Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

[240] Sentencia C-015 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[241] Echeverri U., et al., Rama Legislativa del Poder Público, en Gaceta Constitucional, núm. 79, 1991, p. 13.

[242] Sentencia C-748 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta línea argumentativa, en la Sentencia C-425 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), esta Corte sostuvo que "la Constitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad".

[243] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[244] Sentencia C-756 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[245] Cfr. Sentencia C-053 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

[246] M.P. Alberto Rojas Ríos.

[247] "Por el cual se autoriza la celebración de convenios administrativos para la ejecución de recursos públicos por parte de algunas entidades territoriales".

[248] "Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones".

[249] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[250] M.P. Carlos Bernal Pulido.

[251] Sentencia C-199 de 2020 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

[252] Cabe resaltar que la regulación original sobre la materia adoptada en la Ley 1437 de 2011 fue declarada inexequible por violar la reserva de ley estatutaria (Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), por lo cual la ordenación actual sobre el derecho de petición corresponde a las disposiciones introducidas por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Ir al inicio

[253] Cfr. Decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Ir al inicio

[254] Cfr. Ley 393 de 1997, "por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política".

[255] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Ir al inicio

[256] Cfr. Artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[257] Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa). Asimismo, este Tribunal ha determinado que el derecho al cumplimiento de los fallos implica la existencia de un plazo razonable dentro del cual se ejecute lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales, el cual debe ser fijado por el legislador teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de asegurar la efectividad de las prerrogativas o intereses de las personas reconocidos o declarados en una providencia y, por otra parte, las posibilidades de los destinatarios de las órdenes de acatar las mismas (Cfr. Sentencia T-554 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[258] Sentencia T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), reiterada en el fallo T-048 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

[259] Con todo, en la norma se aclaró que a efectos de gestionar el cobro de la condena, "el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada", pues "cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud".

Ir al inicio

[260] Cfr. Artículo 192 del Código de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Corporación ha resaltado que "ninguna autoridad (...) puede sustraerse al debido acatamiento de los fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor público (artículo 6 constitucional). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido" (Sentencia T-371 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa).

Ir al inicio

[261] Cfr. Ley 91 de 1981. "Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital (...)".

[262] Cfr. Sentencia SU-336 de 2017 (M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo).

Ir al inicio

[263] "Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (...)".

Ir al inicio

[264] Artículo 2°.

Ir al inicio

[265] En artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1833 de 2016 se expresa que "para los efectos del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se aprueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes".

Ir al inicio

[266] Al respecto, cabe resaltar que en la actualidad no existe una normatividad unificada en relación con los documentos requeridos para el reconocimiento pensional, de ahí que en el artículo 22 del Decreto Ley 2106 de 2019 se dispusiera que "dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional estandarizará los plazos, procedimientos, requisitos y formularios que actualmente exigen las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para adelantar los trámites relacionados con el reconocimiento de pensiones del Sistema General de Seguridad Social. Una vez estandarizados los plazos, procedimientos, requisitos y formularios, serán de obligatoria observancia por parte de las Administradoras de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad".

[267] "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993".

Ir al inicio

[268] Artículo 13.

Ir al inicio

[269] "Por el cual se reglamenta el artículo sexto del Decreto 1689 de 1997 y se dictan otras disposiciones".

Ir al inicio

[270] Artículo 7°.

[271] "Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes".

Ir al inicio

[272] Artículo 2°.

[273] "Por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012".

Ir al inicio

[274] Artículo 2°.

Ir al inicio

[275] Artículo 44.

[276] "Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968".

Ir al inicio

[277] Artículo 67. En la misma línea, en el artículo 26 del Decreto Ley 3135 de 1968, "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", se dispone que "la entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión".

[278] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[279] Sentencia C-1078 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[280] Ibídem.

[281] Al respecto, este Tribunal resalta que una medida similar, pero de carácter general, fue adoptada en el Decreto Legislativo 564 de 2020, en el que se dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad frente a todos los procesos que se adelantan ante la rama judicial y los tribunales arbitrales, salvo a las causas penales.

[282] "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones".

Ir al inicio

[283] Cfr. Artículo 2° de la Ley 527 de 1999.

Ir al inicio

[284] Cfr. Artículo 28 y siguientes de la Ley 527 de 1999.

[285] Cfr. Sentencia C-662 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).

Ir al inicio

[286] Artículo 2364 de 2012.

Ir al inicio

[287] Cfr. Artículos 8° de la Ley 527 de 1999, y 2 del Decreto 2364 de 2012.

[288] "Por la cual se dictan disposiciones que regulan a operación el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

[289] Cfr. Sentencias C-288 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-285 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.