Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-275/99

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACION FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL-Constitucionalidad

La Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966, constituye únicamente una modificación sobre asuntos de carácter administrativo y financiero, que en nada perjudican el contenido esencial de la Convención, al contrario, lo que se pretende es otorgar a los miembros del Comité los mecanismos para el cumplimiento de los mandatos contenidos en la Convención. De manera pues, que esta Enmienda no contraría en ningún sentido, las disposiciones de nuestra Constitución Política, sino que armoniza plenamente con nuestro Ordenamiento Superior, el cual prohibe cualquier clase de discriminación. Por otra parte, el contenido de la ley aprobatoria que se revisa, tampoco vulnera la Constitución Política, toda vez que ésta se limita a la aprobación del Convenio y, a la vinculación de nuestro país a su contenido, una vez perfeccionado el vínculo internacional respecto de la misma.

Referencia: Expediente L. A. T. 136

Revisión constitucional de la Ley 467 de 1998 "Por medio de la cual se aprueba la Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966 sobre la Eliminación de todas las formas de la Discriminación racial" adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

Magistrado ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número veintitrés (23) de la Sala Plena, del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES  

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo dispuesto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley 467 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966 sobre la Eliminación de todas las formas de la Discriminación racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992.

En providencia de septiembre catorce (14) de 1998, el despacho del Magistrado sustanciador, asumió el conocimiento del presente asunto y, solicitó a las Secretarías Generales del H. Senado de la República y de la H. Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la ley en revisión, ordenó la fijación en lista para efectos de asegurar la intervención ciudadana, una vez allegados los documentos mencionados.  Así mismo, dispuso el envío de copia de la ley y del Convenio, al despacho del señor Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

A.  Texto de la ley y acuerdo objeto de revisión.

El texto de la ley y acuerdo objeto de revisión, son los siguientes :

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de "La Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1996, sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, que a la letra dice :

"ANEXO

Decisión de modificar el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, relativo a las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del comité para la eliminación de la discriminación racial mientras desempeñan sus funciones.

Los Estados Partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

Reiterando la importancia de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que es el instrumento de derechos humanos de más amplia aceptación que se haya aprobado con los auspicios de las Naciones Unidas, y la importancia de la contribución del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial a los Esfuerzos de las Naciones Unidas por combatir el racismo y todas las demás formas de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

Preocupados porque las disposiciones financieras para sufragar los gastos de los miembros del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención, no han sido suficientes para que el Comité pueda cumplir su mandato efectivamente.

Recordando las decisiones adoptadas por las Reuniones de los Estados Partes undécima, duodécima y decimotercera, en las que se instó a todos los Estados Partes a que cumplieran plenamente sus obligaciones financieras según lo dispuesto en el párrafo 6° del artículo 8°.

Recordando también las decisiones del Comité sobre el grave obstáculo que para su labor constituye la situación financiera, incluída la anulación de reuniones o la reducción de la duración de las sesiones.

Tomando nota de la preocupación manifestada por el Presidente del Comité en su carta del 14 de noviembre de 1989 por la persistencia de los problemas financieros.

Conscientes de que la Asamblea General, en sus Resoluciones 411/05, 42/57, 43/96, 44/68 y 45/88, expresó grave preocupación por el persistente deterioro del funcionamiento del Comité como resultado de las interrupciones de su calendario de reuniones y ha hecho reiterados llamamientos a todos los Estados Partes para que cumplan sin demora sus obligaciones financieras.

Tomando nota así mismo de que la Asamblea General ha apoyado las recomendaciones formuladas por las reuniones de Presidentes de órganos de supervisión de instrumentos de derechos humanos, celebradas en 1988 y 1990 sobre la necesidad de contar con recursos financieros y de personal adecuado para las actividades de éstos órganos y, en particular, que la Asamblea General en su Resolución 46/111 hizo suya la recomendación formulada por la reunión de Presidentes de 1990 de que la Asamblea General adoptara medidas apropiadas para asegurar la financiación de cada uno de los comités de supervisión con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas.

Tomando nota de la solicitud formulada por la Asamblea General en sus Resoluciones 46/83 y 46/111 de que los Estados Partes en la Convención estudien, con carácter prioritario, todas las posibilidades de establecer una base más segura para la futura financiación de todos los gastos del Comité, incluída la posibilidad de enmendar las disposiciones financieras del Tratado.

Tomando nota de la enmienda propuesta por el Gobierno de Australia al párrafo 6° del artículo 8°, de conformidad con el párrafo 1° del artículo 23 de la Convención.

Tomando nota además de la Decisión 46/428 de la Asamblea General de conformidad con el párrafo 2° del artículo 23 de la Convención, en la que se pidió que en la reunión de los Estados Partes en curso se examinara la enmienda propuesta y se limitara el alcance de toda revisión de la Convención a la cuestión de las disposiciones para sufragar los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñan sus funciones.

1.  Deciden sustituir el párrafo 6° del artículo 8° de la Convención por un párrafo que diga "El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención".

2.  Deciden agregar un nuevo párrafo, que sería el párrafo 7° del artículo 8° y que dirá : "Los miembros del Comité constituido de conformidad con la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida".

3.   Recomiendan que la Asamblea General apruebe estas modificaciones en su cuadragésimo séptimo período de sesiones"

"RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFE DE BOGOTA. D.C.  23 de febrero de 1996

APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo.)  ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.)  RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA

DECRETA :

ARTICULO PRIMERO :  Apruébase "LA ENMIENDA AL ARTICULO OCTAVO DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE 1966 SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL", adoptada en Nueva York el 15 de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

ARTICULO SEGUNDO :  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 7ª  de 1994, el "LA ENMIENDA AL ARTICULO OCTAVO DE LA CONVENCION INTERNACIONAL DE 1966 SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL", adoptada en Nueva York el 15 de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), que por el artículo primero de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTICULO TERCERO : La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA.

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES. "

B.  Intervenciones

Según informe secretarial del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante el término de fijación en lista, no fue presentado ningún escrito.

Concepto del Procurador General de la Nación

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 1710 del 15 de diciembre de 1998, solicita declarar la constitucionalidad de la Ley 467 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de mil novecientos noventa y dos.

El Procurador General de la Nación, una vez verificados los requisitos de orden formal,  encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales, el Instrumento Internacional objeto del presente examen.

De la misma manera, analizado el Tratado desde el punto de vista material, afirma el Ministerio Público, que se encuentra conforme con la Constitución Política, toda vez, que el Instrumento Internacional representa una enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, la cual fue aprobada por nuestro país mediante la Ley 22 de 1981 y ratificada el 2 de septiembre del mismo año, encaminada a regular asuntos de carácter administrativo que no afectan para nada las obligaciones inicialmente pactadas por Colombia en dicha Convención. Por el contrario, con la enmienda introducida, se facilitan las labores del Comité, tendientes a cumplir las finalidades propias del Tratado.

Igualmente señala, que el contenido de la ley aprobatoria que se revisa, tampoco vulnera el ordenamiento superior, por lo que, solicita a esta Corporación la declaración de su constitucionalidad.

Consideraciones de la Corte Constitucional.

Primera.  Competencia

La Corte Constitucional es competente para efectuar la revisión constitucional del Acuerdo y de la ley que lo aprueba, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.

Segunda.  Revisión formal

Aprobación Presidencial

El 23 de febrero de 1997, el Presidente de la República aprobó y ordenó someter a la aprobación del Congreso de la República el Acuerdo en revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política.  El Decreto también fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores.

Trámite del proyecto de ley número 114 de 1996, en el Senado de la República y su conformidad con la Constitución Política.

La Ministra de Relaciones Exteriores, para esa época, doctora María Emma Mejía, en nombre del Gobierno Nacional, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la "Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1996 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial" adoptada en Nueva York e 15 de enero de 1992. Proyecto de ley que fue radicado el 8 de octubre de 1996, bajo el número 114  de 1996.(Gaceta del Congreso No. 429 de octubre 9 de 1996).

-  La Presidencia del Senado, el mismo 8 de octubre de 1996, repartió el proyecto de ley a la Comisión Segunda Constitucional Permanente y, dispuso su publicación, la que se efectuó en la Gaceta del Congreso No. 429 de 9 de octubre de 1996, pags. 17 a 19.  De esta manera se cumplió la exigencia de la publicación oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisión respectiva, tal como lo señala el artículo 157, numeral 1 de la Constitución Nacional.

-  El Presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, designó como ponente al senador Lorenzo Muelas Hurtado, quien presentó ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso No. 489 del 5 de noviembre de 1996, página 1.  Proyecto que fue aprobado por unanimidad de los doce (12) senadores presentes en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, el día 26 de noviembre de 1996, según certificación suscrita por el Secretario de la Comisión, Felipe Ortíz Marulanda, y que reposa en el expediente.  Encuentra la Corte, que, de acuerdo con lo consignado en esa certificación, se satisfacen los requerimientos para la aprobación del proyecto en comisión, artículos 145 y 157 numeral 2 de la Constitución.

Presentada la ponencia para segundo debate, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 548 del 29 de noviembre de 1996, página 2, el proyecto fue aprobado por la plenaria del Senado, el día 9 de diciembre de 1996, según acta No. 032 de la sesión ordinaria del día 9 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta del Congreso No. 598 del 13 de diciembre de 1996, página 22.

En la certificación suscrita por el Secretario General (E) del Senado de la República, se afirma que el proyecto de ley 114 de 1996, fue aprobado en segundo debate de la plenaria del Senado, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un quórum de ochenta y ocho Senadores de ciento uno (101). La Corte considera que se cumplen los requisitos contemplados para el quórum deliberatorio y decisorio.  Así mismo, entre el primer y segundo debate (26 de diciembre de 1996 y 9 de diciembre de 1996), medió un lapso superior a los ocho días, que señala el artículo 160 de la Constitución Nacional.

Trámite del proyecto de ley No. 225 de 1996, en la Cámara de Representantes y su conformidad con la Constitución Política.

-  El proyecto de ley 114 de 1996 Senado, fue enviado a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para su respectivo trámite.  La Secretaría de esta Comisión, una vez radicado el proyecto bajo el número 225 de 1996, se designó al Representante Agustín Hernando Valencia Mosquera.

-  La ponencia para primer debate, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 69 del 15 de mayo de 1998, páginas 1 y 2. El proyecto fue aprobado por unanimidad de los trece (13) Representantes asistentes, el día 13 de mayo de 1988.  La Corte considera que se aprobó con el quórum deliberatorio y decisorio, pues esta Comisión está compuesta por 19 Representantes.  Además, reúne las exigencias del artículo 160 de la Constitución Nacional, porque entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras, (Plenaria del Senado, diciembre 9 de 1996 y, Sección Segunda de la Cámara 13 de mayo de 1998) y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron más de quince (15) días.

-  La ponencia para segundo debate fue presentada por el H. Representante Agustín Hernando Valencia Mosquera, aprobada en la plenaria de la Cámara, con un quórum deliberatorio y decisorio de 129 Representantes, el día 9 de junio de 1998, según consta en la certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes.  Encuentra esta Corporación que se cumple el quórum deliberatorio y decisorio, porque son 163 los miembros de la Cámara de Representantes.  Así mismo, transcurrieron más de ocho (8) días entre el primer debate que se presentó en la comisión constitucional correspondiente y el segundo debate dado en la plenaria.

Sanción Presidencial.

Enviado por la Cámara de Representantes el proyecto de ley 114/96 Senado y 225/96 Cámara, a la Secretaría General del Senado de la República, éste lo remitió al Presidente de la República, quien lo sancionó el día cuatro (4) de agosto de 1998, como Ley 467.

Remisión a la Corte Constitucional.

La Presidencia de esta Corporación, recibió el texto de la Ley 467 de 1998, junto con el Acuerdo que ella aprueba, en el lapso de los seis (6) días que señala el artículo 241, numeral 10 de la Constitución.

  1. Competencia del funcionario que suscribió el Acuerdo.

El Acuerdo objeto de revisión, fue suscrito en nombre de la República de Colombia por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien dada la naturaleza y competencias del cargo que estaba ejerciendo, podía representar al Estado Colombiano, en desarrollo del ius representationis.  Así las cosas, el mencionado funcionario no requería autorización expresa para representar al Estado Colombiano en el proceso de negociación y firma del Acuerdo en revisión.

En conclusión, tanto el Acuerdo en revisión, como la ley que lo aprueba, por cumplir todos los trámites de carácter formal, son constitucionales, razón por la cual, la Corte entrará a estudiar el aspecto material del Acuerdo, confrontándolo con la totalidad de los preceptos constitucionales.

Tercera.  Revisión material.

El Acuerdo en revisión, constituye una Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, suscrita en Nueva York, el 7 de marzo de 1966, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981.

El artículo 8°, numeral 6° de la citada Convención, establece la obligación por parte de los Estados Partes de sufragar los gastos de los miembros del Comité, mientras desempeñen sus funciones. Esta disposición, por varios motivos, no satisfizo las necesidades y requerimientos financieros, necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité, y por ende, para el cabal y total desarrollo y cumplimiento de los fines contenidos en la Convención, cuales son, los de eliminar todas las formas de discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional y étnico.

La enmienda a la Convención, contiene varios aspectos, entre los cuales está una proposición para que sea el Secretario General de las Naciones Unidas, el que proporcione el personal y las instalaciones necesarias para el desempeño de las funciones del Comité, así mismo, se consagran emolumentos para los miembros del Comité, con cargo a los recursos de las Naciones Unidas, en los términos y condiciones que la Asamblea General decida.

Como se ve, la Enmienda al artículo 8° de la Convención Internacional de 1966, constituye únicamente una modificación sobre asuntos de carácter administrativo y financiero, que en nada perjudican el contenido esencial de la Convención, al contrario, lo que se pretende es otorgar a los miembros del Comité los mecanismos para el cumplimiento de los mandatos contenidos en la Convención.

De manera pues, que esta Enmienda no contraría en ningún sentido, las disposiciones de nuestra Constitución Política, sino que armoniza plenamente con nuestro Ordenamiento Superior, el cual prohibe cualquier clase de discriminación (arts. 5, 13 y 43 C.P.), además del mandato contenido el artículo 1 de la Carta, el cual establece que Colombia es un Estado Social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana.

Por otra parte, el contenido de la ley aprobatoria que se revisa, tampoco vulnera la Constitución Política, toda vez que ésta se limita a la aprobación del Convenio y, a la vinculación de nuestro país a su contenido, una vez perfeccionado el vínculo internacional respecto de la misma.

En conclusión, se observa que la "Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de la discriminación racial", se ajusta en su integridad a la Constitución Política.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES la "Enmienda al artículo octavo de la Convención Internacional de 1966 sobre la eliminación de todas las formas de la Discriminación Racial", adoptada en Nueva York el 15 de enero de 1992, así como la Ley 467 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)    

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