Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-200/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidades de alcaldes

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades de alcaldes

ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Requisitos negativos

INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONERO-Regulación legislativa amplia

FUNCION PUBLICA-Regulación de requisitos para el desempeño

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Regulación legislativa amplia

INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE Y PERSONERO-Causales iguales

INCOMPATIBILIDADES-Objeto

INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Causales similares para funciones diferentes

INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Extensión al personero

TEST DE IGUALDAD-Etapas

INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONERO-Investidura

TEST DE IGUALDAD EN INCOMPATIBILIDADES DE PERSONERO

Referencia: expediente D-3139

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 96 y 175 (parciales) de la Ley 136 de 1994 y el artículo 5º (parcial) de la Ley 177 de 1994.

Actor: Froilan Galindo Arias

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Froilan Galindo Arias demandó algunos apartes contenidos en los artículos 96 y 175 de la Ley 136 de 1994, "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" y, el artículo 5º (parcial) de la Ley 177 de 1994  "por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones"

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan las expresiones impugnadas.

"LEY 136 DE 1994"

(junio 2)

"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

(...)

Alcaldes

Artículo 96. Inhabilidades. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio de su cargo no podrán:

(...)

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante los (6) meses siguientes al mismo así medie renuncia previa de su empleo"

(...)

Personeros municipales

Artículo 175. Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente, y

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

Parágrafo. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones."

"Ley 177 de 1994"

"Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994

y se dictan otras disposiciones

 "...Artículo 5º. Incompatibilidades. Los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 96  de la Ley 136 de 1994 quedarán así:

"Artículo 96: Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:"

"6...

"7. Inscribirse como candidato  a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.

"8..."

III. LA DEMANDA.

El actor considera que las disposiciones normativas acusadas violan los artículos 13, 40 y 95 de la Constitución.

A juicio del demandante, la equiparación legal de las incompatibilidades para el alcalde y para el personero discrimina al segundo, pues trata igual dos cargos que tienen una naturaleza jurídica diferente y que ejercen funciones distintas. Así, mientras las competencias constitucional y legalmente asignadas al alcalde le otorgan "un pleno y total ejercicio de la autoridad política civil y de dirección administrativa", las facultades del personero son de tipo administrativo. Por lo tanto, la igualdad de trato legal para los dos cargos es irrazonable e injusta.

Así mismo, el ciudadano sostiene que las normas acusadas también discriminan a los personeros respecto de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas, puesto que a los últimos funcionarios no se les aplica la restricción acusada, pese a que tienen funciones administrativas similares a los agentes del Ministerio Público. Por consiguiente, a juicio del actor, el Legislador debió exigir a los personeros las mismas incompatibilidades que requiere para los gerentes de las entidades descentralizadas a nivel municipal.

No obstante lo anterior, el actor explica que, según su criterio, el Legislador puede regular las mismas incompatibilidades para varios cargos, pero ello solamente es posible si tiene en cuenta las atribuciones y competencias de cada cargo público. Por ende, concluye que las restricciones para acceder al cargo de personero no deben asimilarse al alcalde sino a los trabajadores que desempeñan funciones semejantes.

Finalmente, el ciudadano sostiene que las disposiciones impugnadas desconocen el derecho de todo ciudadano a acceder a los cargos públicos, puesto que limita el ingreso al servicio público sin que existan razones suficientes para ello.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

El ciudadano Hernando Beltrán Orjuela, actuando en calidad de apoderado del Ministerio del Interior, intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, por lo que solicita a la Corte las declare exequibles.

Después de recordar las funciones de los personeros, el interviniente concluye que aquellas son de enorme trascendencia para la comunidad y, que si bien no son idénticas a las del alcalde, le otorgan una preeminencia social que "lo colocan en el mismo nivel o superior en ciertos aspectos que el mismo burgomaestre". Por ello, afirma que "no existe ninguna razón de peso de carácter constitucional o legal" que autorice la expulsión de las normas del ordenamiento jurídico.

De otro lado, el ciudadano sostiene que las disposiciones impugnadas desarrollan la función del Congreso de controlar la transparencia en el ejercicio de la función pública, puesto que de no existir la norma que se ataca, la actuación de los personeros "podría conducir a situaciones no muy transparentes de influencia en la comunidad que podrían viciar la conducta electoral en un municipio".

Finalmente, el interviniente recuerda que, en relación con la expresión "durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", ya existe decisión definitiva de la Corte Constitucional, en las sentencias C-010 de 1997, C-494 de 1996 y C-093 de 1994.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación en su concepto No. 2335 recibido en esta Corporación el 10 de octubre de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso primero del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, en tanto que las otras disposiciones acusadas están amparadas por la cosa juzgada constitucional, puesto que la Corte ya se pronunció sobre ellas en la sentencia C-007 de 1998.

Después de citar varios precedentes en la jurisprudencia constitucional que estudian el tema que aquí se discute, el Ministerio Público llega a dos conclusiones: de un lado, opina que las causales de incompatibilidad son formas de prevenir y proteger el adecuado ejercicio de la función pública. De otro lado, considera que el Legislador es libre para configurar el régimen de prohibiciones para el acceso a la función pública, siempre y cuando aquellas tengan en consideración la jerarquía del cargo, la responsabilidad que se deriva del ejercicio de la gestión, la naturaleza de las funciones y las circunstancias concretas del funcionario.

En virtud de lo anterior, el Procurador sostiene que la regulación normativa acusada no sólo está plenamente conforme a la Carta porque las diferencias entre el cargo de alcalde y personero "no alcanzan a justificar la inconstitucionalidad de la norma", sino que "existe una justificación razonable para crear un régimen de inhabilidades para los personeros, incluso más rígido que el de los alcaldes, puesto que los primeros además de desempeñar funciones públicas, cumplen las tareas de Ministerio Público asignadas a los órganos de control, las cuales presuponen la imparcialidad necesaria y obviamente, estar al margen de cualquier actividad proselitista con fines políticos"

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de disposiciones contenidas en leyes de la República.

Cosa Juzgada Constitucional

2. La demanda sub iudice se dirige, entre otras disposiciones, contra el numeral 7º del artículo 96 de la Ley 136 de 1994. Ese texto normativo ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación, quien mediante sentencia C-194 de 1995[1], resolvió declarar "EXEQUIBLE, en los términos de esta sentencia, el numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, excepto las expresiones `así medie renuncia previa de su empleo´, las cuales se declaran INEXEQUIBLES".

3. Así mismo, el actor acusa por inconstitucional, la expresión "a cualquier cargo de elección popular", contenida en el artículo 5º de la Ley 177 de 1994. Esa disposición también fue analizada por la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 1998[2], en donde la declaró exequible.

Vale la pena advertir que, en relación con esta última disposición, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, la sentencia C-494 de 1996, resolvió declarar "INEXEQUIBLE, en el artículo 5, numeral 7, de la Ley 177 de 1994, la frase `así medie renuncia previa de su empleo´". Nuevamente, la sentencia C-010 de 1997[3], dispuso lo siguiente:

"Primero. ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-494 de 1996, en relación con la expresión "así medie renuncia previa de su empleo" del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, la cual fue declarada inexequible por el referido fallo.

Segundo.  Declárase EXEQUIBLE la expresión "durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo", del numeral 7o. del artículo 5o. de la ley 177 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo."

4. Como se observa, en relación con los apartes demandados de los artículos 96 de la Ley 136 de 1994 y 5º de la Ley 177 de 1994, existen pronunciamientos de esta Corporación que tienen el valor de cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), por lo cual no es procedente un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en las sentencias correspondientes.

Conforme a lo anterior, la Sala sólo se pronunciará en relación con la expresión impugnada contenida en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994.

Asunto bajo revisión

5. La disposición normativa objeto de estudio dispone que las causales que generan incompatibilidad para desempeñar el cargo de alcalde, también deben aplicarse a los personeros "en lo que corresponda a su investidura". Según criterio de la demanda, otorgar el mismo trato jurídico a los alcaldes y agentes del Ministerio Público discrimina y vulnera los derechos al trabajo y acceso a la función pública de quienes aspiran a ser personeros municipales. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que el texto impugnado no sólo no transgrede la Carta sino que la desarrolla, como quiera que el Legislador, en ejercicio de la cláusula general de competencia para hacer las leyes, busca configurar el régimen de prohibiciones y responsabilidad de los servidores del Estado, en defensa de los principios de transparencia e igualdad de la función administrativa.

Con base en lo expuesto, la Corte deberá averiguar si es válido constitucionalmente que el Legislador extienda algunas causales de incompatibilidad del alcalde a los personeros. Para ello, esta Corporación analizará el principio de igualdad y el derecho de acceder a los cargos públicos en relación con los requisitos negativos de ingreso a la función pública.

Regulación legal de incompatibilidades e igualdad.

6. En varias oportunidades esta Corporación[4] ha dicho que las inhabilidades e incompatibilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad para el ingreso y permanencia en el servicio público.

Pues bien, de acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150-23 de la Constitución, salvo los casos expresamente señalados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos. De ahí que, tal y como lo ha dicho la Corte, el Legislador puede configurar con un amplio margen de apreciación, las incompatibilidades para desempeñar el cargo de personero municipal[5], por lo que, en principio, esta Corporación debe adelantar un control constitucional menos rígido.

7. Sin embargo, el Legislador no está constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempeño de la función pública, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos ínsita en la consagración de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho político fundamental[6] de acceder a los cargos públicos (C.P. art. 40-7).  Por ello, tal y como esta Corporación lo ha manifestado en varias oportunidades[7], las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio público deben ceñirse a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deberán determinarse teniendo en cuenta "el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades".

De lo anterior puede colegirse que el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos[9].

Con base en lo expuesto, es posible que el juez constitucional evalúe si, como lo sostiene el actor, las causales de incompatibilidad vulneran el núcleo esencial del derecho a ocupar cargos públicos o discrimina al sector de la población que aspira a desempeñar las funciones de personero municipal.

8. Pues bien, la disposición normativa impugnada otorga similar trato jurídico para la determinación de las incompatibilidades de los alcaldes y personeros (art. 96 de la Ley 136 de 1994). El actor sostiene que la ley trata jurídicamente igual, dos supuestos de hecho diferentes. En efecto, el demandante parte de una hermenéutica del artículo 13 de la Carta que en principio es correcta, según la cual el Legislador debe dar el mismo trato jurídico a dos situaciones fácticas iguales y tratar diferente a dos hechos disímiles. Sin embargo, el derecho a la no discriminación no presupone un igualitarismo jurídico ni significa que la igualdad sea un asunto puramente formal, pues sería irrazonable pensar que el operador jurídico deba abarcar la generalidad de todas las situaciones semejantes o disímiles fácticamente posibles. Así las cosas, la existencia de dos categorías diferentes que son tratadas con la misma consideración o de dos situaciones iguales que son reguladas en distinto sentido no implica per se una violación del derecho a la igualdad, puesto que simplemente impone la justificación del trato escogido.

No obstante, el análisis concreto de la igualdad es un asunto más complejo de lo que a priori podría considerarse, pues exige las determinaciones iniciales de lo que debe entenderse por conceptos iguales o disímiles y de la escogencia del término a comparar. De ahí que el concepto abstracto de igualdad de trato jurídico sólo puede concretarse a partir de la correcta aplicación de un término común que haga posible la comparación, por lo que es perfectamente posible que se predique la igualdad de dos situaciones fácticas a partir de un criterio y la desigualdad en relación con otro criterio.  Por consiguiente, la categorización de grupos o la clasificación de medidas legislativas sólo puede compararse cuando aquellos sean susceptibles de cotejo.

9. Así las cosas, la Corte deberá determinar si la situación fáctica que origina el trato jurídico igual es susceptible de comparación. Dicho de otra forma, debe analizarse si, para efectos de la regulación de incompatibilidades, el acceso a los cargos de alcalde y personero son asuntos diferentes que exigen un trato disímil.

A primera vista podría considerarse que el actor acierta cuando afirma que las funciones del alcalde y personero son jurídicamente diferentes, pues no sólo están insertos en órganos del poder público separados y autónomos (C.P. arts. 118 y 314) sino que una de las principales atribuciones constitucionales del personero municipal es la vigilancia de la conducta de las autoridades locales. A su vez, el jefe de la administración local debe desarrollar el programa de gobierno por el cual fue elegido popularmente (C.P. art. 259), mientras que la responsabilidad del personero escapa de los intereses mayoritarios y se ubica en la defensa del interés público (C.P. art. 118). Sin embargo, el actor se equivoca cuando compara el alcalde y el personero únicamente a partir del carácter funcional de los cargos, pues la regulación de incompatibilidades no pretende garantizar la capacidad y eficiencia en el ejercicio de las competencias, sino que busca preservar el "interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado"[10]. Por ende, si el objetivo constitucional de las incompatibilidades es la protección de la moralidad y transparencia públicas, el acceso a los cargos de alcalde y personero municipal pueden tratarse como iguales, puesto que las dos investiduras suponen el ejercicio de autoridad local y de la máxima responsabilidad social.

Así las cosas, es válido constitucionalmente que el Legislador equipare las causales de incompatibilidad para acceder a los cargos de alcalde y personero municipal si se tiene en consideración la finalidad propuesta con las restricciones para acceder y permanecer en la función pública. De hecho, la propia Constitución señala idénticos requisitos y condiciones para el desempeño de empleos estatales que pertenecen a diferentes órganos y ramas del poder público. Entre muchos ejemplos, el artículo 280 de la Carta determina que "los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías... de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo" y, el artículo 266 superior dispone que el Registrador Nacional del Estado Civil deberá reunir las mismas calidades que se exige para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el artículo 13 de la Constitución no impide que el Legislador regule iguales causales de incompatibilidad para los personeros y alcaldes, pese a que desempeñan funciones diferentes.

10. Pero es más, incluso si se concluyera que la naturaleza jurídica de las funciones ejecutivas y de control son totalmente disímiles de tal forma que no pueden equiparse desde ningún punto de vista, tampoco podría aceptarse la tesis del actor que sugiere la obligatoria regulación diferente de las incompatibilidades para desempeñar los cargos de alcalde y personero. En efecto, como lo ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades[11], el derecho a la no discriminación no significa que la Constitución siempre exija un trato jurídico semejante para situaciones iguales o un trato diferente para supuestos fácticos disímiles. Por ende, se reitera, la hermenéutica correcta del artículo 13 de la Carta no conlleva a un igualitarismo jurídico ni prohibe el trato diferente, simplemente exige justificación razonable y objetiva del trato disímil. Por consiguiente, similares condiciones para el ingreso y permanencia en la función pública pueden regularse razonada y proporcionalmente para diferentes cargos estatales.

11. Con base en lo anterior, la Corte deberá estudiar si las causales de incompatibilidad previstas para el alcalde y que se extienden al personero encuentran un sustento constitucional razonable y proporcional.

En primer lugar, la Corte precisa que, en el presente juicio de control abstracto de constitucionalidad, no le corresponde determinar las causales que corresponden a la investidura del personero municipal, por cuanto la interpretación concreta de la norma debe efectuarse por la jurisdicción de la legalidad competente. Así mismo, es necesario aclarar que, en esta oportunidad, la Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las causales consagradas en el artículo 96 de la Ley 136 de 1994, por cuanto no han sido acusadas por el demandante. Por lo tanto, sólo deberá estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de la extensión de las incompatibilidades del alcalde al personero.

En múltiples oportunidades esta Corporación[12] ha explicado que la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas que determinan lo siguiente:

"a. La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.

b. La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

c. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual  pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del solo examen de los hechos sometidos a la decisión del juez constitucional; se trata únicamente de la determinación del fin buscado por el trato desigual. El segundo paso, por el contrario, requiere una confrontación de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en éste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y éste es constitucionalmente válido, el juez constitucional debe proceder al último paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto más complejo de la evaluación, y su comprensión y aplicación satisfactoria dependen de un análisis (descomposición en partes) de su contenido.

La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada,  a la luz de la importancia del principio afectado.

El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación  de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los  principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.

En el caso concreto del principio de igualdad, el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad)  que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato"[13]

Pues bien, esta Corporación encuentra que la remisión de las incompatibilidades acusada tiene un objetivo constitucionalmente valido que se concreta en la búsqueda de la transparencia y moralidad de las actuaciones del Ministerio Público. También, es una garantía de imparcialidad e independencia inescindible a los órganos de control. Así mismo, estas incompatibilidades constituyen un instrumento necesario e idóneo para el logro de la finalidad que persigue la restricción, puesto que el ejercicio del Ministerio Público requiere de funcionarios, al igual que las alcaldías, altamente comprometidos con la defensa del interés público. Finalmente, la Corte no encuentra que la extensión de las causales del alcalde al personero sacrifique desproporcionadamente el derecho al acceso a la función pública de los aspirantes al ente de control, puesto que dentro de los fines primordiales del Estado se encuentran las necesidades de combatir la corrupción y la utilización de los bienes públicos para intereses individuales.

Por todo lo expuesto, los cargos formulados no prosperan, por lo que se declarará la exequibilidad de la norma sub exámine.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-007 de 1998, en relación con la expresión "a cualquier cargo de elección popular", contenida en el numeral 7º del artículo 5º de la Ley 177 de 1994, la cual fue declarada exequible por el fallo referido.

Segundo.- ESTESE a lo resuelto en la sentencia C-194 de 1995, en relación con el numeral 7º del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, el cual se encontró exequible, excepto las expresiones "así medie renuncia previa de su empleo", que fueron declaradas inexequibles, en aquella providencia.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "ley en lo que corresponda a su investidura", contenida en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-082 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-618 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-329 de 1995 y C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Al respecto: sentencias C-617 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-267 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-767 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-058 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-759 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[7] Sentencias C-329 de 1995 y C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencia C-209 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[9] Al respecto, sentencia C-147 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[10] Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz.

[11] Entre muchas otras, pueden verse las sentencias C-221 de 1992, T-230 de 1994, C-223 de 1994, C-351 de 1995, T-835 de 2000 y T-1075 de 2000.

[12] Al respecto, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, entre muchas otras.

[13] Sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

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