ARTICULO 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, fr ente a los cuales deberá acreditarse su pago.
ARTICULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTIA. <Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
ARTICULO 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.
ARTICULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 1.000 UVT mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.
ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley.
<Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.>
ARTICULO 864. TASA DE INTERES PARA DEVOLUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 865. EL GOBIERNO EFECTUARA LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
ARTICULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a
petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa.
ARTICULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. <Artículo subrogado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997. El cual fue declarado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración.
Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.
ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
ARTICULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario, UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000).
ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario, UVT, son los siguientes:
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
| Número | Norma | SMLV | Valor en pesos
| Número de UVT |
| 1 | ART.108-1 PARÁGRAFO E.T. | 30 | 12.240.000 | 610 |
| 2 | ART. 108-3 E.T. | 2,5 | 1.020.000 | 51 |
| 3 | ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOS VALORES IGUALES | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
| | ART. 260-4 E.T. | | | |
| 4 | PRIMER VALOR | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
| 5 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
| | ART. 260-8 E.T. | | | |
| 6 | PRIMER VALOR | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
| 7 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
| 8 | ART. 306-1 E.T. | 20 | 8.160.000 | 410 |
| | ART. 387-1 E.T. | | | |
| 9 | PRIMER VALOR | 15 | 6.120.000 | 310 |
| 10 | SEGUNDO VALOR | 2 | 816.000 | 41 |
| | ART. 420 LITERAL d) E.T. | | | |
| 11 | PRIMER VALOR | 1 408.000 | 20 | |
| 12 | SEGUNDO VALOR | 14 | 5.712.000 | 290 |
| | ART. 640-1 E.T. | | | |
| 13 | PRIMER VALOR | 200 | 81.600.000 | 4.100 |
| 14 | RANGO | 20-100 | 8.160.000-40.800.000 | 410-2.000 |
| 15 | ART. 658-1 E.T. | 200 | 81.600.000 | 4.100 |
| 16 | ART. 689-1 PARÁGRAFO 2 E.T. | 2 | 816.000 | 41 |
| 17 | ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T. | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
| | LEY 98 DE 1993 | | | |
| 18 | ART. 28 | 60 | 24.480.000 | 1.200 |
| 19 | ART. 30 | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
| | LEY 100 DE 1993 | | | |
| 20 | ART. 135 NUMERAL 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995) | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
| | DECRETO 328 DE 1995 | | | |
| 21 | ART. 2 NIVEL NACIONAL | 120 | 48.960.000 | 2.400 |
| | DECRETO 1595 DE 1995 | | | |
| 22 | ART. 4 PARÁGRAFO 1 | 0,5 | 204.000 | 10 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 900 DE 1997 | | | |
| 23 | ART. 7 | 7 | 2.856.000 | 140 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 1345 DE 1999 | | | |
| 24 | ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS VALORES IGUALES | 2 | 816.000 | 41 |
| | LEY 599 DE 2000 | | | |
| 25 | ART. 313 | 50.000 | 20.400.000.000 | 1.020.000 |
| 26 | ART. 320 PRIMER VALOR | 50 | 20.400.000 | 1.000 |
| 27 | ART. 320 RANGO | 200-50.000 | 81.600.000-20.400.000.000 | 4.100-1.020.000 |
| 28 | ART. 320- 1 | 300-1.500 | 122.400.000-612.000.000 | 6.100-31.000 |
| 29 | ART. 402 | 50.000 | 20.400.000.000 | 1.020.000 |
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
| Número | Norma | SMLV | Valor en pesos | Número de UVT |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001 | | | |
| 30 | ART. 21 TODOS LOS VALORES | 2 | 816.000 | 41 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001 | | | |
| 31 | ART. 7 LITERAL b) y d) | 2 | 816.000 | 41 |
| 32 | ART. 9 LITERAL d) | 2 | 816.000 | 41 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001 | | | |
| 33 | ART. 1 PRIIMER VALOR | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
| 34 | SEGUNDO VALOR | 4 | 1.632.000 | 82 |
| 35 | TERCER VALOR | 120 | 48.960.000 | 2.400 |
| | LEY 789 DE 2002 | | | |
| 36 | ART. 19 | 1 | 408.000 | 20 |
| 37 | ART. 19 PARÁGRAFO 1 | 2 | 816.000 | 41 |
| 38 | ART. 44 CON REFERENCIA 2006 | 10 | 4.080.000 | 200 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004 | | | |
| 39 | ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER VALOR | 1 | 408.000 | 20 |
| 40 | SEGUNDO VALOR | 14 | 5.712.000 | 290 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004 | | | |
| 41 | ART. 1 NUMERAL 13 | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004 | | | |
| 42 | ART. 1 NUMERAL 16 | 135 | 55.080.000 | 2.800 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004 | | | |
| | ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006 | | | |
| 43 | PRIMER VALOR | 5.000 | 2.040.000.000 | 100.000 |
| 44 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.224.000.000 | 61.000 |
| 45 | TERCER VALOR | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
| 46 | ART. 1 LITERAL b) CON REFERENCIA 2006 | 500 | 204.000.000 | 10.000 |
| | LEY 905 DE 2004 | | | |
| 47 | ART. 2 | 5.001-30.000 | 2.040.408.000-12.240.000.000 | 100.000-610.000 |
| | LEY 963 DE 2005 | | | |
| 48 | ART. 2 | 7.500 | 3.060.000.000 | 150.000 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005 | | | |
| 49 | ART. 4 PRIMER VALOR | 15 | 6.120.000 | 310 |
| 50 | SEGUNDO VALOR | 2 | 816.000 | 41 |
| | DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005 | | | |
| | ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005 | | | |
| 51 | PRIMER VALOR | 5.000 | 1.907.500.000 | 95.000 |
| 52 | SEGUNDO VALOR | 3.000 | 1.144.500.000 | 57.000 |
| 53 | ART. 40 | 2 | 816.000 | 41 |
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
| | DECRETO 4715 DE 2005 | | |
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| 1 | ART.126-1 E.T. | 50.060.000 | 2.500 |
| 2 | ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
| | ART.206 E.T. | | |
| | NUMERAL 4 | | |
| 3 | DOS VALORES IGUALES | 7.033.000 | 350 |
| 4 | RANGOS | Entre $7.033.000y$8.205.000 | Entre350UVT Y410UVT |
| 5 | | Entre $8.205.001y$9.377.000 | Entre410UVT Y470UVT |
| 6 | | Entre $9.377.001y$10.549.000 | Entre470UVT Y530UVT |
| 7 | | Entre $10.549.001y$11.721.000 | Entre530UVT Y590UVT |
| 8 | | Entre $11.721.001y$12.893.000 | Entre590UVT Y650UVT |
| 9 | | De $12.893.001en adelante | De650UVT en adelante |
| 10 | NUMERAL 10 | 4.769.000 | 240 |
| 11 | ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES | 23.442.000 | 1.200 |
| 12 | ART.308 E.T. | 23.442.000 | 1.200 |
| 13 | ART.368-2 E.T. | 596.135.000 | 30.000 |
| 14 | ART.387 INC. 3 E.T. | 92.552.000 | 4.600 |
| 15 | ART.401-1 E.T. | 95.000 | 5 |
| 16 | ART.404-1 E.T. | 952.000 | 48 |
| | ART.476 NUMERAL 21 E.T. | | |
| 17 | PRIMER VALOR | 3.576.812.000 | 180.000 |
| 18 | SEGUNDO VALOR | 596.135.000 | 30.000 |
| 19 | TERCER VALOR | 1.192.271.000 | 60.000 |
| | ART.499 E.T. | | |
| 20 | NUMERAL 6 | 66.888.000 | 3.300 |
| 21 | NUMERAL 7 | 89.183.000 | 4.500 |
| 22 | PARÁGRAFO 1 | 66.888.000 | 3.300 |
| | ART. 521 E.T. | | |
| 23 | LITERAL a) | 6 | 0,0003 |
| 24 | LITERAL b) | 600 | 0,03 |
| | ART. 523 E.T. | | |
| 25 | NUMERAL 1 PRIMER VALOR | 30.000 | 1,5 |
| 26 | NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR | 12.000 | 0,6 |
| 27 | NUMERAL 2 PRIMER VALOR | 59.000 | 3,0 |
| 28 | NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR | 178.000 | 9 |
| 29 | NUMERAL 3 | 297.000 | 15 |
| 30 | NUMERAL 4 PRIMER VALOR | 119.000 | 6 |
| 31 | NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR | 30.000 | 1,5 |
| 32 | NUMERAL 5 PRIMER VALOR | 890.000 | 45 |
| 33 | NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR | 593.000 | 30 |
| 34 | NUMERAL 6 PRIMER VALOR | 119.000 | 6 |
| 35 | NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR | 59.000 | 3 |
| 36 | ART. 544 E.T. | 71.000 | 4 |
| | ART. 545 E.T. | | |
| 37 | PRIMER VALOR | 143.000 | 7 |
| 38 | SEGUNDO VALOR | 7.131.000 | 360 |
| | ART. 546 E.T. | | |
| 39 | PRIMER VALOR | 29.000 | 1,5 |
| 40 | SEGUNDO VALOR | 143.000 | 7 |
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
| | DECRETO 4715 DE 2005
| | |
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| 41 | ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T. | 26.067.000 | 1.300 |
| | ART.592 E.T. | | |
| 42 | NUMERAL 1 PRIMER VALOR | 27.870.000 | 1.400 |
| 43 | NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR | 89.183.000 | 4.500 |
| | ART.593 E.T. | | |
| 44 | NUMERAL 1 | 89.183.000 | 4.500 |
| 45 | NUMERAL 3 | 66.888.000 | 3.300 |
| | ART.594-1 E.T. | | |
| 46 | PRIMER VALOR | 66.888.000 | 3.300 |
| 47 | SEGUNDO VALOR | 89.183.000 | 4.500 |
| | ART.594-3 E.T. | | |
| 48 | LITERALES a) y b) | 55.740.000 | 2.800 |
| 49 | LITERAL c) | 89.183.000 | 4.500 |
| 50 | ART.596 Y ART. 599 E.T. NUMERALES 6 | 2.007.179.000 | 100.000 |
| 51 | ART.602 Y ART. 606 E.T. NUMERALES 6 | 2.007.179.000 | 100.000 |
| | ART. 260-10 E.T. | | |
| 52 | A.1. DOS VALORES IGUALES | 557.396.000 | 28.000 |
| 53 | A.2. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
| 54 | B.1. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
| 55 | B.3. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
| 56 | B.4. DOS VALORES IGUALES | 780.355.000 | 39.000 |
| 57 | ART.639 E.T. | 201.000 | 10 |
| 58 | ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES | 50.074.000 | 2.500 |
| 59 | ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES | 100.149.000 | 5.000 |
| 60 | ART.651 E.T. | 296.640.000 | 15.000 |
| 61 | ART.652 E.T. | 19.044.000 | 950 |
| 62 | ART.655 E.T. | 401.436.000 | 20.000 |
| 63 | ART.659-1 E.T. | 11.866.000 | 590 |
| 64 | ART.660 E.T. | 11.866.000 | 590 |
| 65 | ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES | 20.000 | 1 |
| | ART.675 E.T. | | |
| 66 | NUMERAL 1 | 20.000 | 1 |
| 67 | NUMERAL 2 | 40.000 | 2 |
| 68 | NUMERAL 3 | 60.000 | 3 |
| 69 | ART.676 E.T. | 401.000 | 20 |
| 70 | ART.814 E.T. | 59.328.000 | 3.000 |
| 71 | ART.820 E.T. | 1.155.000 | 58 |
| 72 | ART.844 E.T. | 14.050.000 | 700 |
| 73 | ART.862 E.T. | 20.072.000 | 1.000 |
| | DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 | | |
| 74 | INCISO 1 | 300 | 0,015 |
| 75 | INCISO 2 | 1.100 | 0,055 |
| | DECRETO 2775 DE 1983 | | |
| 76 | ART. 2 | 700 | 0,035 |
| 77 | ART. 6 | 78.000 | 4 |
| 78 | DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m) | 545.000 | 27 |
| 79 | DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 | 162.000 | 8 |
| 80 | DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS VALORES IGUALES | 1.100 | 0,055 |
| 81 | DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 | 1.001.000 | 50 |
| 82 | DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 | 1.848.000 | 92 |
| 83 | DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 | 3.128.000 | 160 |
| | DECRETO 782 DE 1996 | | |
| 84 | ART. 1 PRIMER VALOR | 78.000 | 4 |
| 85 | ART. 1 SEGUNDO VALOR | 547.000 | 27 |
| 86 | DECRETO 890 DE 1997 ART.3 LITERAL b) | 216.278.000 | 11.000 |
| 87 | DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y ART. 2 LITERALES a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
| 88 | DECRETO 3110 DE 2004 ART.1 LITERALES a) y b) | 66.888.000 | 3.300 |
| 89 | DECRETO 3595 DE 2005 ART.1 | 27.870.000 | 1.400 |
| 90 | DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 | 50.917.478.000 | 2.550.000 |
| | DECRETO 4710 DE 2005 | | |
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| 91 | ART. 1 | 51.000
| 2,6 |
| | | | |
| | DECRETO 4711 DE 2005 | | |
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| 92 | ART. 1 (ART.119 E.T.) | 24.677.000 | 1.200
|
| | | | |
| | DECRETO 4713 DE 2005 | | |
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| 93 | ART. 2 | 92.552.000 | 4.600 |
| 94 | ART. 3 | 92.552.000 | 4.600 |
| 95 | ART. 5
| 2.056.000 | 100 |
| | | | |
| | DECRETO 4714 DE 2005
| | |
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| | ART 4 | | |
| 96 | PRIMER VALOR | 24.810.000 | 1.200 |
| 97 | SEGUNDO VALOR
| 26.067.000 | 1.300 |
| | | | |
| | DECRETO 4716 DE 2005 | | |
| Número | Norma | Valores absolutos en pesos | Número de UVT |
| | ART. 1 | | |
| 98 | LITERAL a) | Hasta $30.552.000 | Hasta 1.500 UVT |
| 99 | LITERAL b) | Más de $30.552.000 hasta $68.740.000 | Más de 1.500 hasta 3.400 UVT |
| 100 | LITERAL c)
| Más de $68.740.000 | Más de 3.400 UVT |
ARTICULO 869. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTICULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> También constituyen hecho generador del impuesto:
El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.
<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable.
ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
ARTICULO 873. CAUSACIÓN DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
ARTICULO 874. BASE GRAVABLE DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos.
ARTICULO 875. SUJETOS PASIVOS DEL GMF. <Inciso modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.
ARTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871.
ARTICULO 877. DECLARACIÓN Y PAGO DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
ARTICULO 878. ADMINISTRACIÓN DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.
ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
1. <Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.
2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.
5. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República.
7. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.
8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.
También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.
11. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
14. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
15. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.
16. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.
17. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.
18. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.
19 <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.
PARAGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente.
ARTICULO 880. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF EN OPERACIONES DE CUENTA DE DEPÓSITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.
ARTICULO 881. DEVOLUCIÓN DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
ARTÍCULO 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 884. DIVISION DE COBRANZAS Y RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 885. DIVISIÓN DE CONTROL DE ENTIDADES RECAUDADORAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 887. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 889. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
ARTÍCULO 890. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.
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