Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-280/01

TRATADO INTERNACIONAL-Representación con plenos poderes

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite

CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA PENAL CON CUBA-Objeto

DECOMISO EN CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Medida definitiva

DECOMISO EN CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Autorización para compartir valor de bienes

CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Inquietudes sobre trámite de solicitud

CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Controversia sobre interpretación

CONVENIO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL-Responsabilidad por daños en la ejecución

Referencia: expediente No. L.A.T.-185

Revisión oficiosa de la Ley 593 del 14 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL" firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, catorce (14 ) de marzo de dos mil uno (2001).

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 593 de 2000, por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), proceso que fue radicado con el No L.A.T.-185. El  entonces magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fijó en lista para las intervenciones ciudadanas, se corrió traslado al Procurador General para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicó a la Presidencia de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Ministro de Justicia, al señor Fiscal General de la Nación, al Instituto Nacional de Medicina Legal, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión.

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

La ley bajo revisión establece:

"LEY  593 de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL", firmado en la ciudad de La Habana, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1998).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL", que a la letra dice:

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Cuba, en adelante "las Partes"

CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia legal  mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas.

ANIMADOS por el propósito de intensificar la asistencia legal y la cooperación en materia penal;

DESEOSOS de mejorar la efectividad de sus acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus forma, a través de la cooperación y asistencia jurídica mutuas con miras a ejecutar programas específicos en materia penal;

CONSIDERANDO la necesidad de establecer mecanismos eficaces de asistencia judicial, específicamente el intercambio de pruebas e información y el decomiso de bienes, con lo cual se pueda en las investigaciones y procesos penales que se adelanten contra las actividades las organizaciones criminales;

EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales de los respectivos Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional.

ACUERDAN:

ARTICULO I

OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO.

1. Las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a prestarse asistencia legal y judicial recíproca en materia penal.

Dicha asistencia tendrá por objeto la prevención, investigación, persecución de delitos o cualquiera otra actuación en el ámbito penal, que se derive de hechos que están dentro de la competencia o jurisdicción de la Parte Requirente al momento en que la asistencia sea solicitada, y en relación con procedimientos conexos de cualquiera otra índole, relativos a las conductas criminales mencionadas.

2. Este Convenio no faculta a las Autoridades de una de las Partes a emprender, en jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a Autoridades de la otras Partes por sus leyes o reglamentos nacionales.  

3. Para los fines del Convenio se entenderá por "materia penal" las investigaciones o acciones relativas a cualquier delito previsto en la legislación interna de cada  Partes.

4. La asistencia prevista en este Acuerdo comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

a. Práctica de pruebas y diligencias o actuaciones judiciales requeridas y remisión al Estado Requirente;

b. Recepción de testimonios y declaraciones de personas;

c. Notificación a testigos y peritos a fin de que rindan declaración o dictamen;

d. Permitir la comparencia  de personas al territorio de la Parte Requirente para rendir testimonio o dictamen;

e. Identificación y localización de las personas que se requieran para los fines de la cooperación solicitada;

f. Notificación de residencias judiciales,

g. Ejecución de órdenes judiciales que versen sobre las medidas provisionales y cautelares y el decomiso de los bines, producto o instrumentos del delito;

h. Efectuar inspecciones al lugar de los hechos o incautaciones;

i. Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

j. Siempre que no contravengan  lo dispuesto en su derecho interno, facilitar el ingreso y presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes  de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas. Los  funcionarios del Estado Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.

k. Cualquier otra forma de asistencia o cooperación, siempre que hubiere acuerdo entre el Estado Requirente y el Estado Requerido y de conformidad con el derecho interno de la Parte Requerida.

ARTICULO II

DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA

1. La asistencia podrá ser denegada si, en la opinión de la Parte Requerida:

a. El cumplimiento de lo solicitado pudiere menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;

b. La solicitud de asistencia sea contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta a las disposiciones de este Convenio.

c. La solicitud, de asistencia se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal o ésta se haya extinguido por cualquier causa legal definitivamente, o habiendo sido condenado, se hubiere extinguido la pena.  

d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología.  

e. Cuando a juicio de la Parte Requerida, la solicitud de asistencia no se refiera a un delito común.

2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que la concesión de la misma, en forma inmediata, pueda interferir una investigación o procedimiento que se lleve a cabo.

3. Antes de rehusar, conceder o diferir la asistencia solicitada, la Parte Requerida considerará si ésta podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.  

4. La Parte Requerida informará a la brevedad posible, mediante escrito motivado a  la Parte Requirente, las razones de la denegación en su totalidad o en parte, de la asistencia. De igual manera se procederá cuando se estime conveniente condicionar la ejecución de la asistencia.

ARTICULO III

LIMITACIONES EN EL USO DEL PRESENTE ACUERDO

Este Acuerdo no se aplicará a:

a. La detención de personas a fin de que sean extraditadas, ni a la solicitudes de extradición.  

b. La transferencia o traslado de personas condenadas con el objeto de que se cumplan sentencia penal.

c. La asistencia a particulares o a terceros Estados.

ARTICULO IV

PRESUPUESTO DE LA COOPERACIÓN

1. La Cooperación se prestará aún cuando el hecho por el que se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la ley de la Parte Requerida.

2. Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: inspecciones e incautaciones, incluidos los registros domiciliarios y allanamientos e interceptación de telecomunicaciones, la asistencia se prestará solamente si el hecho que origina la solicitud fuera punible conforme a la ley  de la Parte Requerida.

3. En todo caso, para la ejecución de las ordenes judiciales que versen sobre la aplicación de medidas provisionales o el decomiso de bienes, la cooperación se prestará cuando el hecho que la origine sea sancionable penalmente según la legislación de ambas Partes.

ARTICULO V

UTILIZACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS

1. La Parte Requerida, según le sea posible de acuerdo con su legislación interna, al atender una solicitud de asistencia judicial podrá facilitar los objetos o documentos que cumplan finalidades probatorias en investigaciones o procedimientos que se adelanten o presenten ante la Parte Requirente.

2. En caso de que se envíen objetos o documentos con fines probatorios en ejecución de una solicitud de asistencia judicial, éstos deberán ser devueltos una vez cumplida su finalidad por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, a menos que la parte Requerida renuncie a ellos.

ARTICULO VI

INSTRUMENTOS Y PRODUCTOS DEL DELITO

1. Las Autoridades Competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, iniciarán las averiguaciones pertinentes para determinar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier instrumento o producto del delito y notificarán los resultados a la Parte Requirente. La Parte Requirente, al hacer la solicitud de asistencia judicial, fundamentará la presunción de que los instrumentos o productos del delito están localizados en la jurisdicción de la Parte Requerida.

2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1ro, se encuentren los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte Requerida, a pedido de la Parte Requirente, tomará las medidas permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia o enajenación de los mismos, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos instrumentos o productos.

ARTICULO VII

MEDIDAS PROVISIONALES O CAUTELARES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral I del Artículo I y de acuerdo con las previsiones del presente Artículo, la Autoridad Competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar (ocupar) o incautar bienes para asegurar  que estos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este Artículo deberá incluir:

a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro (ocupación) o incautación.  

b. Un resumen de los hechos, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes.

c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial, respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, secuestro, (ocupación) o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un proceso penal.  

d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar (ocupar) o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma.

e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea transmitido a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.

3. La autoridad competente de la Parte Requirente informará a la autoridad competente de la Parte Requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en el literal e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.

4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro (ocupación) o, incautación solicitada o adoptada.

5. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá imponer un término que limite la duración de la medida solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte Requirente, explicando su motivación.

6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte Requerida.

ARTICULO VIII

EJECUCIÓN DE ORDENES DE DECOMISO

1. En el caso de que el requerimiento de asistencia se refiera a una orden o  resolución en la que se disponga el decomiso, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá, de conformidad con su Derecho interno, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo I:

a. Ejecutar la orden o resolución en la que se disponga el decomiso, emitida por una autoridad competente de la Parte Requirente relativa a los instrumentos o productos del delito;

b. Obtener una orden o resolución de decomiso, conforme a su legislación interna.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo XIII del presente Acuerdo para los efectos del presente Artículo, deberá incluirse lo siguiente:

a. Una copia de la orden o resolución de decomiso, debidamente certificada por quien corresponda en cada Parte;

b. Información sobre las pruebas que sustenten la base sobre la cual se dictó la orden o resolución en la que se dispuso el decomiso ;

c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;

d. Cuando corresponda, la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;

e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento;

f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial.

3. Cuando la legislación interna de la Parte Requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá darle cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.  

4. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.

5. La orden o resolución de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida.

6. En cumplimiento de este Artículo, en cada caso las Partes podrán acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento y teniendo en cuenta la cantidad de información y cooperación suministrada por ellas, de acuerdo con su legislación interna.

Para dar cumplimiento a este párrafo, las Partes podrán celebrar Acuerdos Complementarios.

ARTICULO IX

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUERIDO

1. Por solicitud de la Parte Requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida podrá ser notificada o citada a rendir testimonio, informe o para el cumplimiento de cualquier otra actuación judicial ante la autoridad competente de la Parte Requerida, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la misma.

2. Si la persona no responde a la notificación o citación la Parte Requerida podrá aplicar las medidas coercitivas y sancionatorias previstas en su legislación interna.

3. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente, información certificada de lo realizado en virtud de la ejecución de dichas solicitudes.

4. La Parte Requerida, a petición de la Parte Requirente, deberá informar del tiempo y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia.

5. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad,  incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, dichas circunstancias serán dadas a conocer al Estado Requirente a fin de que resuelva lo pertinente.

ARTICULO X .

COMPARECENCIA DE PERSONAS EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para rendir testimonio, informe o cualquier otra actuación judicial, la Parte Requerida citará y notificará a la persona a comparecer en forma voluntaria ante la Parte Requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas.

2. El Estado al que se traslade la persona, cuando haya aceptado cooperar con el requerimiento de asistencia, velará por su seguridad personal.

3. En desarrollo del presente Convenio, a las personas que rindan declaraciones en procesos que se adelanten en el territorio de la Parte Requirente se les brindará la protección necesaria, de conformidad con el ordenamiento interno de cada Estado.

ARTICULO XI

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS, PARA PRESTAR

DECLARACIÓN O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN TERRITORIO

DE LA PARTE REQUIRENTE

1. A solicitud de la Parte Requirente, una persona detenida en la Parte Requerida, podrá ser transferida de esta última para auxiliar en investigaciones o siempre que la persona acepte dicho traslado por escrito y no haya bases excepcionales para rehusar la solicitud.

2. Cuando de conformidad el derecho de la Parte Requerida se necesite que la persona transferida se mantenga detenida, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo esta condición y deberá devolverla una vez haya cumplido el objeto de la solicitud o en cualquier momento previo que haya estipulado la Parte Requerida.  

3. Cuando la sentencia impuesta expire o cuando la Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no es necesario mantener detenida a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente.

4. En el evento en que existan circunstancias que impidan el traslado de un  detenido, las Partes, de común acuerdo, podrán hacer uso de "videoconferencia", correo electrónico o de cualquier otro medio que permita la recepción de la prueba.

ARTICULO XII

GARANTÍA

1. Un testigo o experto, presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud de comparecencia de esa persona,  no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que se refiere la solicitud.  

2. La disposición a que se refiere el párrafo anterior dejará de aplicarse si una persona,  estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no lo ha hecho en un periodo de quince días después de que oficialmente se haya notificado que ya no se requiere su presencia, o si habiendo partido haya regresado voluntariamente.

ARTICULO XIII

CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. En todos los casos la solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito; bajo circunstancias de carácter urgente o el caso en que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse por una transmisión, por favor o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas con la  mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:

a. El nombre de la Autoridad Competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos, a los que se refiere la solicitud y la autoridad que interesa.  

b. El propósito por el que se formula la solicitud, la naturaleza de la asistencia interesada y el asunto sobre el cual debe versar la declaración en su caso.

c. Cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento judicial,

d. Una descripción de los presuntos actos u omisiones que constituyan el delito, una declaración sobre el derecho y jurisdicción relevantes,  exceptuando los casos de solicitudes para notificación de documentos  

e. Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que  la Parte Requirente desea que se siga;

f. El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.

2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir, adicionalmente:

a. En el caso de solicitudes para notificación o citación de personas para la práctica de pruebas, se indicará el nombre, dirección y la relación que dicha persona guarda con el proceso o la investigación.

b. Cuando se trate de declaraciones o testimonios, los hechos específicos sobre los cuales basarán la declaración serán descritos, además de cualquiera otra información adicional disponible que facilite la  ubicación del testigo.  

c. Cuando se trate de la presentación de personas detenidas, los nombres de los agentes que tendrán la custodia durante el traslado,  el nombre de la institución a la que pertenecen, el sitio al cual deberá trasladar el detenido y la fecha de su regreso;  

d. En el caso de préstamo de elementos de prueba, la persona o tipo de   personas que tendrán la custodia de dichos elementos, el sitio al que deberán ser trasladados y la fecha en la que deberán ser devueltos;

e. En el caso de solicitud de peritaje, el tipo del mismo, las razones de su realización,  y la identidad del o de los peritos o expertos;

f. Detalles de cualquier acción especial que la  parte Requirente interese que se ejecuten y las razones para ello;

g. Cualquier requisito de confidencialidad.

3. Para la ejecución de la solicitud, deberá proporcionarse información adicional si la Parte Requerida lo juzga necesario.

ARTICULO XIV

AUTORIDADES CENTRALES

1. Los  requerimientos de cooperación que en virtud del presente acuerdo se formulen así como sus respuestas, serán enviados y recibidos directamente a través de las Autoridades Centrales, tal y como se indica en el presente enunciado:

- Por la República de Colombia, con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía  General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial presentada por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho;

- Por la República de Cuba, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente articulo, las Autoridades Centrales podrán remitirse los requerimientos de cooperación, así como su respuesta, utilizando los canales diplomáticos.

ARTICULO XV

EJECUCIÓN DE SOLICITUDES

1. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas con la mayor brevedad de conformidad con la legislación de la Parte Requerida y, en tanto no este prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente.  

2. Si la Parte Requirente desea que los testigos o expertos declaren bajo juramento o protesta de decir la verdad, deberá expresamente indicarlo en la  solicitud,

3. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud.

ARTICULO XVI

LIMITACIONES EN EL USO DE INFORMACIÓN O PRUEBAS

1. Toda información comunicada de cualquier forma en aplicación del presente Convenio tendrá un carácter confidencial o reservado, según el derecho interno de la Parte que la proporciona.

2. La información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente instrumento. En caso de que una de las Partes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las restricciones impuestas por la misma.

3. Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad, de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte Requirente no puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades Centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.

ARTICULO XVII

LEGALIZACIÓN

Los documentos remitidos por las Autoridades Centrales de ambos Estados, para efectos de la ejecución del presente Convenio, no requerirán ninguna otra certificación, autenticación o legalización, a menos que la legislación nacional contemple disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio sobre el particular.

ARTICULO XVIII

COSTOS

1. La Parte Requerida cubrirá el costo de la ejecución de solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir:

a. Los gastos asociados al traslado de cualquier persona hacia y desde  la Parte Requirente  por su propia solicitud y  cualquier costo o gasto pagadero a esa persona mientras se encuentre en territorio de dicha Parte;

b. Los costos y honorarios de expertos, sean de la Parte Requerida o de la Parte Requirente.

2. Si se hiciere evidente que la ejecución de la solicitud requiere costos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento al requerimiento, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

ARTICULO XIX

CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS

1. Cualquier duda o inquietud que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.

2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.

ARTICULO XX

RESPONSABILIDAD

1. La responsabilidad por daños que pudieren emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Acuerdo, se regulará por la ley interna de cada Parte.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de  actos de las autoridades de la otra Parte en la ejecución de una solicitud conforme a este Acuerdo.

ARTICULO XXI

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación en que una de las Partes le comunique a la otra por la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales correspondientes.

2. Este Convenio se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los actos u omisiones relevantes ocurrieron antes de esa fecha.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes mediante notificación escrita por vía diplomática,  la cual sufrirá sus efectos ciento ochenta (180) días después de recibida por la otra Parte. Las solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por la Parte Requerida.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de La Habana República de Cuba, a los trece (13) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DÉ COLOMBIA REPUBLICA DE CUBA

ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ      ROBERTO DIAZ SOTOLONGO

Ministra de Justicia y del Derecho             Ministro de Justicia

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL" firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 Dada en Santa Fe de Bogotá D.C, a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Hector Adolfo Sintura Varela.

Jefe Oficina Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 1 JULIO 1998

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES.

(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ

D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL" firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL" firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MIGUEL PINEDO VIDAL

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 14 JULIO. 2000

(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO

LA VICEMINISTRA DE AMERICA Y SOBERANIA TERRITORIAL, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

CLEMENCIA FORERO UCROS

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO"

III. INTERVENCIONES

3.1 Ministerio de Relaciones Exteriores

La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave, actuando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado objeto de  revisión.

La ciudadana comienza su intervención señalando que el Convenio "está orientado a ampliar las relaciones internacionales de Colombia, fomentando la asistencia jurídica en materia penal con la república de Cuba, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 9° de la Carta y desarrollando los principios de soberanía y los principios de derecho internacional que acepta y aplica el Estado colombiano." Igualmente, la interviniente alude a que el Convenio desarrolla lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Carta, en el sentido de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales.

Agrega, que dicho Convenio es un valioso instrumento de política binacional que facilitará la cooperación en materia penal evitando el incremento de actividades delictivas.

3.2 Ministerio de Justicia y del Derecho.

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare exequible el tratado y su ley aprobatoria. Inicialmente indica que no encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite que se le impartió al proyecto en el Congreso de la República, y las normas que regulan dicho procedimiento en la Carta Política.

                                                                                                                                                                                   El interviniente estima que el objeto del Convenio consiste en "adelantar conjuntamente acciones coordinadas que agilicen los mecanismos tradicionales de asistencia judicial", permitiendo con ello ayudar al éxito de la investigación de procesos penales y el juzgamiento de los responsables. En el mismo sentido, considera que el Convenio, además de fortalecer los mecanismos de control del delito, facilita la lucha contra el crimen transnacional organizado, evitando que las acciones de  estos grupos criminales queden impunes.

Adicionalmente, observa que el Convenio no trasciende los límites de la cooperación y asistencia entre Estados soberanos por lo cual salvaguarda la autonomía de los mismos al estipular ciertos supuestos que permiten denegar la asistencia.

Por último, señala el ciudadano que el Tratado está enmarcado dentro de los principios de Derecho internacional de respeto a la soberanía y autonomía de los Estados y de no intervención, y que así mismo protege los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta Política y en  declaraciones de Derechos.

IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación comienza por analizar el trámite formal del tratado y de su ley aprobatoria, para concluir  que se ajusta plenamente a la Carta.

En lo que se refiere al contenido material del tratado, la vista fiscal observa que dentro del texto de la Convención se ha definido lo que ha de entenderse por materia penal, entendiéndose por tal todo lo "relacionando dicho concepto a la legislación de cada una de las partes contratantes", haciéndose  luego una relación detallada de los actos que comprende la asistencia mutua prevista.    A su juicio,  con esta definición se garantizan los principios de soberanía y autonomía legislativa, de respeto a la auto determinación de los pueblos, y de igual manera se desarrollan los preceptos superiores que propenden a la  integración, en especial con Latinoamérica y el Caribe. Adicionalmente, advierte que dicho convenio obedece a la "necesidad que experimenta la comunidad internacional, debido a la creciente comisión de delitos, los cuales traspasan las fronteras como mecanismos de evasión de las respectivas sanciones que pudiesen imponer las legislaciones nacionales donde se han llevado a cabo los delitos."

En mérito de lo anterior, el concepto del señor Procurador concluye que en cuanto al fondo y la forma  la Convención cumple con todas las disposiciones de la Carta Política, y en consecuencia solicita que se declare constitucional el instrumento de la referencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. En los términos del numeral 10° del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del "Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)" y de su Ley aprobatoria 593 de 14 de julio de 2000, por medio de la cual se aprueba dicha Convenio. La Corte procederá entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y dela referida Ley, tanto por motivos de fondo como por razones de forma.

La suscripción del tratado.

2- Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (fl. 100), el Presidente de la República de Colombia de la época, señor Ernesto Samper Pizano, el 26 de enero de 1998 confirió plenos poderes a la doctora AlmaBeatríz Rengifo López, Ministra de Justicia y del Derecho, para que en nombre del Gobierno de Colombia suscribiera el Convenio de la referencia, lo cual se efectuó el día 13 de marzo de 1998. De la misma manera, la misma constancia certifica que el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (fl. 2), fue aprobado por el Congreso Nacional el día 14 de julio de 2000, mediante Ley 593 de ese año. Así mismo, consta en el expediente (fl. 17), que el día 1º de julio de 1998, el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo al estudio del Congreso. Así pues, la Corte concluye que no hubo irregularidades en la suscripción del presente convenio.

El trámite de la Ley 593 del 14 de julio de 2000.

3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su trámite en el Senado, tal y como lo indica el artículo 154 de la Carta. El trámite que le sigue es el mismo que se le imprime a las leyes ordinarias (artículos 157, 158 y 160 de la Constitución),  que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el quórum previsto por los artículos 145 y 146 de la Constitución; 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución. Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. La ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes, para su revisión por la Corte Constitucional.

4- El día 3 de agosto de 1999, el Gobierno Nacional, a través de los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, presentó al Senado el proyecto  radicado bajo el  No 37 de 1998, por medio del cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal" firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No 137 del 5 de agosto de 1998, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional del Senado (fl. 51).

- La ponencia para  primer debate en la Comisión Segunda,  fue presentada por el congresista Antonio Guerra de la Espriella y publicada en la Gaceta del Congreso No 209 del 6 de octubre de 1998 (fl. 60).

- El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado  el 20 de octubre de 1998,  con un quórum de diez (10) senadores de los trece (13) que integran dicha comisión, según certificación expedida por el Secretario General de la misma.

- La ponencia para el segundo debate en el Senado, fue publicada en la Gaceta del Congreso No 245 del 30 de octubre de 1998 (fl. 59).  

- Según constancia expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, obrante al folio 46 del expediente, el proyecto en mención fue aprobado en segundo debate en esta Corporación legislativa con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, en sesión ordinaria del día 11de noviembre de 1998, como consta también en el acta publicada en la Gaceta del Congreso Nº 277 de 1998 (fl 63).

- Posteriormente el proyecto fue enviado a la Cámara de Representantes, en donde fue radicado con el Nº 153 de 1999. La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Pedro Vicente López y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 142 del 12 de mayo de 2000 (fl. 33A).

- Según certificación expedida el día 22 de agosto de 2000 por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado por unanimidad en  primer debate en sesión del día 17 de  mayo de 2000. (fl. 41)

- La Ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso del 2 de junio de 2000 (fl. 38).

- Este proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la cámara de Representantes, durante la sesión plenaria del 20 de junio de 2000, de conformidad con la certificación expedida el 17 de agosto de 2000 (fl. 31).

- El proyecto de Ley fue entonces sancionado por el Presidente de la República el 14 de julio de 2000 y la Ley remitida a la Corte Constitucional dentro de los seis días  señalados por el artículo 241-10 de la Carta.

Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley 593 del 14 de julio de 2000 fue entonces regularmente aprobada y sancionada.

La finalidad y el contenido general del Convenio

5- El Convenio bajo revisión, suscrito entre las Repúblicas de Colombia y de Cuba, tiene como propósito esencial el fortalecimiento de las relaciones binacionales mediante asistencia jurídica en materia penal.  Para ello, los Estados firmantes, conscientes de la necesidad de perseguir el crimen organizado, han diseñado distintos mecanismos de asistencia legal y cooperación judicial, que de manera conjunta buscan prevenir, controlar y reprimir las conductas delictivas. En este sentido, el tratado bajo revisión contempla mecanismos tendientes a lograr la colaboración recíproca en asuntos tales como el intercambio de información, material probatorio, recepción de testimonios y otras actuaciones en materia penal, con el fin de prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en ambas naciones. Ahora bien, la cooperación mencionada pretende ser llevada a cabo respetando en todo caso el régimen legal interno de ambos países, con lo cual, sin desconocer la soberanía de cada uno de ellos, se propende a cumplir uno de los fines esenciales del Estado, al que se refiere el artículo 2° superior, cual es el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Contenido general del Convenio

6. El "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", consta de veintiún artículos en los cuales se definen y precisan los mecanismos de la cooperación y asistencia mutua, así como los límites a la misma.

Inicialmente, el Preámbulo del Tratado expresa el interés de las partes por mejorar la efectividad de sus relaciones conjuntas a través del fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia legal mutua, como forma de evitar el incremento de las actividades delictivas, dentro del respecto de las normas constitucionales y legales de los respectivos Estados y de los principios de Derecho internacional.

7. El artículo I define el objeto y alcance del Convenio que no es otro que la asistencia mutua para la prevención, investigación y persecución del delitos que estén bajo la competencia o jurisdicción de la parte requirente de la asistencia. A este respecto, la norma en comento precisa que en virtud del Tratado, las autoridades nacionales de una de las partes no están autorizadas para emprender, en la jurisdicción territorial de la otra, el ejercicio o desempeño de funciones cuya jurisdicción o competencia estén asignadas a ella por sus leyes o reglamentos nacionales.

Este mismo artículo define qué ha de entenderse por materia penal, indicando por tal las investigaciones o acciones relativas a cualquier delito previsto en la legislación interna de cada una de las partes. Así mismo, enumera en forma no taxativa los actos a que se refiere la asistencia prevista en el Tratado. Entre ellos menciona la práctica de pruebas o diligencias judiciales, la recepción de testimonios y declaraciones de personas, las notificaciones, la comparencia de personas al territorio de la parte requirente de la asistencia a fin de rendir testimonio o dictamen pericial, la localización e identificación de personas, la ejecución de órdenes judiciales que versen sobre medidas provisionales o cautelares, y el decomiso de bienes producto o instrumento del delito. De otro lado, se enumeran también las diligencias de inspección y la colaboración para facilitar el ingreso y presencia en el territorio del Estado requerido, de autoridades competentes de la parte requirente a fin de participar en la práctica de las actuaciones solicitadas. En este caso, se indica que tales funcionarios actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la parte requerida.

8. El artículo II se refiere a aquellos eventos en los cuales la asistencia puede ser  denegada o diferida, indicando al respecto que tal denegación puede darse, entre otros casos, si en opinión de la parte requerida el cumplimiento de los solicitado puede menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales, o si la solicitud resulta contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta al Convenio; igualmente se indica que la cooperación puede ser denegada en los casos en los cuales la persona sindicada ha sido exonerada de responsabilidad, o esta responsabilidad se ha extinguido, o se ha extinguido la pena, o cuando la solicitud de asistencia no se refiere a un delito común. Tampoco procederá el otorgamiento de la ayuda requerida, sí la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar a la persona por razón de su raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión o ideología.

El mismo artículo indica que la cooperación puede darse en forma diferida en el tiempo o condicionada.

9. El artículo III limita el uso del Convenio, señalando que el mismo no se aplicará a la detención de personas con el fin de ser extraditadas, ni a solicitudes de extradición, como tampoco a la transferencia o traslado de personas con el objeto de que se cumpla sentencia penal. De igual manera, no procederá la utilización del Convenio para el otorgamiento de asistencia a particulares o a terceros Estados.

10. El artículo IV precisa que la cooperación procederá aun cuando el hecho por el que se procede judicialmente en la parte requirente no sea considerado como delito de la parte requerida; no obstante lo cual, si la solicitud de asistencia se refiere a inspecciones e incautaciones, registros domiciliarios, allanamientos e interceptación de comunicaciones, aplicación de medidas provisionales o decomiso, la asistencia se prestará solamente si el hecho que origina la solicitud fuera punible conforme a la Ley de la parte requerida.  

11. Los artículos V, VI, VII y VIII, regulan la utilización y devolución de objetos y documentos que cumplan finalidades probatorias,  la situación de los instrumentos y productos del delito, y a las medidas cautelares o provisionales que se puedan adoptar para asegurar una orden de decomiso de bienes. Por su parte el artículo 8° se refiere a la ejecución de ordenes de decomiso, precisando, entre otros requisitos, que dichas órdenes podrán ser ejecutadas por la parte requerida de acuerdo con su legislación interna. La norma precisa que en caso de ejecución de  órdenes de decomiso, "las partes podrán acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución de la orden de requerimiento".

12. Los artículos IX y 1X, definen las condiciones de  la comparecencia de personas a diligencias judiciales, tanto en el Estado requerido como en el requirente, y el XI las relativas a la transferencia de personas detenidas para prestar declaración  o llevar a cabo la práctica de otras diligencias en el Estado requirente.  El XII prescribe la garantía para testigos y peritos solicitados por la parte requirente, de no ser procesados o detenidos en su territorio.

 13. El artículo XIII y los siguientes, definen aspectos procedimentales relativos al contenido de la solicitud de asistencia, a las autoridades de cada país encargadas de la ejecución del Convenio, y a la forma de cumplimiento de las referidas solicitudes de cooperación. Prescriben estas normas, además, el carácter reservado de la información obtenida en aplicación del Convenio, y su destinación exclusiva a los efectos del instrumento internacional. Los artículos finales del mismo, se refieren a aspectos prácticos tales como el cubrimiento de los costos que se originen por la ejecución del Convenio, a las consultas y solución de controversias que se originen en desarrollo del acuerdo y a las responsabilidades por daños derivados de la actuación de las autoridades. Finalmente definen la fecha de entrada en vigor y de terminación del Convenio.

La constitucionalidad del acuerdo.

14. La Corte reconoce la importancia de perseguir el delito, así como de establecer formas de cooperación entre Estados, objetivos estos que, al ser perseguidos por el Convenio sub examine, desarrollan de varias maneras los preceptos constitucionales. En primer lugar, porque como se dijo, las medidas adoptadas conjuntamente mediante el instrumento, propenden al cumplimiento de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2° de la Constitución y porque aseguran el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 4° de la misma.  En segundo lugar, por cuanto el Convenio suscrito es una forma de promover la internacionalización de las relaciones, señalada en el artículo 226 de la Carta.

De otro lado, el Convenio bajo examen también se inscribe dentro de los parámetros de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos, que según el artículo 9° superior deben presidir, junto con los principios de derecho internacional, las relaciones exteriores de Colombia. En efecto el Acuerdo, desde su considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas constitucionales y legales de los Estados Parte, así como el respeto  de los principios de Derecho Internacional.  Propósito éste de respeto al derecho interno, que se reitera en otras de sus disposiciones posteriores tales como las contenidas en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°,7°, 8°, 9°, 10°, 15 y 20. En especial,  el artículo I prescribe que las partes, de conformidad con el Convenio y "en estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos[1], se comprometen a prestarse la asistencia legal y judicial recíproca", y el artículo II prevé la posibilidad de denegación o diferimiento de la asistencia solicitada, cuando el cumplimiento de la misma, en opinión de la parte requerida, pueda menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales, o si la solicitud resulta contraria a su ordenamiento jurídico o no se ajusta al Convenio. Por consiguiente, la Corte constata que de manera general el instrumento que examina resulta armónico con la Constitución, en cuanto garantiza el respecto por la soberanía nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito y con ello de realización del orden social justo por el que propende nuestra Carta fundamental.

15. En cuanto a las normas que precisan los términos y condiciones en las que la asistencia mutual en materia penal va a ser prestada, la Corte encuentra que  no contradicen norma alguna de la Constitución Política. No obstante, algunas disposiciones concretas, que ya han sido consignadas en otros tratados internacionales similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, merecen especial comentario, como se hizo en su oportunidad cuando se revisaron aquellos otros convenios a que se ha hecho referencia.

En efecto,  el artículo VIII del Tratado trata de la "Ejecución de órdenes de decomiso", indicando que la asistencia se puede referir a una orden o resolución en la que se disponga el decomiso de bienes, caso en el cual la autoridad competente de la parte requerida puede ejecutar tal orden, u obtener una orden o resolución de decomiso conforme a su legislación interna. Al respecto, la expresión "decomiso", utilizada también en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia para la asistencia en materia penal, ha generado en aquellos casos, dudas respecto de su constitucionalidad, pues algunos han entendido que la misma podría llegar a confundirse con la extinción definitiva de dominio, la cual requiere de un trámite procesal propio, que dé garantías.

No obstante, la Corte aprecia que ahora, como entonces, la interpretación sistemática del Convenio permite deducir que la palabra "decomiso" se refiere a una decisión judicial definitiva, tal como se desprende del literal c) del artículo VIII del Convenio, que indica que para efectos de la ejecución del "decomiso", se requiere que medie "información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada". Y de otro lado, la misma interpretación armónica conduce a concluir que la interpretación de la palabra "decomiso", debe hacerse conforme al derecho interno, pues a ello se refiere explícitamente  el numeral 1° del artículo VIII de la Convención y los numerales 3° y 5° siguientes confirman esta interpretación.

Así las cosas, la interpretación armónica del Convenio conduce a concluir que cuando él se refiere a "decomiso", hace alusión a una medida judicial de carácter definitivo, por lo cual resultan aplicables los criterios sentados anteriormente por esta Corporación en relación con la misma expresión cuando ha sido utilizada en otros instrumentos internacionales suscritos por  Colombia en materia de asistencia penal. Se dijo entonces:

"Puede decirse entonces, que partiendo de un análisis sistemático del acuerdo, es claro que el artículo 2º literal g), y las otras normas arriba descritas  hacen referencia  a "bienes decomisados de manera definitiva", tal y como lo describe el artículo 2º . Lo anterior indica que al ser definitiva la disposición sobre tales  bienes, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y concluyente  para llegar a esa situación.

"A éste respecto  la Corte debe recordar que en relación con la legislación interna el comiso en algunos casos, permite que "los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.", de una manera provisional. (Ejemplo, artículo 110 del Código Penal y Ley 40 de 1993 art. 13). Sin embargo, en lo concerniente a otros  ilícitos específicos,  la legislación interna o  los  ha excluido del decomiso en razón de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990 artículo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinción de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscalía respecto a la definición del término decomiso. Sin embargo, tal como se señaló con anterioridad ésta Corporación, la norma objeto de inconformidad por parte de la Fiscalía, se encuentra sometida en virtud del artículo 19 del Convenio, al régimen interno del país correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se interpretará el término "decomiso" acorde a las leyes colombianas en cada caso específico,  de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de "decomisado de manera definitiva".  

"Con todo , respecto a al posible violación de los derechos consagrados en los artículos 29 y 58 de la Carta, vale la pena recordar que, en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, se reconoció el decomiso así:

"Para la Convención el decomiso es la privación de un bien con carácter definitivo, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente y puede recaer sobre dos tipos de bienes: de un lado, aquellos que deriven directa o indirectamente de la comisión de algunos de los delitos "o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto"; de otro lado, las propias sustancias estupefacientes y sicotrópicas y todos los instrumentos utilizados para la comisión de los delitos"[2]. (Las subrayas fuera del texto).

"Igualmente, en lo concerniente a la extinción de dominio  ésta Corte ha entendido  que :

"La extinción del dominio es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política. En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna"[3].

"En ambas figuras se ha planteado entonces,  la necesidad de que:

 "exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).[4] (las subrayas son fuera del texto)."

Con ello se controvierten parcialmente  los argumentos de la Fiscalía respecto de la protección a la propiedad privada y el debido proceso, ya que al ser definitivas las medidas impuestas sobre los bienes, debe haberse surtido un trámite procesal y constitucional que permita esa determinación, de manera tal que se haya respetado el alcance constitucional de los derechos consagrados en los artículos 58 y 29 de la Carta de conformidad, como se dijo, en cada caso, con la legislación interna."[5]

Concluye entonces la Corte, que dado que la interpretación del Convenio lleva a establecer que el decomiso a que se refiere debe haber sido decretado mediante un fallo judicial definitivo proferido según la Constitución y la ley (Artículo VIII literal C del Acuerdo ), y que el alcance de la figura es el que tiene en el derecho interno colombiano, las previsiones del Convenio  no vulnera el ordenamiento superior, especialmente en aquellas disposiciones superiores referentes a la garantía del derecho a la propiedad y al debido proceso.

16. En relación con la previsión contenida en el numeral 6° del artículo VIII, según la cual en cumplimiento de órdenes de decomiso "las partes podrán acordar la manera de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento...", se reiterará lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-404 de 1999 respecto de una disposición similar consignada en el Acuerdo de Cooperación Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay":

"En consecuencia será necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros países, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicación del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podrá llevarse a cabo, la "eventual" transferencia."

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte declarará constitucional el artículo VIII del convenio sub examine, pues interpretado como lo ha hecho la Corte con base en la jurisprudencia precedente relativa a cláusulas similares contenidas en otros instrumentos internacionales, el decomiso debe ser entendido según el derecho interno, y la posibilidad de compartir el valor de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución de una orden de decomiso también debe ser interpretada a la luz de la legislación nacional.  

17. El artículo XIX de la Convención, amerita un comentario especial por parte de esta Corporación. El numeral 1° de esta norma dispone que "cualquier inquietud que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las autoridades centrales." La Corte entiende que la disposición hace relación exclusivamente a aquellas dudas o inquietudes que tengan que ver con aspectos procedimentales, esto es, que versen sobre el trámite de la solicitud, pues así se garantiza que por esta vía no se esté modificando el texto del Tratado.

Por su parte, el numeral 2° del mismo artículo XIX, en cuanto dispone que cualquier controversia que surja entre las partes relacionada con la interpretación o aplicación del Acuerdo será resuelta entre ellas por la vía diplomática, debe ser entendido en el sentido de que la interpretación que se aplique para la solución de la controversia, debe llevarse a cabo conforme a lo dispuesto al respecto por los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en 1969 y aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985 y siempre y cuando dicha interpretación no tenga el alcance de modificar los términos del Convenio.

18. En relación con el artículo XX del Convenio bajo examen, que regula la responsabilidad por los daños que pudieran producirse en la ejecución del mismo, la Corte aprecia lo siguiente:

El numeral primero de esta disposición se refiere que la ley interna de cada una de las partes regulará lo concerniente a su responsabilidad por los daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en ejecución del Acuerdo, norma que resulta plenamente armónica con la contenida en el artículo 90 superior, según el cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En cuanto al numeral 2° del este artículo, la Corte no encuentra en él tacha de inconstitucionalidad.

En estos términos, la Corte considera que el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de 1998, y su ley aprobatoria (Nº 593 de 2000), se ajustan a la Constitución y así habrá de ser declarado en esta sentencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar exequible el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre asistencia jurídica mutua en materia penal", firmado en la ciudad de La Habana el trece (13) de marzo de 1998, y la Ley 593 de 2000, por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Resalta la Corte

[2] Sentencia Corte Constitucional C-374/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencia Corte Constitucional C-374/97. M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[4] Sentencia Corte Constitucional C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Sentencia C-404 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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