ARTICULO 334. AJUSTE DE BONOS, TITULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 337. AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991.>
ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 341. NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
AJUSTES A LOS PASIVOS.
ARTICULO 343. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>.
AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.
ARTICULO 345. AJUSTE DEL PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.
ARTICULO 348. CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 348-1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO GRAVABLE. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
ARTICULO 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 350. UTILIDAD O PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 351. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 352. TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
NORMAS DE TRANSICIÓN.
ARTICULO 353. BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
ARTICULO 354. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES INTEGRALES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
ARTICULO 355. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>
TITULO VI.
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL
ARTICULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19, están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 357. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.
ARTICULO 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCENENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.
El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.
La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
ARTICULO 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad.
ARTICULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que haga sus veces.
ARTICULO 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 120 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en las artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23.
ARTICULO 362. COMITE DE CALIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado, quien actuará como secretario del mismo.
ARTICULO 363. FUNCIONES DEL COMITE. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:
a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las ventas a dichas importaciones.
b. <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 83 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del régimen tributario especial no requieren de la calificación del comité para gozar de los beneficios consagrados en este Título. Para el efecto, deberán presentar la declaración de renta, dentro de los plazos que el Gobierno establezca.
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