ARTICULO 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el artículo 391.
ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "know-how", prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor nominal del pago o abono.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Inciso 2o. subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas*, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o de la presente ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
ARTICULO 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTICULO 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS. <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de explotación de películas cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
ARTICULO 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
ARTICULO 412. TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMAS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 12> En el caso de los denominados contratos "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.
El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).
La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.
ARTICULO 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARA A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos Llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.
ARTICULO 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago.
ARTICULO 414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de transporte internacional, prestados por empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, están sujetos a retención en la fuente a titulo de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%).
<Ver Notas del Editor> En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas* es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación.
ARTICULO 415. PARA LOS DEMAS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
ARTICULO 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTAN SOMETIDOS A RETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.
A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS.
ARTICULO 417. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.
<Inciso derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CONSIGNACIÓN DEL RESPECTIVO IMPUESTO RETENIDO EN LA FUENTE. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.
ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el territorio nacional.
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma.
ARTICULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.
ARTICULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.
ARTICULO 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACION, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 3o.> Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.
ARTICULO 423. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. <Ver Notas del Editor> En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.
ARTICULO 423-1. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS
ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
| 01.03 | Animales vivos de la especie porcina. |
| 01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
| 01.05 | Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos. |
| 01.06 | Los demás animales vivos. |
| 03.01 | Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00 |
| 03.03.41.00.00 | Albacoras o atunes blancos |
| 03.03.42.00.00 | Atunes de aleta amarilla (rabiles) |
| 03.03.45.00.00 | Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico |
| 03.05 | Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana. |
| 04.04.90.00.00 | Productos constituidos por los componentes naturales de la leche |
| 04.09 | Miel natural |
| 05.11.10.00.00 | Semen de Bovino |
| 06.01 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12. |
| 06.02.20.00.00 | Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables. |
| 07.01 | Papas (patatas) frescas o refrigeradas. |
| 07.02 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 07.03 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
| 07.04 | Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados. |
| 07.05 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. |
| 07.06 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
| 07.07 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
| 07.08 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 07.09 | Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas. |
| 07.12 | Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. |
| 07.13 | Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. |
| 07.14 | Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú. |
| 08.01.12.00.00 | Cocos con la cáscara interna (endocarpio) |
| 08.01.19.00.00 | Los demás cocos frescos |
| 08.03 | Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos. |
| 08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
| 08.05 | Agrios (cítricos) frescos o secos. |
| 08.06 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. |
| 08.07 | Melones, sandías y papayas, frescos. |
| 08.08 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
| 08.09 | Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. |
| 08.10 | Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
| 09.01.11 | Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café. |
| 09.09.21.10.00 | Semillas de cilantro para la siembra. |
| 10.01.11.00.00 | Trigo duro para la siembra. |
| 10.01.91.00.00 | Las demás semillas de trigo para la siembra. |
| 10.02.10.00.00 | Centeno para la siembra. |
| 10.03 | Cebada. |
| 10.04.10.00.00 | Avena para la siembra. |
| 10.05.10.00.00 | Maíz para la siembra. |
| 10.05.90 | Maíz para consumo humano. |
| 10.06 | Arroz para consumo humano. |
| 10.06.10.10.00 | Arroz para la siembra. |
| 10.06.10.90.00 | Arroz con cáscara (Arroz Paddy). |
| 10.07.10.00.00 | Sorgo de grano para la siembra. |
| 11.04.23.00.00 | Maíz trillado para consumo humano. |
| 12.01.10.00.00 | Habas de soya para la siembra. |
| 12.02.30.00.00 | Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra. |
| 12.03 | Copra para la siembra. |
| 12.04.00.10.00 | Semillas de lino para la siembra. |
| 12.05 | Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. |
| 12.06.00.10.00 | Semillas de girasol para la siembra. |
| 12.07.10.10.00 | Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. |
| 12.07.21.00.00 | Semillas de algodón para la siembra. |
| 12.07.30.10.00 | Semillas de ricino para la siembra. |
| 12.07.40.10.00 | Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra. |
| 12.07.50.10.00 | Semillas de mostaza para la siembra. |
| 12.07.60.10.00 | Semillas de cártamo para la siembra. |
| 12.07.70.10.00 | Semillas de melón para la siembra. |
| 12.07.99.10.00 | Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra. |
| 12.09 | Semillas, frutos y esporas, para siembra. |
| 12.12.93.00.00 | Caña de azúcar. |
| 17.01.13.00.00 | Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros. |
| 18.01.00.11.00 | Cacao en grano para la siembra. |
| 18.01.00.19.00 | Cacao en grano crudo. |
| 19.01.10.91.00 | Únicamente la Bienestarina. |
| 19.01.90.20.00 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche. |
| 19.05 | Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz. |
| 20.07 | Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. |
| 22.01 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. |
| 25.01 | Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. |
| 25.03 | Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. |
| 25.10 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas. |
| 25.18.10.00.00 | Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante. |
| 27.01 | Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla. |
| 27.04.00.10.00 | Coques y semicoques de hulla. |
| 27.04.00.20.00 | Coques y semicoques de lignito o turba. |
| 27.11.11.00.00 | Gas natural licuado. |
| 27.11.12.00.00 | Gas propano únicamente para uso domiciliario. |
| 27.11.13.00.00 | Butanos licuados. |
| 27.11.21.00.00 | Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás. |
| 27.11.29.00.00 | Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso. |
| 27.16 | Energía eléctrica. |
| 28.44.40.00.00 | Material radiactivo para uso médico. |
| 29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
| 29.41 | Antibióticos. |
| 30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte. |
| 30.02 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
| 30.03 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
| 30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. |
| 30.05 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios. |
| 30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. |
| 31.01 | Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. |
| 31.02 | Abonos minerales o químicos nitrogenados. |
| 31.03 | Abonos minerales o químicos fosfatados. |
| 31.04 | Abonos minerales o químicos potásicos. |
| 31.05 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg. |
| 38.08 | Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas. |
| 38.22.00.90.00 | Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte. |
| 40.01 | Caucho natural. |
| 40.11.61.00.00 | Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. |
| 40.11.92.00.00 | Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales. |
| 40.14.10.00.00 | Preservativos. |
| 44.03 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. |
| 48.01.00.00.00 | Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas. |
| 48.02.61.90 | Los demás papeles prensa en bobinas (rollos) |
| 53.05.00.90.90 | Pita (Cabuya, fique). |
| 53.11.00.00.00 | Tejidos de las demás fibras textiles vegetales. |
| 56.08.11.00.00 | Redes confeccionadas para la pesca. |
| 59.11.90.90.00 | Empaques de yute, cáñamo y fique. |
| 63.05.10.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute. |
| 63.05.90.10.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique). |
| 63.05.90.90.00 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo. |
| 69.04.10.00.00 | Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea. |
| 71.18.90.00.00 | Monedas de curso legal. |
| 73.11.00.10.00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular. |
| 82.08.40.00.00 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. |
| 84.07.21.00.00 | Motores fuera de borda, hasta 115HP. |
| 84.08.10.00.00 | Motores Diesel hasta 150HP. |
| 84.09.91.60.00 | Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.09.91.91.00 | Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.09.91.99.00 | Repuestos para kits del plan de gas vehicular. |
| 84.14.80.22.00 | Compresores componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.14.90.10.00 | Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. |
| 84.24.81.31.00 | Sistemas de riego por goteo o aspersión. |
| 84.24.81.39.00 | Los demás sistemas de riego. |
| 84.24.90.10.00 | Aspersores y goteros, para sistemas de riego. |
| 84.33.20.00.00 | Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. |
| 84.33.30.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de henificar. |
| 84.33.40.00.00 | Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. |
| 84.33.51.00.00 | Cosechadoras-trilladoras. |
| 84.33.52.00.00 | Las demás máquinas y aparatos de trillar. |
| 84.33.53.00.00 | Máquinas de cosechar raíces o tubérculos. |
| 84.33.59 | Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar. |
| 84.33.60 | Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas. |
| 84.33.90 | Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37. |
| 84.36.10.00.00 | Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. |
| 84.36.80 | Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
| 84.36.99.00.00 | Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario. |
| 84.37.10 | Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. |
| 87.01.90.00.00 | Tractores para uso agropecuario. |
| 87.13 | Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión. |
| 87.14.20.00.00 | Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13. |
| 87.16.20.00.00 | Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola. |
| 90.01.30.00.00 | Lentes de contacto. |
| 90.01.40.00.00 | Lentes de vidrio para gafas. |
| 90.01.50.00.00 | Lentes de otras materias para gafas. |
| 90.18.39.00.00 | Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. |
| 90.18.90.90.00 | Equipos para la infusión de sangre. |
| 90.21 | Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria. |
| 90.25.90.00.00 | Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular. |
| 93.01 | Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas. |
| 96.09.10.00.00 | Lápices de escribir y colorear. |
Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.
6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 167 de esta ley.
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT.
10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema.
12. El asfalto.
13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
PARÁGRAFO 1o. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
PARÁGRAFO 2o. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
PARÁGRAFO 3o. Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida 89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés.
ARTICULO 424-1. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTICULO 424-3. MAQUINARIA AGROPECUARIA EXCLUIDA DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTICULO 424-4. ALAMBRON DESTINADO A LA ELABORACIÓN DE ALAMBRE DE PUAS Y TORCIDO PARA CERCAS. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTICULO 424-6. GAS PROPANO PARA USO DOMESTICO. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTICULO 424-7. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTICULO 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
ARTICULO 426. SERVICIO EXCLUIDO. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 427. POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.
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