ARTICULO 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos:

1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.

2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad. 3.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

CAPITULO IV.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES.

ARTICULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANLERAS. <Tarifa modificado por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

ARTICULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la forma prevista en los artículos 242 y 243.

Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.

ARTICULO 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6o.

ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. <Tarifa modificado por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 35%.

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

ARTICULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

CAPITULO V.  
REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.

ARTICULO 318. TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

TITULO IV.
REMESAS.

CAPITULO I.
GENERALIDADES.

ARTICULO 319. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007)>

ARTICULO 320. REINVERSION DE UTILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

CAPITULO II.  
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS.

ARTICULO 321. CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

ARTICULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1993. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

CAPITULO III.
EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS.

ARTICULO 322. CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE REMESAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

ARTICULO 323. EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

ARTICULO 324. EXENCIÓN EN LAS REGALIAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

CAPITULO IV.
DISPOSICIONES VARIAS.  

ARTICULO 325. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 115 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades encargadas de tramitar los giros o remesas al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional, deberán exigir que la declaración de cambios vaya acompañada de una certificación de revisor fiscal o contador público, según el caso, en la cual conste el pago del impuesto de renta y de remesas, según corresponda, o de las razones por las cuales dicho pago no procede.

ARTICULO 326. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>  Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anter ior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión.

ARTICULO 327. FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.

ARTICULO 328. RECAUDO Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

TITULO V.
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.
  
CAPITULO I.
AMBITO DE APLICACIÓN.

ARTICULO 329. A QUIENES SE APLICA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

CAPITULO II.  
AJUSTES A LOS ACTIVOS.

ARTICULO 330. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

ARTICULO 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE -PAAG-. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

ARTICULO 332. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

ARTICULO 333. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>

ARTICULO 333-1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

ARTICULO 333-2. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 31 de diciembre de 2009.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 31 de diciembre de 2009.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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