Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-204/93

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/TRATADO INTERNACIONAL-Celebración/IUS REPRAESENTATIONIS

No toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que coinciden con el acto mismo de celebración de aquel, al paso que otras representan apenas la culminación del proceso de negociación y constituyen la constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo acerca de la correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado. Es claro que en el primer caso la representación del Estado compete de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la República, de acuerdo con perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera genérica, dado el cargo que desempeñan. En el caso presente, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores corresponde a la categoría últimamente descrita y, por ende, era válida su actuación. Se requería, sin embargo, la posterior manifestación expresa de aprobación presidencial a lo actuado, de lo cual obra constancia en el expediente.

PATRIMONIO CULTURAL/PATRIMONIO ARQUEOLOGICO

El Convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de las metas de integración latinoamericana y de promoción y preservación del patrimonio cultural en los términos constitucionales. El Convenio cuyo estudio de constitucionalidad nos ocupa tuvo en consideración, además de la vecindad entre las dos naciones, la necesidad de suscribir un acuerdo bilateral sobre la materia a fin de complementar las disposiciones señaladas anteriormente, no menos que el hecho de haberse establecido que existe transferencia ilícita del patrimonio arqueológico, artístico y cultural a través de sus fronteras.  

TRATADO INTERNACIONAL-Trámite

Ha efectuado la Corte un examen minucioso sobre el trámite dado en el Congreso al indicado proyecto de ley y a su sanción presidencial y no encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad, razón por la cual la Ley 16 de 1992 será declarada exequible.

-Sala Plena-

Ref.: L.A.T.-006

Revisión automática de constitucionalidad de la Ley 16 de 1992, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintisiete de (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Procede la Corte Constitucional a decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la Ley 16 de 1992, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Colombia y Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos,  históricos y culturales.

I.  ANTECEDENTES

El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 27 de octubre de 1992, remitió a esta Corporación la ley en referencia para los fines previstos en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

El texto sometido a revisión es el siguiente :

"LEY Nº 16

(7 de octubre de 1992)

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia  y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA LA PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y CULTURALES

La República de Colombia y la República del Perú reconociendo la importancia de proteger el Patrimonio cultural de sus respectivos países;

Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio, conservación y recuperación de bienes de valor arqueológico, artístico, histórico y cultural pertenecientes al Patrimonio Nacional de sus países;

Teniendo en cuenta el espíritu de las Convenciones de la UNESCO  sobre esta materia, de las cuales son  Parte los dos países; y

Considerando las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente,

Han  acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1.- Las partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado, conjuntamente a:

A.- Facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes arqueológicos, históricos y culturales a fin de alentar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos;

B.- Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el hurto de esos bienes, así como de los históricos y culturales; y

C.- Estimular entre científicos y estudiosos calificados la búsqueda, excavación, preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos.

2.- Para los efectos de este Convenio, "Bienes Arqueológicos, históricos y culturales" se denominará a:

A.- Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de la actividad humana o los fragmentos de éstos;

B.- Documentos provenientes de los Archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los cincuenta años, que sean de propiedad de los gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias o de propiedad de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar.  Igualmente, para similares efectos, quedan incluídos los documentos de propiedad privada.

ARTICULO II

1.- Por solicitud de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y restituír los bienes arqueológicos, históricos y culturales que hayan sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante con anterioridad a la entrada en vigor, para los dos países, de la Convención multilateral  sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales.

2.- Las solicitudes para la recuperación y restitución de bienes arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán formalizarse por los canales diplomáticos.

3.- Las Partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, históricos y culturales, así como a los procedimientos o requerimientos específicos que a ese respecto hayan acordado entre ellas.

ARTICULO III

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional.

ARTICULO IV

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país.  Su duración será indefinida, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de denunciarlo.  La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

Hecho en Bogotá, D.E., a los 24 días del mes de mayo de 1989, en dos ejemplares igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).

Por el Gobierno de la República del Perú (firma ilegible)".

(...)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E., 18 de septiembre de 1990.

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

DECRETA:

Artículo Primero: Apruébase el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

Artículo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a. de 1944 el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

Artículo tercero: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, a los ...

El Presidente del Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Secretario General del Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA"

II. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Dentro del término de fijación en lista, la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante apoderada, presentó escrito encaminado a la justificación de la constitucionalidad del convenio y de la Ley que lo aprueba.

Considera la representante del Ministerio que el asunto regulado por el Convenio ha sido objeto de instrumentos internacionales por medio de los cuales Colombia y Perú se han comprometido a adoptar medidas jurídicas, políticas, científicas, técnicas y financieras para la protección del patrimonio nacional.

Además, para la defensora, el texto del Convenio reconoce  la importancia de proteger el patrimonio cultural y el deseo de promover el estudio y recuperación de bienes de valor arqueológico, y artístico pertenecientes al patrimonio nacional de los dos países.  Menciona como normas que amparan constitucionalmente el Convenio los artículo 63, 70, inciso 2º y 72 de la Carta.

Agrega que el propósito fundamental del Convenio ha sido el de adoptar un instrumento internacional que en armonía con estos principios constitucionales y con la orientación hacia la integración latinoamericana de que trata el artículo 9 del Estatuto Superior, recoja al mismo tiempo los compromisos necesarios que llevan a la protección, conservación y recuperación de los bienes arqueológicos, históricos y culturales.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR

Mediante oficio Nº 142 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), el jefe del Ministerio Público rindió concepto, solicitando a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad, por su aspecto material, de la Ley 16 de 1992, pues estimó que las disposiciones contenidas en ella desarrollan el espíritu de la Constitución al consagrar la protección del patrimonio cultural, arqueológico e histórico de los dos Estados.

A juicio del Procurador, el Convenio internacional se adecúa a lo preceptuado en los artículos 2, 7, 8, 44, 63, 67, 70, 71, 72, 88, 95, 311, 313 y 333 de la Carta, en los cuales "se hace un reconocimiento a nuestro patrimonio cultural, se determina su naturaleza jurídica y se señalan funciones y deberes del Estado para la defensa del mismo".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 241, numeral 10 de la Constitución y 44 del Decreto 2067 de 1991, esta Corte es competente para efectuar la revisión previa de los actos en referencia.

2. Oportunidad del envío a la Corte

Dispone el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política que, para los fines de la revisión previa de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban por parte de esta Corporación, el gobierno deberá remitírselos dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la respectiva ley.

Observa la Corte que en el presente caso la Ley 16 fue sancionada por el Presidente de la República el siete (7) de octubre de 1992, luego ha debido remitirse a la Corte a más tardar el día dieciseis (16) del mismo mes. El oficio de envío tiene fecha veintisiete (27) de octubre y se recibió en la Secretaría el día veintinueve (29), razón por la cual es pertinente recordar al Ministerio de Relaciones Exteriores la existencia del señalado término constitucional cuyo acatamiento es necesario para una rápida definición sobre la exequibilidad del convenio y, por ende, su oportuno trámite en cuanto a los efectos de Derecho Internacional.

3. Alcance del control

La intervención de la Corte Constitucional en el proceso de perfeccionamiento de los tratados internacionales celebrados por Colombia tiene su justificación en la necesidad de que se defina, previamente a la entrada en vigor de cada convenio, si sus cláusulas y la correspondiente ley aprobatoria se ajustan a la Carta Política o si la vulneran.

Los efectos de la decisión están previstos en el artículo 241, numeral 10, del Estatuto Fundamental: "Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva".

Despréndese de lo dicho que del fallo pende la facultad del gobierno para manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, en los términos previstos por los artículos 11 y siguientes de la Convención de Viena, pues la finalidad del control anterior consagrado en la Carta de 1991 consiste en impedir que Colombia contraiga el vínculo de Derecho Internacional sin la verificación definitiva en torno a la constitucionalidad de lo pactado. Es decir, cuando la Constitución usa las expresiones "canje de notas" y "ratificados", alude en realidad a las distintas formas de manifestación del consentimiento reguladas por la mencionada Convención, tal como lo acredita la parte final del mismo texto superior al referirse a los tratados multilaterales.

La determinación de la Corte es definitiva, como lo subraya el artículo 241 C.N. y hace tránsito a cosa juzgada constitucional según lo preceptuado en el 243, de donde se infiere que, después de proferido el fallo, no habrá opción alguna para proponer nuevo examen de constitucionalidad.

Ahora bien, ese carácter definitorio y definitivo de la sentencia implica un ejercicio de control pleno por parte de la Corte, vale decir un análisis de constitucionalidad que va desde la confrontación del contenido de las cláusulas del tratado con la Constitución, pasando por la verificación sobre competencia de los negociadores, hasta el estudio relativo al trámite seguido para la expedición de la ley aprobatoria.

Esta plenitud del control constitucional previo hace innecesaria e improcedente cualquier posterior acción de inconstitucionalidad contra los actos que han sido materia del mismo.

4. Competencia para la negociación y la celebración del convenio

Ha expresado esta Corte en relación con la competencia para la celebración de tratados internacionales:

"...corresponde al Presidente de  la República, en su carácter de Jefe del Estado, la función de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplomáticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional  tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

Así, pues, el Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebración de los tratados internacionales (...)".

"Pero, claro está, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebración de los tratados internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de promoverlas  en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos 226 y 227 de la Carta.  Téngase presente, por otra parte, que al tenor del artículo 9º Ibídem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional  aceptados por Colombia (...)".

"Por lo demás,  la naturaleza de la acción gubernamental en la hora presente exige agilidad en el trámite de los asuntos relativos a la cooperación internacional, cuya complejidad hace física y materialmente imposible que un solo ente o individuo ejerza de manera siempre directa el cúmulo de actividades orientadas al cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que el Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando ellas tocan con temas en permanente evolución como los que se plantean en el ámbito de la integración económica.  De allí se deriva que la negociación de tratados y convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del Presidente de la República, pues un criterio extremo que así lo exigiera estaría contrapuesto a la celeridad y eficacia  ínsitas en el "telos" de nuestro nuevo Ordenamiento Constitucional  cuyo preámbulo  compromete al Estado a impulsar la integración y a promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.  Todo ello, mediante la negociación de esta clase de actos (artículos 9, 226 y 227 Constitución Política).

Esta perspectiva no implica la aceptación de procedimientos en virtud de los cuales se pueda ver comprometida la soberanía colombiana a espaldas del Jefe del Estado, ni de vías distintas a los tratados internacionales, como simples oficios o notas, para fines que son propios de aquellos.

El Presidente de la República celebra, entonces, los tratados internacionales, bien  participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes[1] o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación.

Debe recordarse que ciertos funcionarios, en razón de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por vía general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorización expresa y especial  ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociación y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmación presidencial.

Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el  agente que, en mayor grado, está encargado de orientar, bajo la dirección del Presidente, la política estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores.  Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a través de los instrumentos  respectivos, esto es,  mediante la negociación y suscripción de tratados, convenios y demás instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperación internacional.

Ello tiene fundamento en el Derecho Internacional y en el Derecho interno". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-477 del 6 de agosto de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

A este respecto debe recordarse lo establecido en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 1985, que en su artículo 7º, numeral 2º, literal a), establece: "En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a). Los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado".

El convenio cuya revisión se efectúa fue suscrito en representación del Estado colombiano por Julio Londoño Paredes, a la sazón Ministro de Relaciones Exteriores.

Así, pues, ninguna glosa merece en el asunto materia de examen lo concerniente a las facultades de quien actuó a nombre de Colombia al negociar y suscribir el Tratado.

Como ya lo ha recordado la Corte en la citada sentencia, no toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que coinciden con el acto mismo de celebración de aquel, al paso que otras representan apenas la culminación del proceso de negociación y constituyen la constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo acerca de la correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado.

Es claro que en el primer caso la representación del Estado compete de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la República, de acuerdo con perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera genérica, dado el cargo que desempeñan, según la transcrita norma de la Convención de Viena.

En el caso presente, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores corresponde a la categoría últimamente descrita y, por ende, era válida su actuación.

Se requería, sin embargo, la posterior manifestación expresa de aprobación presidencial a lo actuado, de lo cual obra constancia en el expediente (Fl. 7), para los fines de este proceso.

En efecto, el 18 de septiembre de 1990 el Presidente de la República aprobó el Convenio y ordenó que se sometiera a la consideración del Congreso Nacional.

4. Examen sobre la materia  del Convenio

El estudio efectuado por la Corte acerca del contenido del Convenio permite afirmar que no se opone en ninguna de sus partes a la Constitución Política y que, por el contrario, desarrolla varios de sus principios.

Se han comprometido las partes a facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes arqueológicos, históricos y culturales, a prevenir excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos, a prevenir el hurto de bienes culturales e históricos, a estimular entre científicos y estudiosos calificados la búsqueda, excavación y preservación de lugares y materiales arqueológicos y a desarrollar estudios acerca de ellos.

El Preámbulo de la Constitución Política señala como uno de los propósitos de su establecimiento el compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, objetivo que tiene expresión concreta en las normas consagradas por los artículos 226 y 227 Ibídem, sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. La política exterior de Colombia se orientará, según el artículo 9º, hacia la integración latinoamericana y del Caribe.

El artículo 8º de la Carta consagra como obligación del Estado y de las personas "proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación", al paso que el 72 deja el patrimonio cultural bajo la protección del Estado y dispone, en lo que concierne específicamente al arqueológico, que pertenece a la Nación y es inembargable, inalienable e imprescriptible, al igual que los son los demás bienes que conforman la identidad nacional. La ley, ordena la Constitución, establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.

Al tenor del artículo 70 del Estatuto Superior, la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, y el Estado, de acuerdo con ese criterio, está obligado a promover la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación, lo mismo que a asegurar a todos los colombianos, en igualdad de oportunidades, el acceso a la cultura y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional "en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional". El Estado, según lo preceptúa el artículo 71 eiusdem, creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten las diversas manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Es claro que tales objetivos se consiguen de manera mucho más eficaz si, además de una política interna orientada a su realización, Colombia establece vínculos de cooperación, apoyo e intercambio con otros estados, particularmente si con ellos existen -como acontece con el Perú- elementos comunes y razones de identidad histórica y cultural.

Así, pues, el Convenio puesto a consideración de la Corte se enmarca dentro de las metas de integración latinoamericana y de promoción y preservación del patrimonio cultural en los términos constitucionales.

Debe recodarse que la materia sobre la cual versa el convenio ha sido regulada con anterioridad por instrumentos internacionales de los cuales Colombia y Perú son signatarios. Los dos Estados se comprometieron mediante tales actos a adoptar medidas de índole jurídica, política, científica, técnica y financiera tendientes a proteger, en mutua cooperación, sus respectivos patrimonios culturales.

Tal es el caso de la Convención suscrita en París el 14 de noviembre de 1970, aprobada por el Congreso Nacional mediante Ley 63 de 1986, y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1988, por la cual se definen las medidas que deben adoptarse para prohibir la importanción, exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales.

Igual ocurre con la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en París el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983, en cuya virtud los estados se hallan comprometidos a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, así como a adoptar medidas políticas, jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su impulso y aportando las reparaciones que sean necesarias.

El Convenio cuyo estudio de constitucionalidad nos ocupa tuvo en consideración, además de la vecindad entre las dos naciones, la necesidad de suscribir un acuerdo bilateral sobre la materia a fin de complementar las disposiciones señaladas anteriormente, no menos que el hecho de haberse establecido que existe transferencia ilícita del patrimonio arqueológico, artístico y cultural a través de sus fronteras.

3. Ley 16 de 1992

El convenio internacional en revisión ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1992.

Según lo establecido mediante los ejemplares de los "Anales del Congreso" y de la "Gaceta del Congreso" enviados por las Secretarías de Senado y Cámara a instancias del Magistrado sustanciador, aparece que la Ley 16 de 1992, tuvo origen durante la vigencia de la Constitución Política de 1886. El respectivo proyecto, radicado en el Senado de la República bajo el número 85 de 1990, fue publicado oficialmente el miércoles 17 de octubre del mismo año.  Las ponencias para primero y segundo debates en el Senado de la República, aparecen publicadas en los "Anales del Congreso" del miércoles 24 de octubre y del miércoles 7 de noviembre de 1990.

La Carta Política de 1886, al regular el proceso de formación de los Acuerdos Internacionales, establecía en el artículo 120, numeral 20, como atribución del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, la de "dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de derecho internacional; nombrar los agentes diplomáticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso" (se subraya).  A su vez, el artículo 76, numeral  18, atribuía al Congreso de la República la facultad para hacer las leyes, y por medio de ellas "aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional".

Atendiendo al hecho de que el  proyecto correspondiente a la Ley 16 de 1992, había sido presentado estando en vigencia la Constitución anterior, una vez entró en vigor la de 1991 debió aplicarse, como en efecto se hizo, lo dispuesto sobre la materia en el artículo 162 del nuevo ordenamiento, a cuyo tenor los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las Cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren.

Fue así como en el asunto que se considera, habiéndose dado precisamente esa circunstancia, el respectivo proyecto, radicado en la Cámara de Representantes bajo el número 191 de 1990, continuó su trámite en el mes de junio de 1992, es decir bajo la vigencia de la actual Constitución Política. Las ponencias para primero y segundo debates aparecen oficialmente publicadas con fechas jueves 25 de junio y viernes 4 de septiembre de 1992. El proyecto, una vez convertido en ley, con el pleno cumplimiento de los trámites que la Constitución exige, fue sancionado por el Presidente de la República el día 7 de octubre del mismo año.

Ha efectuado la Corte un examen minucioso sobre el trámite dado en el Congreso al indicado proyecto de ley y a su sanción presidencial y no encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad, razón por la cual la Ley 16 de 1992 será declarada exequible.

Este fallo cubre todos los aspectos referentes al fondo del tratado y a la formación de la ley y, por tanto, hará tránsito a plena cosa juzgada constitucional, sin que sea posible invocar en el futuro supuestas violaciones de índole formal o material para controvertir su constitucionalidad.

V. DECISION

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, previo cumplimiento de los trámites establecidos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declárase EXEQUIBLE el Convenio suscrito entre la República de Colombia y la República del Perú el 24 de mayo de 1989 para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales.

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constitución ni en su fondo ni en su trámite de aprobación y expedición, la Ley 16 de 1992, "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA LA PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y CULTURALES, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989".

Tercero.- Comuníquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10º, de la Constitución Política.

Cópiese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devuélvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA                  ANTONIO BARRERA CARBONELL

      Magistrado                               Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                 CARLOS GAVIRIA DIAZ

        Magistrado                                Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 FABIO MORON DIAZ

          Magistrado                                 Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] El artículo 2, letra C, de la Convención de Viena define los  "plenos poderes" así :             

 "Un documento que emana de la autoridad competente de un Estado, y por el cual se  designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado".

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