ARTÍCULO 745. <EXPEDICIÓN DE CHEQUES POR PARTE DEL BANCO A CARGO DE SUS PROPIAS DEPENDENCIAS>. Los bancos podrán expedir cheques a cargo de sus propias dependencias.

ARTÍCULO 746. <CARACTERÍSTICAS DE LOS CHEQUES DE VIAJERO>. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.

ARTÍCULO 747. <FORMALIDAD PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CHEQUE VIAJERO>. El beneficiario de un cheque de viajero deberá firmarlo al recibirlo y nuevamente al negociarlo, en el espacio del título a ello destinado. El que pague o reciba el cheque, deberá verificar la autenticidad de la firma del tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el librador.

ARTÍCULO 748. <ENTREGA POR PARTE DEL LIBRADOR DE LISTADO DE SUCURSALES O CORRESPONSALES DONDE PUEDA SER COBRADO EL CHEQUE VIAJERO>. El librador entregará al beneficiario una lista de las sucursales o corresponsalías en donde el cheque pueda ser cobrado.

ARTÍCULO 749. <SANCIONES POR FALTA DE PAGO DE UN CHEQUE VIAJERO>. La falta de pago del cheque de viajero dará acción cambiaria al tenedor para exigir, además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción y a la indemnización de daños y perjuicios que podrá intentar por las vías comunes.

ARTÍCULO 750. <AVALISTA DEL LIBRADOR DE UN CHEQUE VIAJERO>. El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obligará como avalista del librador.

ARTÍCULO 751. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES SOBRE QUIEN EXPIDA CHEQUE VIAJERO>. Prescribirán en diez años las acciones contra el que expida cheques de viajero. Las acciones contra el corresponsal que ponga en circulación el cheque prescribirán en cinco años.

<Mediante la Ley 1a. de 1980, publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se decreta: "Adiciónese al Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del Código de Comercio, con los siguientes artículos:">

ARTÍCULO 1o. Denomínanse cheques fiscales, aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.

Los cheques fiscales creados por la presente ley tienen las siguientes características:

1o.) El beneficiario solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.

2o.) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria.

3o.) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.

4o.) No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.

ARTÍCULO 2o. Las restricciones contenidas en el artículo anterior no impiden la negociabilidad interbancaria de tales títulos valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública, a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor en relación con la referencia a la Tesorería General de la República> Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso.

Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.

ARTÍCULO 4o. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados a su conducta.

ARTÍCULO 5o. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 SECCIÓN IV.
BONOS

ARTÍCULO 752. <DEFINICIÓN DE BONOS>. Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.

ARTÍCULO 753. <TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS>. <Ver Notas del Editor> Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.

ARTÍCULO 754. <CONTENIDO DE LOS BONOS>. Los títulos de los bonos contendrán:

1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición;

2) El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;

3) El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;

4) La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;

5) El tipo de interés;

6) El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;

7) Las garantías que se otorguen;

8) El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y

9) Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.

Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.

ARTÍCULO 755. <EXCEPCIÓN A LAS NORMAS APLICABLES A BONOS>. Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 756. <PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA COBRO DE BONOS>. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de su expedición.

Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional.

SECCIÓN V.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA

ARTÍCULO 757. <ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y BONOS DE PRENDA>. Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda.

Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos.

El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.

ARTÍCULO 758. <ENTREGA DE FORMULARIOS DE BONO A SOLICITUD Y COSTO DEL DEPOSITANTE>. El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante.

ARTÍCULO 759. <CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA - REQUISITOS>. Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:

1) La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;

2) La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;

3) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;

4) La constancia de haberse constituido el depósito;

5) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;

6) El importe del seguro y el nombre del asegurador;

7) El plazo del depósito, y

8) Los demás requisitos que exijan los reglamentos.

PARÁGRAFO. El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.

ARTÍCULO 760. <REQUISITOS ADICIONALES A LOS BONOS DE PRENDA>. El bono de prenda contendrá, además:

1) El nombre del beneficiario, en su caso;

2) El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;

3) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y

4) Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.

ARTÍCULO 761. <VENCIMIENTO DEL CRÉDITO PRENDARIO>. El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.

ARTÍCULO 762. <CONSTANCIA EN EL BONO DE INTERESES>. Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.

ARTÍCULO 763. <CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO Y BONO DE PRENDA>. Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.

ARTÍCULO 764. <NEGOCIACIÓN CONJUNTA O SEPARADA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA>. El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente.

ARTÍCULO 765. <SITUACIÓN JURÍDICA DEL DEUDOR PRENDARIO>. El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.

El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 1183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.

ARTÍCULO 766. <APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ PARA EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA>. Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.

SECCIÓN VI.
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

ARTÍCULO 767. <CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.

ARTÍCULO 768. <CONTENIDO DE LA CARTA DE PORTE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:

1) La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";

2) El nombre y el domicilio de transportador;

3) El nombre y el domicilio del remitente;

4) El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;

5) El número de orden que corresponda al título;

6) La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;

7) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;

8) La mención de los lugares de salida y de destino;

9) La indicación del medio de transporte, y

10) Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.

PARÁGRAFO. Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos.

ARTÍCULO 769. <CONTENIDO ADICIONAL DE LA CARTA DE PORTE>. Si mediante un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además:

1) La mención de ser "recibido para embarque";

2) La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y

3) El plazo fijado para el embarque.

ARTÍCULO 770. <RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE POR LA EXISTENCIA DE MERCANCÍAS>. El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso.

ARTÍCULO 771. APLICACIÓN DE NORMAS DE LA LETRA Y PAGARÉ A LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE>. A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré.

SECCIÓN VII.
FACTURAS CAMBIARIAS

ARTÍCULO 772. <FACTURA>. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.


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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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