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Sentencia C-282/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente

Referencia: expediente D-4815

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales ”.

Demandante: William Chamorro Melo

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano William Chamorro Melo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003,

“LEY 797 DE 2003

(enero 29)

por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

El Congreso de Colombia

DECRETA

(...)

Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”

III. LA DEMANDA

El ciudadano considera que este artículo viola principios constitucionales tales como la dignidad humana, el derecho al trabajo, el debido proceso, la propiedad privada y la buena fe que guía las actuaciones particulares y públicas. Según su parecer, la norma pretende afectar derechos adquiridos al suspender el pago de una pensión que el mismo Estado ha reconocido y se presume de buena fe. Además, estos cambios afectan el mínimo vital del pensionado y su familia. Lo correcto sería, en opinión del actor, que el Estado demande ante la jurisdicción contencioso administrativa la ilegalidad de su propio acto a través de la acción de lesividad. No puede entonces revocarse la pensión sin permitir al afectado el derecho a la defensa, pues ello contraviene la Carta.

IV. IntervenciOnES OFICIALES

1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La ciudadana Diana Arenas Pedraza, representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que el artículo acusado se ajusta a la Carta debido a la necesidad de evitar las graves consecuencias de la corrupción sobre el tesoro público, pues es un hecho notorio la concesión de pensiones a través de actos administrativos fraudulentos. Esta norma sólo pretende dotar a la administración de los mecanismos legales para proteger de manera celera el erario público. Según su parecer, la norma acusada consagra dos causales mas de revocatoria directa, la cual no es una figura nueva en nuestro ordenamiento pues el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento a seguir. Para la interviniente, este procedimiento garantiza el derecho de defensa e impone el control jurisdiccional de la decisión final. De otro lado, la protección de la teoría de los derechos adquiridos y de la buena fe sólo es predicable de aquellos adquiridos conforme a la ley.

2.- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que la norma debe ser declarada exequible. Luego de analizar la jurisprudencia sobre la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter subjetivo o particular que reconocen un derecho concreto, la interviniente concluye que si tales actos ocurrieron por medios ilegales procede esta figura, por tanto la norma sólo desarrolla postulados ya existentes, para referirse específicamente al tema pensional. Además, es claro que la actuación de la administración debe sujetarse a procedimientos que garanticen el derecho al debido proceso.

3.- Intervención del Ministerio de la Protección Social

El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, representante del Ministerio de la Protección Social, se opone a la demanda al considerar que la norma acusada se limita a señalar que el acto que reconoce un presunto derecho adquirido ilegalmente, puede ser revocado. Obviamente existe un procedimiento aplicable al caso a fin de proteger los derechos del ciudadano involucrado. Por tanto no se configura arbitrariedad por parte del Estado, pues la norma no elimina el procedimiento a seguir ya que, aunque no lo menciona, éste se encuentra consagrado en otras disposiciones. Además, esta disposición protege el interés general, pues trata de corregir posibles fallas en la adjudicación ilegal de pensiones para así proteger el erario público.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3413, recibido el 10 de noviembre de 2003, solicita que la Corte declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la ley 797 de 2003, en los términos de dicho fallo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la república.            

Existencia de cosa juzgada constitucional

2.- La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo acusado, en los siguientes términos:

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003, por los cargos formulados, de manera condicionada en los términos del numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.”

En aquella oportunidad los cargos estaban centrados en la violación al debido proceso y la transformación de la figura de la revocatoria directa. En esta ocasión los cargos también se fundan en la supuesta violación del derecho al debido proceso en la controversia de un derecho adquirido de buena fe. Ya que la Corte limitó el alcance de la cosa juzgada a los cargos formulados, y éstos son iguales a los presentados en esta oportunidad, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el artículo demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado exequible bajo condicionamiento.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-835 de 2003, en la cual se declaró exequible, por los cargos formulados y de manera condicionada, el artículo demandado.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la señora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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