Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata este Código.
En todo caso, el pago del impuesto de consumo aquí contemplado, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido.
ARTICULO 126. <Ver Notas del Editor> El impuesto de consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.
Las tarifas por botella de 750 mililitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes:
1o. El 35% para licores nacionales y extranjeros.
2o. El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes y aperitivos y similares extranjeros.
3o. El 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares nacionales.
ARTICULO 127. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 los Departamentos, Intendencias y Comisarías <1> no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto.
Los Departamentos, Intendencias, y Comisarías <1> podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 128. Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno.
ARTICULO 129. Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas o al valor agregado aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2o., de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 130. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC, definirá qué se entiende por licores, vinos aperitivos y similares, para los efectos del presente Decreto.
ARTICULO 131. El control sanitario de los productos a se refiere este Código se ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública.
ARTICULO 132. A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983 están derogadas las Leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 133. El Gobierno Nacional cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales.
ARTICULO 134. La cesión de que trata el artículo anterior se hará también a favor de las Intendencias, las Comisarías <1> y el Distrito Especial de Bogotá.
El valor de esta cesión se destinará por sus beneficiarios a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. Los fondos serán administrados por los respectivos servicios seccionales de salud, organismos a los cuales hará la Nación los giros correspondientes.
La distribución de los fondos cedidos se hará en proporción al consumo de cada entidad territorial. Con tal fin, se enviará a la Dirección General del Presupuesto los contratos que entre dichas entidades se celebren para la compra y venta de los productos de las licoreras departamentales y las constancias de los despachos o entregas efectuados.
III. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco.
ARTICULO 135. El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías <1>, un impuesto equivalente al cien por ciento (100%) sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969.
PARÁGRAFO. El Departamento de Cundinamarca y el Distrito Especial de Bogotá, continuarán distribuyendo el producto de este impuesto según lo establecido en el artículo 3o., del Decreto 3258 de 1968.
ARTICULO 136. El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará el impuesto del cien por ciento (100%) sobre el valor CIF vigente en el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el Incomex dentro de los diez (10) primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos efectos.
ARTICULO 137. Los impuestos aquí contemplados se cancelarán para cada cajetilla de veinte (20) cigarrillos o proporcionalmente a su contenido.
ARTICULO 138. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías <1> y Distrito Especial de Bogotá no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración, o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determina este código.
Los Departamentos, Intendencias, Comisarías <1> y el Distrito Especial de Bogotá, podrán establecer contractualmente el servicio de bodegaje oficial, sin perjuicio de que los particulares puedan utilizar, sin que ello les implique erogaciones o cargas adicionales, su propio sistema de bodegaje, conforme a las normas vigentes.
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