Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-186/99

TRATADO INTERNACIONAL-Control constitucional

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente.

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA-Objeto

El Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica,                                                                     se compone de doce artículos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan el compromiso de impulsar la cooperación científica y técnica entre ellos, con miras a fortalecer sus economías y a elevar sus niveles de competitividad, fomentando para el efecto, principalmente, el intercambio de conocimientos y experiencias, y el acercamiento e integración de sus respectivas comunidades científicas.

COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA-Consolidación del Estado social de Derecho

Establecer convenios de cooperación con otras naciones, permite, de una parte la integración de las mismas tal como lo ordena el artículo 226 de la Carta, y de otra la optimización en el uso de los recursos con que cada país cuenta para esos efectos y el intercambio de experiencias e información, insumos esenciales en los procesos de investigación científica y tecnológica. El lenguaje de la ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas, que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial e insustituible para su propio desarrollo.

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA-Constitucionalidad

Los compromisos que Colombia adquiere a través del Convenio de cooperación que se revisa, armonizan plenamente con las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, por cuanto la misma reivindica el carácter multidimensional del individuo, el cual requiere para su desarrollo integral la garantía por parte del Estado y de la sociedad, de que podrá acceder, en condiciones igualdad, al conocimiento científico y tecnológico, desde el cual, en uso de la razón que le permite actuar como individuo autónomo, puede éste fortalecer y consolidar los valores que caracterizan su propia cultura. El Convenio también se propone, a través del desarrollo de programas de intercambio y cooperación científico-tecnológica, favorecer los procesos de desarrollo de los dos países y elevar el nivel de competitividad de los mismos, para lo cual  podrán celebrar acuerdos complementarios de ejecución y contarán con una Comisión Mixta que coordinará y propondrá actividades, proyectos y acciones concretas, con miras a la realización de los objetivos propuestos, disposiciones respecto de las cuales no existe reparo de constitucionalidad, pues ellas encuentran específico fundamento en el artículo 9 de la Constitución, norma superior que establece de manera expresa que "...la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana  y del Caribe".

Referencia: Expediente L.A.T. 129.

Revisión de constitucionalidad de la Ley 460 del 4 de agosto de 1998, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,  el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

ANTECEDENTES  

El 11 de agosto de 1998, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio sin número, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 460 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba el "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El día 3 de septiembre de 1998, el Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley 460 del 4 de agosto de 1998 y del Convenio que la misma aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a las Secretarías Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío de la copia del correspondiente expediente legislativo, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto de su competencia.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.

LEY 460 DE 1998

(agosto 4)

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA DE Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA, FIRMADO EN SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C, EL VEINTE (20) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994)"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del  "Convenio Marco de Cooperación   Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica", firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que  a la letra dice:

CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN

TÉCNICA Y CIENTÍFICA

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, denominados en adelante las Partes Contratantes;

DESEOSOS de contribuir en la medida (sic) con sus respectivos recursos humanos, intelectuales y materiales, a la instauración de una fase de cooperación internacional basada en la igualdad, justicia y el progreso;

BUSCANDO fortalecer los vínculos de amistad entre los dos países y en beneficio del progreso social de sus pueblos;

ANIMADOS del espíritu común que impulsa a Colombia y a Jamaica, para dar inicio a una cooperación científica y técnica.

REAFIRMANDO su adhesión a los principios de la Carta de la Naciones Unidas, a los valores democráticos y al respeto de los derechos humanos;

CONSCIENTES de la importancia de fomentar la cooperación para el fortalecimiento de sus economías, con miras a incrementar su competitividad internacional;

AFIRMANDO que el presente convenio tenga por objeto fundamental la consolidación, profundización y ampliación de la relación entre las Partes en beneficio mutuo de las mismas;

RECONOCIENDO la necesidad e importancia de identificar formas de intercambio de conocimientos y de experiencias, que permitan la construcción de una relación de una relación duradera basada en el interés recíproco;

CONSCIENTES de la importancia de facilitar la participación en este convenio de ambos sectores representantes, público y privado, directamente interesadas y especialmente de los agentes económicos y de sus representantes públicos y privados.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I

Ambas Partes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a impulsar la cooperación científica y técnica y a propender  por el mutuo desarrollo de sus respectivos países.

ARTÍCULO II

Las Partes Contratantes, a la luz de sus intereses mutuos y de los objetivos de sus políticas científicas y tecnológicas, se obligan a promover una cooperación encaminada a:

Establecer lazos permanentes entre las comunidades científicas y técnicas;

Fortalecer la capacidad de estudio y desarrollo de los recursos humanos  con base en un plan anual;

desarrollar la asistencia técnica, entre otras formas, mediante el envío de expertos y la realización de estudios;

Fomentar las relaciones entre las instituciones académicas y de investigación y el sector productivo de ambas partes.

ARTÍCULO III

Las Partes Contratantes acuerdan desarrollar los mecanismos y formas de cooperación tales como:

Intercambio de personal científico y técnico;

Becas para mejorar la capacitación técnica y científica a través de cursos y seminarios especializados;

Intercambio de información y tecnologías;

Suministro de equipos y materiales necesarios para la ejecución de los programas y proyectos;

Utilización en común de instalaciones, centros e instituciones;

Organización de encuentros científicos.

ARTÍCULO IV

Para llevar a cabo la cooperación, las Partes Contratantes podrán celebrar Acuerdos Complementarios de ejecución o los contratos requeridos por cada país, en los cuales se establecerán las condiciones específicas y el financiamiento del proyecto correspondiente.

ARTÍCULO V

Las Partes Contratantes se comprometerán, en la medida de la disponibilidad de los recursos a suministrar los medios apropiados y utilizar los mecanismos relevantes con el fin de lograr los objetivos de cooperación prevista en el presente convenio.

En este contexto establecerán cuando fuera posible, a (sic) una programación bianual y a establecer prioridades, teniendo en cuenta las necesidades y el nivel  de desarrollo de cada país.

ARTÍCULO VI

Con el objeto de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación prevista en el presente Convenio, las Partes Contratantes concederán a los expertos, los privilegios e inmunidades concedidas convencionalmente a los expertos técnicos de acuerdo con el sistema legal interno de cada país.

ARTÍCULO VII

Los detalles específicos para facilitar el transporte de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de cooperación de este Convenio se establecerán en los protocolos a los que se refiere el artículo IV, en concordancia con las leyes internas de cada país.

ARTÍCULO VIII

Para promover la aplicación del presente Convenio, se  creará una Comisión Mixta compuesta por representantes de las dos Partes Contratantes.

 La Comisión Mixta tiene por objeto:

coordinar y proponer las actividades, proyectos y acciones concretas con relación al presente Convenio, y proponer los medios necesarios para su realización;

identificar nuevas áreas de cooperación técnica y científica;

examinar y evaluar la cooperación entre las Partes;

en general, velar por el buen funcionamiento del Convenio;

en lo pertinente, buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en las áreas consideradas en el presente Convenio;

diseñar y adoptar un mecanismo de seguimiento, para controlar y evaluar las actividades y hacer las recomendaciones y las modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

hacer expresamente todas las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;        

La Comisión Mixta adoptará sus normas de procedimiento y su programa de trabajo.

La Comisión Mixta realizará normalmente una reunión cada año, alternando la sede para la celebración de la misma. Podrán convocarse de común acuerdo otras reuniones.

ARTÍCULO IX

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última fecha en que las partes contratantes se notifiquen respecto del cumplimiento de los requisitos del ordenamiento legal interno de cada país sobre la entrada en vigor de un Tratado Internacional.

ARTÍCULO X

El presente Convenio tendrá una duración inicial de tres años, y será prorrogado por períodos de un año.

ARTÍCULO XI

El presente Convenio podrá ser denunciado  por cualquiera de las dos Partes mediante comunicación escrita con antelación no menor de seis meses a su expiración. La denuncia o la no prórroga del presente Convenio no afectará la continuación de los proyectos y programas que se estén llevando a cabo.

 ARTÍCULO XII

Las Partes Contratantes podrán ampliar el presente Convenio mediante consentimiento mutuo, con el fin de incrementar y complementar los niveles de cooperación mediante acuerdos relacionados con áreas o actividades específicas.

En lo que respecta la aplicación del presente Convenio, cada una de las Partes Contratantes podrá formular propuestas encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación mutua, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante su ejecución.

Firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en dos copias originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO

LA REPUBLICA DE DE JAMAICA

COLOMBIA

NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO BENJAMÍN CLARE

       MINISTRA DE RELACIONES MINISTRO DE          

EXTERIORES ESTADO

MINISTERIO DE

RELACIONES

EXTERIORES Y

COMERCIO

EXTERIOR

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,  23 FEB 1995

APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES:

(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el  "CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA" firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, el "CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA" firmado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA:

(Fdo) AMILKAR ACOSTA MEDINA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA:

(Fdo) PEDRO PUMAREJO VEGA

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES:

(Fdo) CARLOS ARDILA BALLESTEROS

EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES:

(Fdo) DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en santa Fe de Bogotá, D.C., a los 4 AGO. 1998.

(Fdo) ERNESTO SAMPER

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ

III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de la "Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de Jamaica", firmado en Santafé de Bogotá, D.C, el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y su Ley aprobatoria, la número 460 del 4 de agosto de 1998. Dividió su concepto en dos partes, el análisis formal y el análisis de fondo del instrumento.

A. Análisis Formal.

Manifiesta el Jefe del Ministerio Público, que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del Convenio sub-examine y la preceptiva superior, dado que el mismo y la respectiva exposición de motivos, aparecen publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta No. 390 de esa Corporación, del día 19 de septiembre de 1997, esto es antes de darle curso en la Comisión respectiva. Su discusión se inició en la Comisión Segunda del Senado con la ponencia presentada por el Congresista Jairo Clopatofsky Ghisays, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 de fecha 14 de noviembre de 1997.

Posteriormente se surtieron los debates en las comisiones  y plenarias  de ambas cámaras una vez presentadas las correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir, de ocho días entre el primero y el segundo debates en cada cámara, y de no menos de quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial de rigor, el día 4 de agosto de 1998, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

De los trámites anteriores, dio constancia el Secretario General del Senado, en comunicación dirigida a la Secretaría General de esta Corporación fechada el 18 de septiembre de 1998, en la cual señala que fue verificado el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la aprobación del proyecto de ley.

En cuanto a la suscripción del tratado, este fue negociado y firmado por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio, quien dada su investidura tenía plenos poderes para tales efectos, con fundamento en el numeral 2º, literal a) del artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

Para el Ministerio Público, entonces, no se evidencia reparo alguno de índole constitucional que afecte la validez del Instrumento Público Internacional que se revisa, en lo relacionado con su aspecto formal.

B. Análisis Material.

Señala el señor Procurador, que el Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, es un instrumento internacional cuyo contenido armoniza plenamente con el texto de la Constitución Política, toda vez que éste  tiene como fin propiciar la colaboración entre los países partes y propende por el desarrollo y el fortalecimiento de las economías de los Estados Partes ; así mismo incrementar sus niveles de competitividad internacional, con fundamento en los principios de "igualdad, justicia y el progreso".

Es importante resaltar, anota el Procurador, que el intercambio al que se refiere el Convenio, se prevé respecto del personal científico y técnico de los países partes, que se comprometen a otorgar becas para que él mismo se capacite, intercambie información y tecnología, y mutuamente se suministren equipos y materiales par la ejecución de programas y proyectos de investigación; además, se propende por la organización de encuentros científicos, los cuales se apoyarán con la disponibilidad de sus recursos y teniendo en cuenta las necesidades y el nivel de desarrollo de cada país; para ello se implementará un programa bianual contentivo de las prioridades relacionadas con el suministro de medios apropiados y la utilización de mecanismos para el logro de los objetivos de operación previstos en el Convenio.

Igualmente el Convenio concede facultades, dentro del marco jurídico de cada país, a los expertos y técnicos que ejerzan actividades en cumplimiento del objetivo que se propone el instrumento público, a fin de desarrollar óptimamente su labor.

El Convenio crea una "Comisión Mixta" que tiene como objetivo adoptar sus normas de procedimiento y programas de trabajo. Esta se deberá reunir anualmente, sin perjuicio que de común acuerdo convoquen a otras regiones.

Para la vista pública el Convenio, además, se adecua a las normas generales contenidas en la ley 129 de 1990, que regula el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico en Colombia, en la cual se reafirma el deber del Estado para promover y orientar el adelanto científico y tecnológico.

La Ley Aprobatoria que se revisa, concluye el Ministerio Público, no vulnera el Ordenamiento Superior, toda vez que ella se limita a aprobar el Convenio y a señalar que su texto vincula a nuestro país a partir del perfeccionamiento del instrumento público internacional y a establecer que la ley rige a partir de la fecha su publicación, razón por la cual solicita a esta Corporación  declarar su constitucionalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Primera. La Competencia y el Objeto de Control.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento.

Segunda. La clase de control

El control de constitucionalidad que esta Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad correspondiente.[1].

Tercera. Examen de Forma

a. Aspectos del Control

En cumplimiento del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso.

b. La representación del Estado Colombiano en los procesos de celebración y suscripción del Instrumento.

El Convenio objeto de control de constitucionalidad, suscrito el 20 de abril de 1994 en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., fue suscrito por la entonces señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora Noemí Sanín de Rubio[2], funcionaria competente para llevar a cabo la negociación de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 7 de la Convención de Viena, según el cual los ministros de relaciones exteriores representan a los Estados en virtud de sus funciones por lo que gozan de plenos poderes para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. Esta disposición fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno por el Congreso de la República a través de la Ley 32 de 1985 y, en desarrollo de los numerales 2 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República dictó el Decreto 2126 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Relaciones Exteriores, dándole al Ministro, entre otras, la facultad de negociar tratados, acuerdos y demás actos internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar por su cumplimiento..

Estuvo pues, el Estado colombiano legítimamente representado por su Canciller en la negociación y celebración del Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica.

c. El Trámite en el Congreso.

Prescribe el artículo 157 de la Carta Política que ningún proyecto será ley sin los siguientes requisitos:

Haber sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva. En el caso sub-examine, se encuentra que el texto del Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, firmado en Santafé de Bogotá, D.C., el 20 de abril de 1994 y correspondiente al proyecto de ley número 86/97 Senado, y 183/97 Cámara, aparece publicado en las páginas 18, 19, 20 de la Gaceta del Congreso No. 390, año VI, del martes 23 de septiembre de 1998 (folios 179, 179 y 180 del expediente).

  1. El proyecto de ley fue aprobado por unanimidad en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 3 de diciembre de 1997, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 miembros de esa célula legislativa, según consta en la certificación expedida el 14 de septiembre de 1998 por su Secretario General.
  2. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, según consta en el acta número 023, correspondiente a la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997, hecho que igualmente consta en la certificación suscrita por el Secretario General del Senado expedida con fecha 18 de septiembre de 1998.
  3. En la Cámara de Representantes la ponencia para el primer debate  fue presentada por el Representante Octavio Jaramillo y publicada en la Gaceta del Congreso No. 55 del 7 de mayo de 1998.
  4. El proyecto fue aprobado en primer debate en la respectiva Comisión de la Cámara el día 13 de mayo de 1998, conforme a la comunicación de Secretario General del Senado.
  5.  La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de 1998.
  6. El proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad por los asistentes a la Sesión Plenaria de la Honorable Cámara de Representantes, 29 en total, el 9 de junio de 1998 y su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 144 del 11 de agosto de 1998, según certificación suscrita en la misma fecha por el Secretario General de la Cámara de Representantes.
  7. Haber obtenido la sanción del gobierno. Este requisito se cumplió en lo relacionado con el proyecto de ley número 86/97 Senado, 183/97 Cámara, pues fue sancionado por el Presidente de la República el 4 de agosto de 1998, convirtiéndose entonces en la ley número 460 de 1998.  

   

De otra parte, ordena el artículo 160 Superior que entre el primero y segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días, requisitos formales que se cumplieron de manera estricta según se desprende de las Gacetas del Congreso en las que se hicieron las respectivas publicaciones y de las certificaciones y constancias remitidas por las Secretarías correspondientes a esta Corporación

En conclusión, la Ley 460 del 4 de agosto de 1998, en su aspecto formal, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 145, 146, 154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.

Tercera. Examen de Fondo.

Aspectos del Control.

El examen de fondo que le corresponde efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.

El Convenio Marco de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica,                                                                     se compone de doce artículos, por medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los países signatarios adquieran y cumplan el compromiso de impulsar la cooperación científica y  técnica entre ellos, con miras a fortalecer sus economías y a elevar sus niveles de competitividad, fomentando para el efecto, principalmente, el intercambio de conocimientos y experiencias, y el acercamiento e integración de sus respectivas comunidades científicas.

a. La cooperación técnica y científica entre las Naciones, es una necesidad en el mundo contemporáneo, cuya realización garantiza la consolidación del paradigma propio del Estado social de derecho.

El desarrollo científico y tecnológico se constituye en una prioridad de las sociedades modernas y por ende en un tema que impulsan e interesa a todas las naciones. El Constituyente colombiano, al optar en 1991 por el paradigma propio del Estado Social de Derecho, introdujo como fines del Estado, entre otros, el de promover la investigación científica y el de garantizarle a sus asociados una enseñanza científica y técnica de calidad, acorde con los avances de la ciencia.

Tales preceptos de carácter constitucional, consagrados en el artículo 70 de la Carta Política, encuentran plena realización en el Convenio que en sede de constitucionalidad se revisa, pues no hay duda de que establecer convenios de cooperación con otras naciones, permite, de una parte la integración de las mismas tal como lo ordena el artículo 226 de la Carta, y de otra la optimización en el uso de los recursos con que cada país cuenta para esos efectos y el intercambio de experiencias e información, insumos esenciales en los procesos de investigación científica y tecnológica.

El lenguaje de la ciencia y la tecnología es un lenguaje universal, que implica para los países no sólo la necesidad de promover y fomentar internamente la consolidación de sus comunidades académicas, las cuales tienen como fundamento de su quehacer la investigación científica y tecnológica, sino el compromiso ineludible de facilitar que ellas se incorporen y participen activamente en las tareas que adelanta la comunidad científica internacional; de no hacerlo el costo será el aislamiento y por ende el rezago en el acceso al conocimiento, el cual en el Estado social de derecho se reivindica como un derecho de todas las personas, que las sociedades modernas y postmodernas reclaman como un componente esencial e insustituible para su propio desarrollo.

b. La cooperación científica y tecnológica entre los países, contribuye a la realización efectiva de los derechos fundamentales de las personas.

En los artículos II, III, V y VI del Convenio, los Estados Partes se comprometen a promover el fortalecimiento de los lazos entre sus respectivas comunidades científicas y entre sus instituciones académicas, así como a propiciar el intercambio de personal científico, adjudicando becas para que sus miembros se desplacen a los Estados Partes, con el objeto de intercambiar experiencias e información y de capacitarse en la áreas en las que cada uno de los Estados muestre mayores fortalezas.

También se establece como uno de los propósitos del Convenio, el suministro mutuo de equipos y la utilización común de los mismos cuando ello sea posible, objetivos todos que armonizan con varios de los mandatos de nuestro ordenamiento superior, que como se dijo destaca el conocimiento científico como un derecho de los individuos, esencial para su desarrollo integral, y como un insumo para la realización de los programas y proyectos dirigidos a mejorar los niveles de vida la población.

Entre esos preceptos constitucionales, que encuentran realización en los mencionados objetivos del Convenio que se revisa, está el contenido en el artículo 67 superior, que señala que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, que tiene entre otros el objetivo de formar al colombiano "...en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente"; así mismo, el consignado en el inciso tercero del artículo 69, que establece que le corresponde al Estado fortalecer la investigación científica en las universidades oficiales y privadas, y ofrecer condiciones especiales para su desarrollo, lo cual encuentra justificación en el hecho de que las comunidades científicas en nuestros países, encuentran su origen y espacio natural, por lo general, en las instituciones de educación superior.

En esa perspectiva, los compromisos que Colombia adquiere a través del Convenio de cooperación que se revisa, armonizan plenamente con las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, por cuanto la misma reivindica el carácter multidimensional del individuo, el cual requiere para su desarrollo integral la garantía por parte del Estado y de la sociedad, de que podrá acceder, en condiciones igualdad, al conocimiento científico y tecnológico, desde el cual, en uso de la razón que le permite actuar como individuo autónomo, puede éste fortalecer y consolidar los valores que caracterizan su propia cultura, tal como lo dispone el artículo 70 de la C.P.

Pero además, a través de los procesos de intercambio que propone el instrumento bilateral que se analiza, las comunidades científicas de los dos países podrán nutrirse de los avances y conocimientos adquiridos, adecuados y adaptados a las condiciones que los singularizan e identifican, siendo este aspecto, sin lugar a dudas, fundamento esencial de las políticas diseñadas para alcanzar el acercamiento de los pueblos basado en los principios de respeto a la autonomía, a la identidad y a la dignidad.

El Convenio también se propone, a través del desarrollo de programas de intercambio y cooperación científico-tecnológica, favorecer los procesos de desarrollo de los dos países y elevar el nivel de competitividad de los mismos, para lo cual  podrán celebrar acuerdos complementarios de ejecución y contarán con una Comisión Mixta que coordinará y propondrá actividades, proyectos y acciones concretas, con miras a la realización de los objetivos propuestos, disposiciones respecto de las cuales no existe reparo de constitucionalidad, pues ellas encuentran específico fundamento en el artículo 9 de la Constitución, norma superior que establece de manera expresa que "...la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana  y del Caribe".

De otra parte, en los artículos citados desarrolla el Convenio uno de los objetivos fundamentales de cualquier país contemporáneo, consagrado en el caso colombiano en el artículo 226 de la Carta Política, como es la internacionalización de su economía, aspecto que en el mundo moderno se configura como presupuesto esencial y básico para el desarrollo y el progreso en condiciones de equidad.

También el mandato del artículo 227 de la Carta Política se desarrolla a través del Convenio sobre el que se ejerce control, pues a través de él el Constituyente atribuyó al Estado la obligación de promover "...la integración económica, social y política con las demás Naciones, y especialmente con los países de América Latina y el Caribe..."

Por último, en cuanto al contenido de los artículos IX, X y XI del Convenio, que se refieren a la vigencia, duración  y posibilidad de denuncia del Convenio, éstos se ajustan a los mecanismos dispuestos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual se incorporó al ordenamiento jurídico del país a través de la Ley 32 de 1985.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR EXEQUIBLES el Convenio Marco de Cooperación técnica y científica celebrado en Santa Fe de Bogotá entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, el veinte (20) de abril de 1994, y la Ley 460 del 4 de agosto de 1998 que lo aprobó.

Segundo. COMUNÍQUESE esta decisión al Gobierno nacional por intermedio de la secretaría General de la Presidencia de la República, y envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFIUNTES MUÑOZ

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General  (E)

[1] Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[2]

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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