ARTICULO 121. CALIFICACION. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 122. TRIBUNAL COMPETENTE. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 123. CAUSALES DE ILEGALIDAD. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 124. ILEGALIDAD DE LA HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 125. AUDIENCIA DE PRUEBAS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 126. TERMINO DE CALIFICACION. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 127. AUXILIO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 128. PREVENCIONES A LAS PARTES. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTICULO 129. CALIFICACION EN EPOCA DE VACACIONES JUDICIALES. <Artículo suspendido por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>.
ARTÍCULO 129-A. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.
2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.
3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.
El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.
4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.
Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.
5. Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.
6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.
7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.
ARBITRAMENTO
ARTICULO 130. ARBITRAMENTO VOLUNTARIO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 172> Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
ARTICULO 131. CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
ARTICULO 132. DESIGNACION DE ARBITROS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 174> Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
ARTICULO 133. REEMPLAZO DE ARBITROS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 175> En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente, a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.
ARTICULO 134. AUDIENCIA. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 176> El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
ARTICULO 135. TERMINO PARA FALLAR. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 177> Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
ARTICULO 136. FORMA DEL FALLO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 178> El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los Jueces en los procesos del trabajo.
ARTICULO 137. EXISTENCIA DE LITIGIO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 179> Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.
ARTICULO 138. HONORARIOS Y GASTOS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 180> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los honorarios y gastos del Tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
ARTICULO 139. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 181> Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente Capítulo.
ARTICULO 140. MERITO DEL LAUDO. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 192> El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 141. {RECURSO DE ANULACIÓN}. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 193> Establécese un recurso extraordinario de anulación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que siguen.
ARTICULO 142. TRAMITE. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 194> Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal Seccional no habrá recurso alguno.
ARTICULO 143. HOMOLOGACION DE LAUDOS DE TRIBUNALES ESPECIALES. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 195> El laudo que profiera un Tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación.
El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el Decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 144. GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.
ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
ARTICULO 146. AVISOS SOBRE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la ley 57 de 1915 se darán a los Inspectores del Trabajo y, en su defecto, a los Alcaldes, por los {empleadores}, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el Sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales.
Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos, como también de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por médicos especializados, a falta de estos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquiera otro médico.
ARTICULO 147. QUEJAS SOBRE DEFICIENCIA EN LOS SERVICIOS DE PREVISION. A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presenten sin demora y eficientemente.
ARTICULO 148. PERMISO PARA LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIAS. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.
ARTICULO 149. CLASIFICACION DE TRABAJADORES. No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.
La clasificación individual sólo podrá hacerse en proceso.
ARTICULO 150. CONSULTAS SOBRE INTERPRETACION DE LAS LEYES SOCIALES. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
ARTICULO 152. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.
Los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.
Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un juez laboral del circuito y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del Trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
ARTICULO 153. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Autorízase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia.
ARTICULO 154. TRANSITO DE PROCEDIMIENTOS. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los procesos pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.
ARTICULO 155. SUSPENSION DE DISPOSICIONES. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 156. VIGENCIA DE ESTE DECRETO. Este decreto regirá cinco días después de su expedición.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a 24 de Junio de 1948.
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