ARTÍCULO 1327. <TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA PROVOCADA POR EL EMPRESARIO>. Cuando el agente termine el contrato por causa justa provocada por el empresario, éste deberá pagar a aquél la indemnización prevista en el Artículo 1324.

ARTÍCULO 1328. <SUJECIÓN A LAS LEYES COLOMBIANAS>. Para todos los efectos, los contratos de agencia comercial que se ejecuten en el territorio nacional quedan sujetos a las leyes colombianas.

Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 1329. <TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. Las acciones que emanan del contrato de agencia comercial prescriben en cinco años.

ARTÍCULO 1330. <NORMATIVA APLICABLE>. Al agente se aplicarán, en lo pertinente, las normas de Título III y de los Capítulos I a IV de este Título.

ARTÍCULO 1331. <APLICACIÓN DE NORMATIVA A LA AGENCIA DE HECHO>. A la agencia de hecho se le aplicarán las normas del presente Capítulo.

CAPÍTULO VI.
PREPOSICIÓN

ARTÍCULO 1332. <PREPOSICIÓN>. La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor.

ARTÍCULO 1333. <INSCRIPCIÓN DE LA PREPOSICIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL>. La preposición deberá inscribirse en el registro mercantil; no obstante, los terceros podrán acreditar su existencia por todos los medios de prueba. La revocación deberá también inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.

ARTÍCULO 1334. <DE QUIENES PUEDEN SER FACTORES>. <Ver Notas del Editor> El cargo de factor podrá ser desempeñado por menores que hayan cumplido la edad de diez y ocho años. También podrán ser factores los quebrados no sancionados penalmente, aún antes de obtenida su rehabilitación judicial.

ARTÍCULO 1335. <FACULTADES DE LOS FACTORES>. Los factores podrán celebrar o ejecutar todos los actos relacionados con el giro ordinario de los negocios del establecimiento que administren, incluyendo las enajenaciones y gravámenes de los elementos del establecimiento que estén comprendidos dentro de dicho giro, en cuanto el preponente no les limite expresamente dichas facultades; la limitación deberá inscribirse en el registro mercantil, para que sea oponible a terceros.

ARTÍCULO 1336. <DEBERES DEL FACTOR PARA QUE OBLIGUEN AL PREPONENTE>. Los factores deberán obrar siempre en nombre de sus mandantes y expresar en los documentos que suscriban que lo hacen "por poder". Obrando en esta forma y dentro de los límites de sus facultades, obligarán directamente al preponente, aunque violen las instrucciones recibidas, se apropien del resultado de las negociaciones o incurran en abuso de confianza.

ARTÍCULO 1337. <ACTUACIONES DE LOS FACTORES EN NOMBRE PROPIO Y QUE OBLIGAN A LOS PREPONENTES>. Aunque los factores obren en su propio nombre obligarán al preponente en los casos siguientes:

1) Cuando el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad del factor de la persona que obra, y

2) Cuando el resultado del negocio redunde en provecho del preponente, aunque no se reúnan las condiciones previstas en el ordinal anterior.

PARÁGRAFO. En cualquiera de estos casos, los terceros que contraten con el factor podrán ejercitar sus acciones contra éste o contra el preponente, mas no contra ambos.

ARTÍCULO 1338. <CUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES A CARGO DE LOS FACTORES>. Los factores tendrán a su cargo el cumplimiento de las leyes fiscales y reglamentos administrativos relativos a la empresa o actividad a que se dedica el establecimiento administrado, lo mismo que las concernientes a la contabilidad de tales negocios, so pena de indemnizar al preponente los perjuicios que se sigan por el incumplimiento de tales obligaciones.

ARTÍCULO 1339. <PROHIBICIONES A LOS FACTORES>. Los factores no podrán, sin autorización del preponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado.

En caso de infracción de esta prohibición, el preponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.

TÍTULO XIV.
DEL CORRETAJE

SECCIÓN I.
CORREDORES EN GENERAL

ARTÍCULO 1340. <CORREDORES>. Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

ARTÍCULO 1341. <REMUNERACIÓN DE LOS CORREDORES>. El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.

Salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.

Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 1342. <DERECHOS DEL CORREDOR>. A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior. Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.

ARTÍCULO 1343. <NEGOCIOS CELEBRADOS BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA>. Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración del corredor sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio.

La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.

ARTÍCULO 1344. <COMUNICACIONES DE CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN INFLUIR EN LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO>. El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.

ARTÍCULO 1345. <OTRAS OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES>. Los corredores están obligados, además:

1) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista la controversia, de conformidad con el artículo 913, y

2) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida.

ARTÍCULO 1346. <SUSPENSIÓN E INHABILIDADES>. El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente.

Conocerá de esta acción el juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal.

SECCIÓN II.
CORREDORES DE SEGUROS

ARTÍCULO 1347. <CORREDORES DE SEGUROS>. <Ver Notas del Editor> Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.

ARTÍCULO 1348. <CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA>. Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarán sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital mínimo y una organización técnica y contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

ARTÍCULO 1349. <DEBER DE INSCRIBIRSE EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA>. La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de un certificado que la acredite como corredor, con el cual podrá ejercer las actividades propias de su objeto social ante todos los aseguradores y el público en general.

ARTÍCULO 1350. <CONDICIONES NECESARIAS PARA LA INSCRIPCIÓN>. Para hacer la inscripción de que trata el artículo anterior la sociedad deberá demostrar que sus socios gestores y administradores son personas idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que dicte la Superintendencia Bancaria y declarar, bajo juramento, que ni la sociedad, ni los socios incurren en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas por los literales a) a d) del artículo 13 de la Ley 65 de 1966.

ARTÍCULO 1351. <CONDICIONES PARA EL EJERCICIO>. Solo podrán usar el título de corredores de seguros y ejercer esta profesión las sociedades debidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificado expedido por dicho organismo.

ARTÍCULO 1352. <NORMAS APLICABLES A LOS CORREDORES DE SEGUROS>. <Ver Notas del Editor> Se aplicarán a los corredores de seguros las normas consignadas en los artículos 14, 15, 16, 17, 19 y 20 de la Ley 65 de 1966.

ARTÍCULO 1353. <FACULTADES PARA REGLAMENTAR>. El Gobierno reglamentará el presente Título.

TÍTULO XV.
EL CONTRATO DE EDICIÓN

ARTÍCULO 1354. <DEL CONTRATO DE EDICIÓN>. <Ver Notas del Editor> Por este contrato el propietario o autor de una obra literaria, artística, científica o didáctica, se obliga a entregarla a un editor que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica y propagarla, por su cuenta y riesgo, con el nombre del autor o el seudónimo que éste indique.

Este contrato es mercantil cuando el editor es una empresa dedicada a la actividad descrita.

ARTÍCULO 1355. <PACTO DEL ESTIPENDIO O REGALIA PARA EL AUTOR>. <Ver Notas del Editor> En todo contrato de edición deberá pactarse el estipendio o regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, el que en ningún caso será inferior al 20% del precio de venta al público. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho porcentaje.

Cuando el editor adquiera el derecho de hacer dos o más ediciones la regalía no será inferior al 15% del precio de venta de cada ejemplar.

En ningún caso el autor soportará las pérdidas que resulten del extravío, avería, destrucción o falta de pago de los ejemplares vendidos.

 ARTÍCULO 1356. <PRESUNCIÓN DEL NÚMERO DE EDICIONES A PUBLICAR - TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL>. <Ver Notas del Editor> Si en el contrato no se declara expresamente que se transfiere el derecho de propiedad intelectual, se presumirá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de estipulación, una sola.

ARTÍCULO 1357. <PUBLICACIÓN DE EJEMPLARES>. <Ver Notas del Editor> El editor deberá publicar el número de ejemplares convenidos para cada edición; y si dicho número no se hubiere fijado, el que sea usual para obras de la misma clase. Cada ejemplar será numerado.

La edición se iniciará y terminará en el plazo estipulado y, en caso de silencio al respecto, se comenzará dentro de los dos meses siguientes a la entrega de los originales y se terminará en el plazo que sea estrictamente necesario para imprimir la obra, sin exceder de seis meses.

Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios al autor o propietario y éste podrá proceder a publicarla por cuenta suya o de un tercero.

ARTÍCULO 1358. <NUEVO CONTRATO DE EDICIÓN - CONDICIONES - RETENCIÓN INJUSTIFICADA DE LA OBRA>. <Ver Notas del Editor> El propietario o autor de una obra no podrá celebrar un nuevo contrato de impresión o de edición mientras no hubiere transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra o no se hubiere agotado la edición contratada antes. Se considerará agotada una edición cuando en número de ejemplares disponibles para su venta sea inferior al 10% del total de ejemplares impresos en la respectiva edición, o cuando se produzca escacez de la obra por retención injustificada de la misma en poder del editor o de los distribuidores.

Se considerará retención injustificada la permanencia en poder del editor o de los distribuidores de un número de ejemplares mayor del diez por ciento sin exceder del veinte por ciento del total de la edición, una vez transcurridos tres años de publicidad de la obra, cuando ésta se haya vendido a un precio superior al inicialmente fijado.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 6 de enero de 2012.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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