Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-190/96

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Título de idoneidad

Bajo la vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger profesión u oficio, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental, dicha disposición consagra además la facultad en cabeza del Legislador para exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. En el caso concreto de la profesión de abogado, de conformidad con el artículo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura realizar el examen de la conducta y proceder a sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión.

DERECHO AL TRABAJO-Contenido

La Carta Política en su artículo 26 consagra la facultad del Legislador para intervenir en el ejercicio de las profesiones y establecer requisitos de carácter general y abstracto que condicionen el mismo, encaminados a la prevalencia del interés común. De ahí que se entienda que si bien el trabajo es un derecho, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, así como unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad.

ABOGADO-Sanción de exclusión

La sanción de exclusión de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3o. de la C.P., a través del proceso correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso, de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en cuenta las  normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que señala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión. Cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la profesión por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el "Estatuto del ejecicio de la abogacía" tal como la define la norma en cuestión, en ningún momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética cometidas por el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada.

Referencia: Expediente No. D-1101

Acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 196 de 1971 "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía", así como sus artículos 60 y 63.

Actor:

Oscar Perlaza Alvarez.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santa Fé de Bogotá, mayo 08 de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano OSCAR PERLAZA ALVAREZ contra el Decreto 196 de 1971, así como sus artículos 60 y 63.

El Magistrado Ponente al proveer sobre su admisión ordenó que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33255 del lunes treinta (30) de abril de mil novecientos setenta y uno (1971). Se subraya lo acusado.

"DECRETO NUMERO 196 de 1971

(febrero 12 )

por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella.

DECRETA:

TITULO VI

Régimen Disciplinario

CAPITULO 2o.

De las sanciones

Artículo 60. La exclusión consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado.

(...)

Artículo 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionará así:

a) Después de dos amonestaciones, la nueva sanción no podrá ser inferior a la censura;

b) Después de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la sanción no podrá ser inferior a la suspensión;

c) Después de tres sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensión, la nueva sanción no podrá ser inferior a la suspensión por un año, y

d) Después de dos suspensiones, la nueva sanción será la exclusión."

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

A juicio del demandante la normas acusadas vulneran la Constitución Política en sus artículos 1o., 4o., 5o., 7o., 11, 12, 13, 17, 25, 29 y 44.

Debe destacarse en primer término que el actor, sin concretar cargo de inconstitucionalidad alguno, solicita que la Corporación "se pronuncie en forma general sobre la vigencia del Decreto 196/71", y se limita a afirmar, citando el artículo 25 de la Carta Política que "en ésta norma se protege el derecho al trabajo, y es el Estado colombiano, y sus jueces y magistrados quienes están obligados a brindarle al trabajador protección especial, y evitar los atropellos y violaciones".

Por otra parte, para sustentar el cargo que formula en contra de los artículos 60 y 63 del citado Decreto, sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico viene aplicando de manera subjetiva y caprichosa la normatividad disciplinaria de los profesionales del derecho, y en particular la sanción de exclusión de la profesión.

Según afirma el demandante, dicha Corporación adopta sus decisiones de acuerdo con la raza del sujeto investigado, ya que al abogado de piel blanca simplemente lo amonestan y censuran mientras que a los de tez negra los excluyen de la profesión, sin que previamente existan dos suspensiones en su contra, lo cual, de acuerdo con el artículo 63 acusado, es indispensable para que proceda tal medida contra cualquiera que transgreda las disposiciones del Decreto 196 de 1971.

Manifiesta también que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en manera alguna atiende las peticiones de nulidad que por tal motivo se elevan cuando han sobrevenido pruebas que desvirtúan sus decisiones, sino que por el contrario todo lo rechazan sometiendo a la persona humana a un trato injusto, adoptando resoluciones caprichosas.

Para el actor, los funcionarios de dicho Consejo Seccional de la Judicatura se apartan de la aplicación de la ley imponiendo a muchos abogados que son investigados sanciones que no concuerdan con la realidad de los hechos, violando su derecho al debido proceso, pues ellas no corresponden a las escalas disciplinarias tal como están consagradas en el Decreto 196 de 1971 del cual hacen parte las normas acusadas.

A juicio del actor, de todas estas arbitrariedades e injusticias en la aplicación del proceso disciplinario de los profesionales del derecho, se deriva un perjuicio para los derechos inalienables de las personas en especial el derecho al trabajo, la igualdad, el interés superior de la familia y el debido proceso.

El demandante solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del Decreto 196 de 1971 y en especial la de su artículo 60 porque viola el derecho al trabajo y a vivir de una profesión digna como la abogacía.

Anexa a la demanda, el actor presenta como "pruebas" algunos documentos como cartas enviadas al Presidente de la República acerca de la no extradición de colombianos, y a los Presidentes de la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la labor de esa Corporación.

IV. INTERVENCIONES.

Dentro del término de fijación en lista el ciudadano Juan Carlos Bejarano Rodríguez presentó escrito en el cual, en primer término, advierte que respecto del artículo 63 acusado, la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en dos sentencias que estudiaron su constitucionalidad por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, tales como son la C-540 de 1993 que declaró exequible el literal d) de esta norma, y la sentencia C-060 de 1994 que finalmente declaró exequible en su totalidad el artículo 63 mencionado.

Manifiesta que la Constitución establece como derecho fundamental la libre escogencia y ejercicio por todas las personas de profesión u oficio, sin que ello signifique que puedan afectar a otros individuos de la sociedad, y para ello el Estado prevé unos mecanismos de control.

Así mismo indica, con relación a la naturaleza del proceso disciplinario relativo a la profesión de abogado, que la necesidad de vigilar y castigar a quien en su ejercicio incumpla con los deberes que le atañen, se fundamenta en el hecho de que este oficio involucra no solo la defensa de la justicia, sino también la igualdad, la dignidad humana y la realización de los fines del Estado Social de Derecho.

Expresa que disposiciones normativas como las contenidas en el Decreto 196 de 1971 particularizan el deber de tutela social que tiene el Estado para con la sociedad, lo que significa que las sanciones que se profieran en aplicación de esta norma -siempre y cuando respeten el debido proceso- no suponen por sí mismas la violación al derecho a la igualdad.

Para el interviniente no existe vulneración al derecho a la igualdad ya que la ley no establece ninguna discriminación respecto de los abogados, a los que se les aplica por igual la sanción disciplinaria que establece la norma acusada, y mucho menos por su raza como lo expresa el actor, ya que lo que hace es definir una serie de sanciones para quien incurra en faltas a la ética profesional.

Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho al trabajo planteada por el actor, sostiene que así como este se encuentra consagrado como un derecho, también se configura como una obligación cuyo ejercicio no es absoluto sino que se limita en orden al interés de la colectividad; la misma Carta permite al Estado la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones. Para el interviniente el límite constitucional a este derecho radica en el hecho de que el Legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, requiriendo para ello formación académica.

Citando la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia C-606 de 1992), indica que la reglamentación de una profesión es constitucional, como también lo son las sanciones que por el incumplimiento de los deberes éticos se prevén en ella; agrega que las penas se circunscriben al ámbito de la profesión donde se cometieron las conductas, pero en modo alguno afectan el derecho al trabajo ya que no limitan la actividad global de la persona.

Concluye su intervención manifestando que no puede afirmarse que la aplicación de una sanción vulnera otros derechos fundamentales como la honra, ya que al suspender a un abogado de su profesión se sancionan los hechos por él cometidos contra el régimen vigente.

De lo anterior solicita que en relación con el artículo 63 acusado, la Corporación manifieste "Estarse a lo resuelto en la sentencia C-060 de 1994." Así mismo pide el interviniente la declaratoria de exequibilidad del artículo 60 acusado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante oficio No. 813 de noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995), el señor Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en las sentencias C-540 de 1993 y C-060 de 1994 respecto del artículo 63 acusado, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, y declarar exequible el artículo 60 del Decreto 196 de 1971 impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer término, advierte el Jefe del Ministerio Público que las razones que soportan la demanda contra los artículos 60 y 63 cuestionados radican en circunstancias ajenas al análisis estrictamente jurídico, pues el demandante reprocha el incumplimiento de la normatividad disciplinaria argumentando una aplicación subjetiva y caprichosa de la misma por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, siendo únicamente labor de la Corte Constitucional mediante la acción de inconstitucionalidad, efectuar un control abstracto mas no concreto de las normas que se acusan.

Expresa el Señor Procurador que respecto del artículo 63 cuestionado ha operado la cosa juzgada constitucional ya que no solo la sentencia C-540 de 1993 declaró la exequibilidad de su literal d), sino que además la sentencia C-060 de 1994 hizo lo mismo en relación con el artículo 63 en su totalidad.

Por otra parte en cuanto al artículo 60 del Decreto 196 de 1971 acusado y que contiene la definición de lo que significa la sanción de exclusión de los abogados dentro del campo del régimen disciplinario, estima en su concepto que dicha definición tiene por objeto precisar el contenido de una sanción y las consecuencias que su imposición comporta, para que así el juzgador de la falta pueda contar con un criterio cierto para efectuar el razonamiento de proporcionalidad al momento de imponer la medida, y el procesado disciplinariamente adquiera seguridad respecto de la naturaleza y efectos de la pena deducible de su comportamiento.

Lo anterior, afirma, busca que se preserven mejor las garantías del debido proceso, en especial en lo que atañe a su legalidad y al adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Concluye el Procurador General de la Nación manifestando que esta norma es exequible si se tiene en cuenta que simplemente establece el significado de la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, y como tal carece de nocividad alguna frente a los derechos de la Carta Política.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.

2. El caso bajo estudio.

El actor solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 196 de 1971, así como sus artículos 60 y 63 por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales que indica en su demanda.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no formula ningún cargo en concreto para sustentar su pretensión en relación con la totalidad del Decreto 196 de 1971 sino que su argumentación se limita a atacar los artículos 60 y 63 del mismo estatuto, la Corporación se pronunciará, de conformidad con las facultades constitucionales de que goza, acerca de la sujeción o no a la Carta Política de dichas disposiciones.

A. Cosa Juzgada Constitucional.

Cabe advertir que con respecto al artículo 63 del Decreto demandado, esta Corporacion ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-540 de 1993, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, en la cual se decidió lo siguiente:

"(...) SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los artículos 63 literal d), 66 numeral 2), y 69 a 90 del Decreto 196 de 1.971, "por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".

Así mismo, mediante Sentencia C-060 de 1994 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, la Sala Plena de la Corporación resolvió acerca de la totalidad del artículo 63 del Decreto 196 de 1971 lo siguiente:

"PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los numerales 3 y 4 del artículo 44, y los artículos 62 y 63, excepto su literal d), del Decreto 196 de 1971.

SEGUNDO: Estése a lo resuelto en sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, en la cual se declaró exequible el literal d) del artículo 63 del Decreto 196 de 1971."

Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento acerca del artículo 63 del Decreto 196 de 1971 acusado, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en las sentencias No. C-540 de 1993 y C-060 de 1994, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

2. El caso objeto de estudio.

El régimen disciplinario y el artículo 60 acusado.

Conviene subrayar previamente al estudio de fondo, que el demandante radica su inconformidad más en consideraciones de índole personal y en cuestionamientos a la conducta de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en la aplicación de las normas disciplinarias, que en el aspecto normativo de la disposición, lo cual resulta ajeno al examen constitucional que corresponde a esta Corte, por la vía del control jurisdiccional y abstracto que realiza, referente a la acción pública de inconstitucionalidad.

Bajo la vigencia de nuestro ordenamiento constitucional, al lado de la libertad que tiene toda persona para escoger profesión u oficio, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental, dicha disposición consagra además la facultad en cabeza del Legislador para exigir títulos de idoneidad y la obligación de las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. En el caso concreto de la profesión de abogado, de conformidad con el artículo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura realizar el examen de la conducta y proceder a sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión.

Tal como lo ha señalado esta Corporación[1], las normas generales de la ética rigen para el ejercicio de todas las profesiones y su cumplimiento no debe estimarse como una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal, ya que ello se fundamenta en que la ética profesional tienen como soporte la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario.

El punto de partida del desarrollo de las normas a aplicar a la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, es precisamente la normatividad consagrada en el Decreto 196 de 1971 que establece que "la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden  jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

De los citados fines de la profesión de abogado se deduce que su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva a que, ante el incumplimiento de estos deberes sea necesaria la consagración de sanciones, ya sean de carácter penal, civil o disciplinario.

En el caso presente, el actor indica que el artículo 60 acusado vulnera los derechos fundamentales al trabajo, a vivir de una profesión digna, a la igualdad y al debido proceso por cuanto de una manera discriminatoria, caprichosa y atendiendo a consideraciones de raza del profesional investigado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, viene imponiendo la sanción respectiva.  

La disposición acusada consagra la sanción de exclusión de los abogados cuando han adoptado determinado tipo de conductas violatorias del régimen disciplinario al que se encuentran sometidos, y la define como "la prohibición definitiva del ejercicio de la abogacía, que conlleva la cancelación de la licencia de abogado."

No obstante que el actor no señala consideraciones de orden jurídico que puedan sustentar la procedencia de la acción instaurada, resulta oportuno reiterar algunas consideraciones sobre el particular expuestas por esta misma Corporación:[2]

"Los derechos fundamentales, y dentro de ellos el derecho al trabajo íntimamente relacionado con el derecho a escoger profesión u oficio, cuentan con límites internos y externos. Son límites internos los que señalan las fronteras del derecho como tal y conforman su propia definición; son externos, los señalados expresa o implícitamente en el texto constitucional, para defender otros derechos protegidos por la norma de normas. Así, por ejemplo, la propia Constitución  establece un límite al derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Política, al señalar que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que requieran formación académica, y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán su ejercicio. Es claro, pues, que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio de las profesiones y que los requisitos que condicionen su ejercicio deben ser de carácter general y abstracto, es decir, para todos y en las mismas condiciones, buscando siempre la prevalencia del interés común."

Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, el derecho al trabajo es elemento esencial del orden político y social, pero en modo alguno supone un desempeño de las profesiones y oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone, en total y absoluta independencia de la inevitable regulación legal, así como tampoco que pueda constituir una actuación extraña a la necesaria inspección y vigilancia de las autoridades competentes, por razones de interés general.

Por ello, no es viable admitir que las libertades y derechos reconocidos en la Carta Política tengan carácter absoluto, ya que implicaría el desconocimiento del marco social y jurídico dentro del cual actúan, legitimando el abuso y la ruptura de las reglas mínimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa su reglamentación. Así lo señaló la Corporación en Sentencia T-408 de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández).

Como se anotó anteriormente, la Carta Política en su artículo 26 consagra la facultad del Legislador para intervenir en el ejercicio de las profesiones y establecer requisitos de carácter general y abstracto que condicionen el mismo, encaminados a la prevalencia del interés común. De ahí que se entienda que si bien el trabajo es un derecho, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, así como unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad.

De acuerdo con lo anterior, la norma acusada constituye un desarrollo de la facultad de que está dotado el Legislador para reglamentar la profesión de abogado, la cual define la sanción máxima a la que puede verse avocado quien la ejerce con desmedro de la finalidad y deberes que la ley y la moral le imponen.  

A juicio de la Corporación, la definición de la sanción de exclusión que margina a los abogados del ejercicio de su profesión de manera definitiva, cuando han incurrido en conductas disciplinarias que atentan contra el mismo, contenidas en el Decreto 196 de 1971, no desconoce de ninguna manera el derecho fundamental al trabajo, por cuanto éste se mantiene vigente cuando se ejerce con dignidad y decoro, mientras el profesional actúe con sujeción al estatuto del ejercicio de la abogacía y no se haga merecedor a la aplicación de sanciones por las faltas en que puedan incurrir por las actuaciones determinadas en el mismo Decreto.

Ahora bien, la sanción de exclusión de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3o. de la Carta Política, a través del proceso correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso, de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en cuenta las  normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que señala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión.

Por estas razones, y como lo expresó la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 1993, a propósito del examen de constitucionalidad con respecto al literal d) del artículo 63 del mismo decreto que consagra la sanción de "exclusión", resulta claro que en modo alguno el contenido del artículo 60 demandado vulnera el derecho al trabajo o la libertad de escoger profesión u oficio. En aquella oportunidad dijo esta Corporación lo siguiente acerca del asunto sub exámine:

"4.1. En cuanto a la sanción de "exclusión" del literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto:

- El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional.

...

Síguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política.

(...)

Si bien las limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer las garantías constitucionales que de su contexto y finalidad se predican, es permitida la intervención estatal legítima, que propenda a salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarquía constitucional, merecen, al menos, igual protección que la que se ofrece al derecho al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los abogados que faltan a la ética profesional, esta activando, protegiendo y requiriendo el cumplimiento, de principios, derechos y deberes constitucionales, como son: el de que "Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en la prevalencia del interés general" y que "Las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de textos)." (Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell)

En la providencia mencionada, la Corte Constitucional reiteró que el ejercicio de las libertades no puede realizarse en forma absoluta y en contra del interés general, por lo que resulta propio de la competencia del Estado, en ejercicio de la función legislativa, regular la conducta profesional de los abogados en el aspecto ético y en lo relativo a la responsabilidad profesional que, con ocasión del desarrollo de las actividades que le son propias, se les debe exigir frente a sus propios clientes, la sociedad y la administración de justicia.

Vale la pena recordar que acerca de la vulneración de la libertad a escoger profesión u oficio, en la citada providencia, también afirmó esta Corporación que "(...) - La norma objeto de impugnación no vulnera la libertad de escoger profesión u oficio, pues de conformidad con el artículo 26 constitucional, esta libertad no es total y absoluta; (...)":

Además de lo anterior, cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la profesión por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el "Estatuto del ejecicio de la abogacía" tal como la define la norma en cuestión, en ningún momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita, ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética cometidas por el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada.

Respecto a la rehabilitación, es preciso anotar que la sanción de exclusión tiene un efecto relativo, pues según el artículo 64 del mismo decreto 196 de 1971, el abogado excluido de la profesión podrá ser rehabilitado cuando hayan transcurrido no menos de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria, y que a juicio del Juez competente para conocer del correspondiente proceso, aparezca demostrado que la conducta observada por el excluido revela su completa idoneidad moral para reingresar al ejercicio profesional.

Plantea además el demandante una presunta vulneración al derecho a la igualdad, lo cual tampoco puede ser aceptado, por cuanto cuando la norma acusada define la "exclusión" de la profesión como una de las sanciones susceptibles de ser aplicadas a un abogado, lo está haciendo de manera general para todos los profesionales del derecho sin que se establezca distinción alguna por razones de sexo, raza, opinión o religión.

El hecho de que en la práctica a todos los abogados no se les apliquen las mismas sanciones ya sea amonestación, censura, suspensión o exclusión, no implica que en modo alguno se estén estableciendo discriminaciones entre ellos, ya que cada una de ellas responde a diversas conductas contrarias a la ética y a la gravedad de la falta cometida. Esta circunstancia además se encuentra acorde con el criterio predominante en esta Corporación, según el cual, la ley puede proporcionar a las personas un trato distinto cuando las circunstancias fácticas que las rodean no son iguales.

Por otra parte, acerca del cargo formulado en cuanto que el artículo 60 del Decreto 196 de 1971 vulnera el debido proceso, comparte la Corte el criterio expresado por el señor Procurador General de la Nación, en el sentido de que al definir simplemente el significado de la sanción de "exclusión" como lo hacen otras normas del mismo estatuto con la amonestación, censura y suspensión, no tiene otro objeto que precisar el contenido de una sanción y las consecuencias que su imposición comporta, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida que corresponde legalmente apreciar a la autoridad jurisdiccional competente, con fundamento en los principios de la sana crítica de la prueba y de la verdad real del proceso, con el respeto de las garantías constitucionales y del derecho de defensa que debe observarse para la plena aplicación del Decreto 196 de 1971, que consagra el estatuto del ejercicio de la abogacía.

Por lo expuesto y en razón a que la norma demandada en modo alguno vulnera la Constitución Política en ninguno de sus preceptos, su exequibilidad habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia.

VIII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias No. C-540 de 1993 que declaró exequible el literal d) del artículo 63 del Decreto 196 de 1971 y C-060 de 1994 que declaró exequible el artículo 63 en su totalidad excepto su literal d) frente al cual ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-543 de 1993.

SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto 196 de 1971 " por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia C-152 de 1993 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz

[2] Corte Constitucional. Sala . sentencia T-525/94. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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