ARTICULO 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTICULO 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS. <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
ARTICULO 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
ARTICULO 412. TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMAS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. En el caso de los denominados contratos "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.
El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).
La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.
ARTICULO 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARA A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos Llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.
ARTICULO 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago.
ARTICULO 414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).
<Ver Notas del Editor> En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas* es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.
ARTICULO 415. PARA LOS DEMAS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
ARTICULO 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTAN SOMETIDOS A RETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.
A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.
ARTICULO 417. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.
<Inciso derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.
ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el territorio nacional.
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma.
ARTICULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
ARTICULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.
ARTICULO 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACION, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.
ARTICULO 423. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.
ARTICULO 423-1. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS
ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Ver Notas del Editor en relación con el Parágrafo Transitorio anterior a la modificación introducida por la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
| 01.02 | Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia) <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
|
| 01.03 | Animales vivos de la especie porcina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
|
| 01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
|
| 01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
|
| 01.06 | Los demás animales vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
|
| 03.01 | Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
03.03.41.00.00 Atún Blanco
| 03.03.42.00.00 | Atún de aleta amarilla |
03.03.45.00.00 04.04.90.00.00 | Atún común o de aleta azul Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
| 04.09.00.00.00 | Miel natural |
| 05.11.10.00.00 | Semen de bovino |
06.01
06.02.20.00.00 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12 Plántulas para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
| 07.01 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas |
| 07.02 | Tomates frescos o refrigerados |
| 07.03 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados |
| 07.04 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados |
| | |
| 07.05 | Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas |
| 07.06 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
| 07.07 | Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados |
| 07.08 | Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas |
| 07.09 | Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas. |
| 07.10 | Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
| 07.11 | Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
| 07.12 | Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
| 07.13 | Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas |
| 07.14 | Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets"; médula de sagú |
| 08.01.19.00.00 | Cocos frescos |
| 08.02 | Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
| 08.03 | Bananas o plátanos, frescos o secos |
| 08.04 | Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche. |
| 08.05 | Agrios (cítricos) frescos o secos |
| 08.06 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas |
| 08.07 | Melones, sandias y papayas, frescas |
| 08.08 | Manzanas, peras y membrillos, frescos |
| 08.09 | Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |
| 08.10 | Las demás frutas u otros frutos, frescos |
09.01.11.00.00
09.01.21.10.00
09.09.20.10.00 | <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Café en grano sin tostar
Café en grano <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003> Cilantro para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> |
10.01 | Trigo y morcajo (tranquillón) <Partida excluida por el artículo 4 de la Ley 939 de 2004> |
| 10.03 | Cebada |
10.04.00.10.00 10.06 | <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Avena para la siembra Maíz |
| 10.06 | Arroz |
10.07.00.10.00
11.04.23.00.00 | <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sorgo para la siembra Maíz trillado |
12.01.00.10.00
12.07.10.10.00
12.07.20.10.00
12.09 | <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Habas de soya para la siembra <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para la siembra <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Semilla de algodón para la siembra Semillas para siembra |
| 12.12.92.00.00 | Caña de Azúcar |
17.01.11.10.00
18.01.00.10.00 | Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 818 de 2003> Cacao en grano crudo |
| 19.01 | Bienestarina |
| 19.05 | Pan |
| 22.01 | Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve |
| 25.01 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar |
| 25.03 | Azufre Natural |
| 25.10 | Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos. |
| 27.01 | Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla |
| 27.04 | Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no |
| 27.16 | Energía eléctrica |
| 28.44.40.00.00 | Material radiactivo para uso médico |
| 29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase |
| 29.41 | Antibióticos |
| 30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte |
| 30.02 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares |
| 30.03 | Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor |
| 30.04 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor |
| 30.05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios |
| 30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo |
| 30.06.00.00 | Anticonceptivos orales |
| 31.01 | Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente |
| 31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados |
| 31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados |
| 31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos |
| 31.05 | Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos |
| 38.08 | Plaguicidas e insecticidas |
| 38.22.00.11.00 | Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón |
| 38.22.00.19.00 | Los demás reactivos de diagnóstico |
| 40.01 | Caucho natural |
| 40.11.91.00.00 | Neumáticos para tractores |
| 40.14.10.00.00 | Preservativos |
| 44.03 | Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada |
| 44.04 | Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables |
| 48.01.00.00.00 | Papel prensa |
| 49.02 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados |
52.01 | Fibras de algodón <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003> |
| 53.04.10.10.00 | Pita (cabuya, fique) |
| 53.11.00.00.00 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales |
| 56.08.11.00.00 | Redes confeccionadas para la pesca |
| 59.11 | Empaques de yute, cáñamo y fique |
| 63.05 | Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique |
| 71.18.90.00.00 | Monedas de curso legal |
| 82.01 | Layas, herramientas de mano agrícola |
| 82.08.40.00.00 | Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal |
| 84.07.21.00.00 | Motores fuera de borda, hasta 115 HP. |
| 84.08.10.00.00 | Motores de centro diesel hasta 150 HP. |
| 84.24.81.30.00 | Demás aparatos sistemas de riego |
| 84.32. | Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003> |
| 84.33 | Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 |
| 84.36 | Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados |
| 84.37.10.00.00 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas |
| 87.01.90.00.10 | Tractores agrícolas |
| 87.13.10.00.00 | Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores. |
| 87.13.90.00.00 | Los demás |
| 87.14 | Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14 |
| 87.16.20.00.00 | Remolques para uso agrícola |
| 90.01.30.00.00 | Lentes de contacto |
| 90.01.40 | Lentes de vidrio para gafas |
| 90.01.50.00.00 | Lentes de otras materias |
| 90.18.39.00.00 | Catéteres |
| 90.18.39.00.00 | Catéteres peritoneales para diálisis |
| 90.21 | Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad |
| 93.01 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
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| 96.09.10.00.00 | Lápices de escribir y colorear |
Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05
Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00
Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
<Inciso adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
ARTICULO 424-1. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
ARTICULO 424-3. MAQUINARIA AGROPECUARIA EXCLUIDA DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTICULO 424-4. ALAMBRON DESTINADO A LA ELABORACIÓN DE ALAMBRE DE PUAS Y TORCIDO PARA CERCAS. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
1. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
2. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
3. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
5. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
6. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTICULO 424-6. GAS PROPANO PARA USO DOMESTICO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El gas propano para uso doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 424-7. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTICULO 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.
ARTICULO 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTICULO 427. POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.
ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
a. <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto - Ley 444 de 1967.
c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.
d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
e. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.
f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal.
g) <Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.
h) <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
i) <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.
PARAGRAFO. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este.
ARTICULO 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación superior, y que estén destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).
Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.
PARAGRAFO. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto.
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