ARTÍCULO 319. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD COLECTIVA>. La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el Artículo 218 y, en especial, por las siguientes:

1) Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites;

2) Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante;

3) Por declaración de quiebra de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez requeridos por el síndico de la quiebra, dentro de los treinta días siguientes;

4) Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y

5) Por renuncia o retiro justificado de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés en la sociedad o no aceptan su cesión a un tercero.

ARTÍCULO 320. <CONDICIONES PARA CONTINUAR LA SOCIEDAD COLECTIVA CON LOS HEREDEROS>. El pacto de continuar la sociedad con los herederos de un socio fallecido, sólo podrá cumplirse cuando tales herederos tengan la capacidad requerida para ejercer el comercio.

Habiendo entre los herederos del socio fallecido alguno o algunos que reúnan las condiciones indicadas en este artículo, podrá continuar la sociedad si se adjudica a tales herederos las partes de interés del difunto; pero si éstas se adjudican, en todo o en parte, a personas que carezcan de capacidad para ejercer el comercio o que no puedan obtener la habilitación respectiva, la sociedad se disolverá desde la fecha del registro de la correspondiente partición.

Cuando la incapacidad provenga de falta de edad y el heredero pueda obtener y obtenga la habilitación de edad* antes del registro de la partición, se cumplirá el pacto de que trata este artículo.

ARTÍCULO 321. <CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA CON SOCIOS SOBREVIVIENTES>. Cuando la sociedad no pudiere continuar con los herederos de un socio fallecido y se hubiere estipulado la continuación con los socios sobrevivientes, deberá liquidarse y pagarse de inmediato el interés de dicho socio por el valor que acuerden las partes, y en su defecto, por el que fijen peritos designados por ellas, debiéndose solemnizar la correspondiente reforma estatutaria.

ARTÍCULO 322. <RENUNCIA O RETIRO DE SOCIO DE LA SOCIEDAD COLECTIVA>. En los casos de renuncia o retiro de un socio, se aplicarán las disposiciones que al respecto consagra el Código Civil.

TÍTULO IV.
DE LAS SOCIEDADES EN COMANDITA

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 323. <FORMACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA - DENOMINACIÓN DE SOCIOS>. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.

ARTÍCULO 324. <RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA-RESPONSABILIDAD>. La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.

El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo.

ARTÍCULO 325. <CAPITAL SOCIAL EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA-PROHIBICIÓN DE SOCIO INDUSTRIAL>. El capital social se formará con los aportes de los socios comanditarios o con los de éstos y los de los socios colectivos simultáneamente.

Cuando los colectivos hicieren aportaciones de capital, en la respectiva escritura se relacionarán por su valor, sin perjuicio de la responsabilidad inherente a la categoría de tales socios.

El comanditario no podrá en ningún caso ser socio industrial.

ARTÍCULO 326. <ADMINISTRACIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA>. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.

ARTÍCULO 327. <REPRESENTACIÓN DE SOCIOS COMANDITARIOS>. Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten.

ARTÍCULO 328. <DERECHO DE INSPECCIÓN Y PÉRDIDA EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA>. El comanditario tendrá la facultad de inspeccionar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, los libros y documentos de la sociedad.

Pero si tiene un establecimiento dedicado a las mismas actividades del establecimiento de la sociedad o si forma parte de una compañía dedicada a las mismas actividades, perderá el derecho a examinar los libros sociales.

ARTÍCULO 329. <CESIÓN DE INTERÉS SOCIAL DE LOS SOCIOS GESTORES DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA>. Los socios gestores sólo podrán ceder su interés social en la forma prevista para la cesión de las partes de interés de los socios colectivos. Esta cesión deberá otorgarse como se prevé en el Título I de este Libro para la reforma de los estatutos.

ARTÍCULO 330. <CESIÓN DE CUOTAS DE SOCIOS COMANDITARIOS>. Los socios comanditarios podrán ceder sus cuotas en la forma prevista para los socios en la sociedad de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 331. <CESIÓN DE LAS ACCIONES Y PARTE DE INTERÉS DE LOS SOCIOS GESTORES>. Las acciones que un socio gestor tenga en la sociedad podrán cederse separadamente de las partes de interés que tenga como gestor, e inversamente, pero con sujeción a lo previsto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 332. <DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA>. Las utilidades sociales se distribuirán entre los socios gestores y comanditarios en la forma estipulada en el contrato. A falta de estipulación, las utilidades se repartirán entre los comanditarios a prorrata de sus cuotas o acciones pagando previamente el beneficio de los socios gestores.

ARTÍCULO 333. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA>. La sociedad en comandita se disolverá:

1) Por las causales señaladas en el artículo 218 de este Código;

2) Por las causales especiales de la sociedad colectiva, cuando ocurran respecto de los socios gestores, y

3) Por desaparición de una de las dos categorías de socios.

ARTÍCULO 334. <DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEL LIQUIDADOR EN UNA SOCIEDAD EN COMANDITA>. El liquidador de una comanditaria será designado con el voto de la mayoría absoluta, tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador requerirá la misma mayoría.

ARTÍCULO 335. <PRESUNCIÓN SOBRE LA CALIDAD DE UN SOCIO O SOBRE EL TIPO DE SOCIEDAD>. En caso de duda sobre la calidad de un socio, se presumirá que es colectivo; y cuando se presentare sobre la especie o tipo de la sociedad, se reputará colectiva.

ARTÍCULO 336. <DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN - DETERMINACIÓN DE VOTOS->. En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno.

Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos.

CAPÍTULO II.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

ARTÍCULO 337. <ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE>. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados.

ARTÍCULO 338. <CESIÓN DE CUOTAS O PARTES DE INTERÉS EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE>. Las partes de interés de los socios colectivos y las cuotas de los comanditarios se cederán por escritura pública, debiéndose inscribir la cesión en el registro mercantil.

La cesión de las partes de interés de un socio colectivo requerirá de la aprobación unánime de los socios; la cesión de las cuotas de un comanditario, del voto unánime de los demás comanditarios.

ARTÍCULO 339. <INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE>. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la sociedad serán ejercidas por los comanditarios, sin perjuicio de que puedan designar un revisor fiscal, cuando la mayoría de ellos así lo decida.

ARTÍCULO 340. <REFORMAS ESTATUTARIAS EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE>. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 y salvo estipulación expresa en contrario, las reformas estatutarias se aprobarán por la unanimidad de los socios colectivos y por la mayoría absoluta de votos de los comanditarios, y deberán reducirse a escritura pública.

ARTÍCULO 341. <APLICACIÓN DE NORMAS EN LO NO PREVISTO RESPECTO DE SOCIOS COMANDITARIOS EN SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE>. En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 342. <DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE POR REDUCCIÓN EN EL CAPITAL SOCIAL>. La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.

CAPÍTULO III.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

ARTÍCULO 343. <NÚMERO MÍNIMO DE ACCIONISTAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES>. En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada.

La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

ARTÍCULO 344. <CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES>. El capital de la sociedad en comandita por acciones estará representado en títulos de igual valor. Mientras las acciones no hayan sido íntegramente pagadas serán necesariamente nominativas.

El aporte de industria de los socios gestores no formará parte del capital social. Tales socios podrán suscribir acciones de capital sin perder la calidad de colectivos.

ARTÍCULO 345. <SUSCRIPCIÓN Y PLAZO PARA EL PAGO DE ACCIONES EN SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Al constituirse la sociedad deberá suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento de las acciones en que se divida el capital autorizado y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. En las suscripciones posteriores, se observará la misma regla. El plazo para el pago de los instalamentos pendientes no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de la suscripción.

ARTÍCULO 346. <REGLA PARA LA INFORMACIÓN SOBRE CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES>. Prohíbese enunciar el capital autorizado sin mencionar el suscrito y el pagado, y expresar el capital suscrito sin indicar el pagado.

ARTÍCULO 347. <APLICACIÓN DE NORMAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS A LAS SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES>. La emisión, colocación, expedición de títulos y negociación de las acciones, se sujetarán a lo previsto para las sociedades anónimas, excepción hecha de las autorizaciones de la Superintendencia, cuando la sociedad no esté vigilada.

ARTÍCULO 348. <INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA LOS SOCIOS COLECTIVOS PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES, REPRESENTACIÓN Y VOTO>. Las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los administradores de las sociedades anónimas regirán para los socios colectivos en lo relativo a la negociación de acciones, representación y voto en la asamblea.

ARTÍCULO 349. <ASAMBLEA Y REFORMAS ESTATUTARIAS EN LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES>. En las asambleas se seguirán las reglas establecidas para las sociedades anónimas. Las reformas estatutarias deberán aprobarse, salvo estipulación en contrario, por unanimidad de los socios colectivos, y por mayoría de votos de las acciones de los comanditarios.


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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1657-6241, "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad", 6 de enero de 2012.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 6 de enero de 2012.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.
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