Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-181/07

TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Fines constitucionales que persigue

El Tratado representa un instrumento para fortalecer las relaciones con un país de la Región en el ámbito cultural y educativo; está inspirado en valores y principios consagrados en nuestra Constitución para regular las relaciones internacionales, no impone condiciones desfavorables para ninguna de las partes que lo suscriben, no contiene cláusulas  sustitutivas de  las competencias y autoridades legalmente establecidas; se respeta la soberanía nacional y  la autodeterminación, como lo imponen los artículos 9 y 226 de la C.P. Permite efectivizar  mandatos consagrados en normas superiores como el 67, según el cual la educación es un derecho de los nacionales y un servicio público con una función social, para facilitar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; debe formarlos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, etc., para lograr el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente. Igualmente el Tratado contribuye al cumplimientos de los deberes del Estado colombiano, tales como el de promover y fomentar el acceso a la cultura, a difundir y defender los fundamentos culturales de la nacionalidad, impuesto también por el artículo 70 suprior; así mismo a proteger el patrimonio cultural de la Nación.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite legislativo/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE COLOMBIA Y HONDURAS-Se ajusta a la Constitución

El proyecto de ley 246 del Senado y 184 de la Cámara, que se convirtió en la Ley 1075 de 2006,  cumplió con los requisitos de tramite, principalmente el de los anuncios previos convocando a los Congresistas al debate y votación, con los debates y aprobaciones de conformidad con el quórum decisorio exigido constitucionalmente.  Se respetó igualmente la prohibición según la cual ningún proyecto de ley puede ser considerado en mas de dos legislaturas; fue sancionada la ley aprobatoria del tratado por el Presidente de la República y finalmente fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República al quinto día siguiente a la sanción. En relación con el contenido del Tratado, esta Corte Constitucional tampoco tiene objeciones, toda vez que fue orientado y suscrito bajo derechos, valores y principios consagrados constitucionalmente.

Referencia: expediente LAT-295

Revisión constitucional del “TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS” hecho en Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve y la Ley 1075 de 2006 aprobatoria del mismo.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., catorce ( 14 ) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1075 de 2006 por medio de la cual se aprueba el “TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURA”´, hecho en Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve”

I.  ANTECEDENTES

Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta corporación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió, el 8 de agosto de 2006, copia autenticada de la Ley 1075 de 2006 para efectos de su revisión constitucional.

El Magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de agosto de 2006 avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas, las cuales tuvieron que reiterarse mediante auto del 13 de septiembre de 2006. Recibidas éstas, mediante auto del 22 de septiembre de 2006 el despacho ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Educación Nacional y de Cultura.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.346 del 31 de julio de 2006:

LEY 1075 DE 2006

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

Visto el texto de “El Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la letra dice:

 

 

TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante denominados las Partes;

 

Animados por la convicción de que la Cultura y la Educación constituyen elementos esenciales para dar respuestas acertadas a los desafíos planteados por la globalización, con sus importantes transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la necesidad de mejorar los niveles de competitividad para poder ser partícipes de una nueva era de progreso;

 

Conscientes de que para el fortalecimiento de la democracia, es indispensable la consolidación de los valores propios de la cultura de la paz, la tolerancia y el respeto a los Derechos Humanos;

 

Convencidos de que el conocimiento mutuo fortalece los lazos de amistad entre las dos naciones y que la educación es un factor esencial pera el desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de nuestros pueblos;

 

Unidos por el espíritu integracionista latinoamericano, inspirado en raíces históricas que identifican a nuestras naciones, como pueblos amantes de la unidad de propósitos para el bienestar de nuestras gentes;

 

Conocedores de la riqueza del patrimonio cultural de sus naciones, la necesidad de preservarlo y la importancia de hacerlo conocer por su importancia histórica y cultural;

 

Decididos a promover una educación que fomente los valores del respeto a la naturaleza y preservación del medio ambiente, en el marco del concepto de “desarrollo sostenible”;

 

Habiendo tomado nota del “Plan de Acción” acordado por los Jefes de Estado y de Gobierno del continente, en la “II Cumbre de las Américas”, en la que se adquirió el compromiso hemisférico con los procesos de reforma y fortalecimiento de la educación, teniendo en cuenta los principios de equidad, calidad, pertinencia y eficiencia;

 

Tomando nota de las experiencias logradas en la revisión, ampliación de contenidos y mayor cobertura de la educación básica, el fomento de la lectura, el respeto de los derechos de autor y el fortalecimiento de las bibliotecas;

 

Considerando la necesidad de encontrar fórmulas que faciliten a todos sus nacionales el acceso a la educación básicas, prevenir los problemas que conducen a la deserción estudiantil y, procurar el acceso a la educación superior teniendo en cuenta los méritos académicos;

 

Comprometidos con la necesidad de cooperar en la utilización de medios tales, como la televisión educativa, la utilización de materiales didácticos, así como de elementos audiovisuales para facilitar el aprendizaje y lograr una mayor cobertura de la enseñanza;

 

Conocedores de la importancia del intercambio de experiencias, la concesión de becas de especialización, la facilitación de pasantías y la participación en seminarios, foros de estudio y encuentros académicos;

 

Reconociendo la necesidad de que los artistas, compositores, músicos y exponentes del arte y la cultura, tengan las facilidades en los dos países para exponer sus obras, hacer presentaciones y dar a conocer sus trabajos;

 

Hemos acordado celebrar el presente Tratado marco cultural y educativo.

 

ARTÍCULO 1o. El presente Tratado marco regula las relaciones generales de cooperación e intercambio cultural y educativo entre las dos Partes, que para su aplicación e implementación podrán suscribir como desarrollo del mismo, acuerdos complementarios para los cuales deberán establecer las entidades ejecutoras; así mismo y previa la evaluación sobre su aplicación se suscribirán programas bianuales.

 

ARTÍCULO 2o. Las Partes crearán una base de datos común que contenga, la información sobre calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas, e infraestructura disponibles en ambos Estados para la realización de exposiciones presentaciones artísticas, y entidades de carácter cultural y educativa que puedan colaborar en los programas de cooperación de esa naturaleza, así como toda otra información que se estime necesaria o de interés para el cumplimiento de los objetivos del presente Tratado.

 

ARTÍCULO 3o. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones de interés general, a las bibliotecas nacionales del otro Estado.

 

Las Partes promoverán la edición o coedición de obras de autores nacionales cuyo contenido tenga interés para los dos países, promueva los valores de la cultura y la educación y fortalezca las relaciones de amistad entre las dos naciones.

 

Las Partes favorecerán la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado e información sobre el mismo, en las bibliotecas oficiales de servicio al público.

 

ARTÍCULO 4o. Las Partes promoverán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y la ejecución de proyectos que fortalezcan, las actividades de mejoramiento de los niveles de educación, especialmente entre las entidades de fomento educativo y actualización de conocimientos del personal docente.

 

Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de los dos países para que establezcan o fortalezcan vínculos de intercambio y cooperación mutua, mediante la ejecución de programas específicos que desarrollen el objeto y fin del presente Tratado;

 

Las Partes promoverán la participación de la sociedad civil en los proyectos de carácter cultural y educativo, motivados por el mismo espíritu que anima a los dos Gobiernos a celebrar el presente Tratado.

 

ARTÍCULO 5o. Las instituciones públicas competentes para la selección de los beneficiarios de los programas de becas, además de tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos generales para el otorgamiento de las mismas, aplicarán criterios favorables al fortalecimiento de la cooperación para alcanzar un mejoramiento de los niveles educativos y profesionales con la mayor cobertura social posible.

 

De acuerdo con las disponibilidades presupuestales de los dos países, se crearán becas especiales para colombianos y hondureños destinadas a adelantar estudios a nivel de postgrado y de formación técnica avanzada, en instituciones oficiales de los dos países, para lo cual los candidatos deberán ser presentados oficialmente, con el debido respaldo de buen rendimiento académico, justificación sobre la necesidad de la cooperación y compromiso de vincular al beneficiario en proyectos y trabajos de servicio público.

 

ARTÍCULO 6o. Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados de educación superior y apoyarán las pasantías o prácticas en instituciones públicas y privadas que de acuerdo con sus criterios de organización requieran o permitan la participación de estudiantes.

 

ARTÍCULO 7o. Se promoverá la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de ambos Estados, por medio del intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos y la capacitación profesional con el mundo del trabajo, y de la producción.

 

En ese marco se promoverá la realización de cursos o seminarios, trabajos de investigación en el área educativa y demás actividades que tiendan a compartir y mejorar los conocimientos de los docentes.

 

ARTÍCULO 8o. Las Partes promoverán y facilitarán la realización de exposiciones de arte, intercambio de artistas, promoción y comercialización de sus obras, así como la realización de encuentros, talleres y seminarios sobre diferentes manifestaciones artísticas.

 

ARTÍCULO 9o. De conformidad con los Tratados vigentes sobre la materia, ratificados por ambos Estados y la legislación interna de cada uno de los países, las Partes se comprometen a proteger plenamente, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, las transferencias de derechos de autor y remuneración a escritores o artistas.

 

ARTÍCULO 10. Cada Parte se compromete a adoptar las medidas procedimentales o legales, que faciliten la libre entrada y salida de su territorio, con carácter de internación temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales previstas en el presente Tratado, en los acuerdos complementarios y en los programas bianuales que se suscriban.

 

ARTÍCULO 11. Ambas Partes facilitarán por todos los medios posibles, el desarrollo del turismo, particularmente el de carácter cultural.

 

ARTÍCULO 12. Para el seguimiento del desarrollo del presente Tratado y la aplicación del mismo, las dos Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa, que será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas cancillerías.

 

La comisión tendrá como objetivos:

 

a) Evaluar periódicamente el cumplimiento del Presente Tratado, así como el desarrollo de los acuerdos complementarios del mismo y de los programas acordados por ambas Partes;

 

b) Preparar, de acuerdo con la evaluación sobre la ejecución del Tratado, las propuestas de las Partes y las experiencias acumuladas, los programas bianuales de cooperación cultural y educativa;

 

c) Preparar los proyectos de acuerdos complementarios del presente Tratado;

 

d) Preparar recomendaciones para el mejor desarrollo del presente Tratado y el fortalecimiento de los nexos de carácter cultural y educativo.

 

La Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa se reunirá cada dos años o por acuerdo entre las Partes, luego de un término menor de tiempo.

 

ARTÍCULO 13. El presente Tratado sustituirá a partir de la fecha de su entrada en vigor, al Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras, firmado en Tegucigalpa el 12 de agosto de 1961.

 

ARTÍCULO 14. El presente Tratado entrará en vigor, en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, una vez se hayan cumplido los requisitos legales y constitucionales en cada una de las Partes.

 

El presente Tratado tendrá una duración de diez (10) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes manifiesta por escrito su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del período respectivo.

 

Cualquiera de las Partes, puede denunciar el presente Tratado, mediante notificación escrita, que surtirá efectos, seis (6) meses después de la fecha de recibo de la entrega de la nota correspondiente.

 

Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los 27 días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve en dos ejemplares igualmente auténticos.

 

 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO

Ministro de Relaciones Exteriores

 

Por el Gobierno de la República de Honduras,

ROBERTO FLORES BERMÚDEZ

Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Firmado),

 

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (firmado),

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a…

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, la Ministra de Educación Nacional y la Ministra de Cultura.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

 

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2002

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado),

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006.

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

  1. III. INTERVENCIONES
  2. 1. Ministerio de Relaciones Exteriores

    Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2006, el ciudadano ANDRES B. BARRETO GONZALEZ, obrando en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a esta Corte que declare exequible la ley aprobatoria del referido tratado por haberse cumplido los requisitos en su celebración y aprobación, resaltando las siguientes razones:

    El tratado de la referencia tiene como propósito fundamental el desarrollo de las relaciones amistosas con la República de Honduras, el fomento y el estímulo de la cooperación bilateral en diversos campos adecuándose al artículo 9º de la Constitución Política.

    Constituye igualmente desarrollo del artículo 226 de la C. P. y se enmarca dentro de los dispuesto en el artículo 227 de la misma carta, que impone al Estado la misión de promover la integración y la celebración de tratados sobre las bases de equidad, igualdad y reciprocidad.

    Igualmente se enmarca dentro del ordenamiento constitucional de los artículos 67, 70 y 95,8; desarrolla los principios rectores que orientan lo establecido en las normas citadas, poniendo en práctica los lineamientos de la actividad social, cultural y educativa; reafirma los objetivos en materia de política exterior, pues incrementa la cooperación con los países latinoamericanos y del Caribe en materias culturales, educativas, científicos, técnicos y tecnológicos.  

    2. Ministerio de Cultura

    Actuando en nombre y representación del Ministerio de Cultura la Dra. MARIA TERESA CORTES MORCILLO, solicita igualmente se declare la constitucionalidad de la ley sometida a control, a saber:

  3. La ley objeto de revisión es concordante con los artículos 9º y 70 de la C. P.; así mismo el acuerdo bilateral es coherente con los fines esenciales del Estado previsto en los artículos 2º, 70 y 71 de la C. P., constituyendo una herramienta importante de intercambio cultural y educativo entre dos países hermanos.
  4. El intercambio internacional de carácter cultural y educativo está sustentado en el reconocimiento del valor de la cultura para construir Nación, comunidad, riqueza y desarrollo.
  5. La aplicación de la mencionada ley corresponde al compromiso del gobierno de buscar y mejorar las condiciones para el desarrollo de la creación, la investigación, la educación y la gestión de proyectos culturales.

3. Ministerio de Educación Nacional

En calidad de apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Dra. CLAUDIA PATRICIA OTALVARO TREJOS, intervino manifestando que el texto del tratado que se aprueba se ajusta a los preceptos constitucionales y legales, particularmente a los artículos 150, 181, 224, 241, 244 de la C. P.  Considera que en materia educativa y cultural la generación del conocimiento tiene que estar abierta a la información y a la recepción de todos los saberes, a la porte y entendimiento de otras culturas.   

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Por medio de Concepto No. 4208 radicado el 3 de noviembre de 2006, el Procurador General de la Nación, (E), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicita a esta corporación que se declaren exequibles el convenio y la ley sometidos a este juicio de constitucionalidad, por los siguientes motivos:

           a) En relación con el trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República considera que cumplió con el requisito del quórum decisorio señalado en el artículo 146 constitucional, así como con los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas constitucionales permanentes y en las plenarias de Senado y Cámara, de conformidad con los artículos 160 y 163 de la C. P.  Igualmente se cumplió con lo establecido en el artículo 162 de la C. P., fue sancionado por el Presidente de la República y remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia a la Corte Constitucional al quinto día siguiente a la sanción, dentro del término señalado por el artículo 241, 10 de la C. P.

          b) En relación con el contenido material del tratado bajo juicio considera la vista fiscal, que este constituye un mecanismo idóneo para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales a la educación y a la cultura y establecer lazos entre Colombia y Honduras para el desarrollo de la educación y la cultura, cumpliéndose así con la obligación internacional de Colombia de tomar las medidas necesarias para acatar lo establecido en instrumentos internacionales de derechos humanos como el Pacto de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  

          c) El Tratado bajo revisión y su ley aprobatoria se ajustan a la C. P.: afianza el proceso de integración latinoamericana, por tanto se ajusta al preámbulo y a los artículos  9 y 227 de la C. P.;  se celebra con la finalidad de promover la educación y la cultura de ambos países, desarrollando los derechos económicos, sociales y culturales.  

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

A. Competencia

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del tratado en examen y de su ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

B. Análisis formal del Tratado y de la ley aprobatoria

1) Suscripción del convenio

De conformidad con el Oficio OAJ. CAT No. 45417 radicado el 6 de septiembre de 2006 y suscrito por el Coordinador Grupo Interno Trabajo de Tratados Oficina Asesora Jurídica (Fl. 23 A), el tratado en estudio fue suscrito en representación del Gobierno Nacional el 27 de abril de 1999 por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, a quien se le confirieron plenos poderes. El 5 de marzo de 2002, el Presidente de la República impartió la Aprobación Ejecutiva del citado instrumento y en el mismo acto ordenó someter a consideración del Congreso de la República su aprobación.

2) Trámite de la ley aprobatoria

Un proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe comenzar su trámite en el Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el Art. 154 de la Constitución.

El proceso que se adelanta es el mismo de las leyes ordinarias, que consiste en: 1) ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; 2) surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las cámaras luego de que se hayan presentado las ponencias respectivas y respetando el quórum y la mayoría de votos previstos en los Arts. 145 y 146 de la Constitución, 3) observar los términos de ocho (8) días entre el primero y segundo debates en cada cámara y quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 160 de la Constitución; 4) haber obtenido la sanción del Gobierno Nacional.

La ley aprobatoria del tratado debe ser remitida para su revisión a la Corte Constitucional, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción, según lo preceptuado en el Art. 241, Num. 10, superior.

Así mismo, de conformidad con lo prescrito por el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó al Art. 160 de la Constitución, es necesario que en sesión previa y distinta de aquella en la cual se realizará la votación del proyecto de ley, la presidencia de cada cámara o comisión avise que el proyecto será sometido a votación en una fecha determinada o al menos determinable. Esta norma prohíbe además que un proyecto de ley sea sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado.

3) Trámite en el Senado de la República

a) En el presente caso, el proyecto correspondiente a la ley de la referencia fue presentado en la Secretaría General del Senado de la República por el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Cultura, el cual fue radicado con el número 246 de 2005  del Senado, ordenando el 4 de abril de 2005 el Presidente de dicha corporación su reparto a la Comisión Segunda Constitucional y el envío de copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que fuera publicado en la Gaceta del Congreso.

b) El texto del Tratado, junto con su Exposición de Motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 148 del 11 de abril de 2005 – p. 17, 18-   (fotocopias en Ps. 2, Fls. 99-100), antes de darle curso en la comisión respectiva. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional permanente fue presentada por los senadores Alexandra Moreno Piraquive y Habib Mergheg Marún, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 340 de 9 de junio de 2005 – p. 15 a 16 - (Ps. 2, Fl. 86), antes de la iniciación del primer debate (Art. 157 Ley 5ª de 1992).

c) El anuncio de votación en primer debate fue efectuado en la sesión de la Comisión Segunda del Senado del 15 de junio de 2005, según consta en el Acta No. 37 de 2005,  publicada  en  la  Gaceta del Congreso No. 851 de 2005 -p.2- (Cd. Principal fl. 38 vto.), fijando como fecha de discusión de  la “próxima sesión”.

d) El proyecto de ley fue sometido a discusión y aprobación el 16 de junio de 2005, según consta en el acta No. 38 de dicha fecha, publicada en Gaceta del Congreso No. 852 de 2005, de la Comisión Segunda del Senado - p. 9 - (Cd. Principal, fls. 52), con un total de 12 votos a favor y 0 en contra – según constancia del Secretario General de la Comisión: Ps. 4, fls. 12, cumpliendo así el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría (Arts. 145 y 146 C. P.), teniendo en cuenta que tal comisión está compuesta por 13 miembros.

e) La ponencia para segundo debate fue presentada por los senadores Alexandra Moreno Piraquive y Habib Mergheg Marún, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 566 de 2005 -p. 10- (Ps 1, Fl. 102 vto.) antes de la iniciación del debate (Arts. 157 y 185 Ley 5ª de 1992).

f) El anuncio de votación en segundo debate fue efectuado en la sesión  plenaria del Senado del 4 de octubre de 2005, en el Acta No. 17 - según constancia del Secretario General del Senado de la República (Ps. 1, Fl. 1) y la Gaceta No. 794 de 2005, p. 42 -, fijando como fecha de votación la de la siguiente sesión.

g) El proyecto de ley fue sometido a votación en la sesión ordinaria del Senado de la República del día 5 de octubre de 2005, según consta en el Acta de la plenaria No. 18 de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso No. 762 de 2005 -p. 18- (Ps. 1, fl. 18 vto.) y aprobado el proyecto de Ley por 97 Senadores de los 102 que conforman la plenaria del Senado, según constancia del Secretario General del Senado (Ps.1 fl. 1).  

4. Trámite en la Cámara de Representantes

a) El proyecto fue radicado en la Cámara de Representantes con el No. 184 de 2005 Cámara.  La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda fue presentada por el representante Germán Velásquez Suárez, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 891 de 12 de diciembre de 2005 -p.8- (Ps. 3 Fls. 11 vto.), antes de la iniciación del primer debate (Art. 157 Ley 5ª de 1992).

b) El anuncio de votación para el primer debate fue efectuado en la sesión de la Comisión Segunda Constitucional permanente, del 22 de marzo de 2006, según consta en el Acta No. 015 de 2006, señalando que la votación se haría en la sesión del “próximo martes 28 a las 10:00” , según la trascripción de dicha acta por el Presidente de la Comisión Segunda( Ps. 2, fl. 9, 13) y la publicación que de la misma se hace en la Gaceta del Congreso No. 335 del 1º. de septiembre de 2006-p.20-.

c) El proyecto fue sometido a primer debate, aprobado y votado por unanimidad en la sesión de la Comisión  Segunda de la Cámara de Representantes del martes 28 de marzo de 2006, con asistencia de 18 de los 19 Representantes que componen la Comisión, según constancia de la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara (Ps. 2, fl. 1-3), cumpliendo así la exigencia de que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días (Art. 160 C. Pol.), el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría  (Arts. 145 y 146 C. Pol.).

d) La ponencia para segundo debate en la Comisión Segunda fue presentada por el representante Germán Velásquez Suárez, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 183 de 9 de junio de 2006 -p.6- (Ps. 2 Fls. 63 vto.).

e) El aviso de votación en segundo debate fue efectuado en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, correspondiente al acta No. 235 de martes 13 de junio de 2006, según constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes (Cd. Principal Fl. 68). En la Gaceta del Congreso No. 229 del 12 de julio de 2006  -p. 33- (Cd. Principal fl. 86), aparece relacionado el mencionado proyecto citando para la sesión del 14 de junio de 2006 en que se realizaría la votación.

f) La ponencia para segundo debate fue sometida a votación en la sesión plenaria del 14 de junio de 2006, en la que “se hicieron presentes ciento cincuenta y seis (156) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada aprobado (sic) por mayoría de los presentes”, según constancia del Secretario General de la Cámara, cumpliendo así el lapso no inferior a ocho (8) días que debe mediar entre el primero y el segundo debate (Art. 160 C. Pol.), el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 sobre votación en sesión anunciada previamente y distinta de la del anuncio y la exigencia sobre quórum y mayoría (Arts. 145 y 146 C. Pol.), teniendo en cuenta que dicha corporación está compuesta por 166 miembros.  Igualmente, se respetó la prohibición de que un proyecto de ley sea considerado en más de dos legislaturas (Art. 162 C. P.).

g) El Presidente de la República sancionó la Ley 1075 de 2006 el 31 de julio de 2006, dando cumplimiento a lo previsto en los Arts. 157 y 165 de la Constitución Política.

El texto de dicha ley, en copia autenticada, fue enviado por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional para su revisión el 8 de agosto de 2006, es decir, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes  a su sanción, señalados en el Art. 241, Num. 10, de la Constitución Política.

5. Examen del requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (Art. 160 C. Pol.)

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó al Art. 160 de la Constitución Política:

“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”

Esta corporación ha señalado en numerosas ocasiones su criterio en relación con el contenido de esta disposición. Específicamente acerca de su finalidad ha señalado:

“La finalidad  principal de dicho precepto constitucional es, tal como lo ha reconocido esta Corporación, “permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuáles proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas[1].” [2] Adicionalmente, dicha reforma facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que  tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C. P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”.

Adicionalmente, la citada norma impide que se haga una indebida aplicación del Art. 183, Num. 2, superior, que sanciona con la pérdida de investidura la inasistencia a sesiones plenarias en las cuales se voten proyectos de acto legislativo, de ley  o mociones de censura, en cuanto el congresista puede tener certeza sobre el desarrollo previsto de dichas sesiones y, por tanto, sobre la atribución de dicha sanción.

La Corte Constitucional ha indicado que la fecha de la sesión posterior debe ser determinada o, al menos determinable, pues sólo así se cumple la finalidad de la disposición.[4]

En virtud de lo contemplado en el parágrafo único del Art. 241 de la Constitución Política, cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.  

Esta disposición fue reiterada y desarrollada en el Art. 45 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

Debe señalarse que esta figura de la subsanación de un vicio de procedimiento no es aplicable en el caso de incumplimiento del requisito señalado en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, por las siguientes razones:

i) Se trata de un requisito de orden constitucional, y no de orden legal. Con tal carácter el mismo se suma a los establecidos en los Art. 157, 160 y complementarios de la Constitución que establecen la estructura del proceso legislativo.

ii) Según lo preceptuado en el Art. 149 superior, “toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”. (se subraya)

El Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 consagra en realidad una causal de incompetencia de la comisión o de la plenaria de la cámara, pues prohíbe someter el proyecto de ley a votación si no se ha determinado previamente, con precisión absoluta, en cuál sesión se votará. La incompetencia es la mayor causal de invalidez de un acto jurídico.

Por efecto de esta disposición, el citado vicio determina la falta de aprobación válida del proyecto de ley en la comisión permanente o en la cámara respectiva, según el caso, y, por consiguiente, determina la violación manifiesta del Art. 157 de la Constitución, que señala en forma terminante la necesidad de dicha aprobación.

iii) Sin lugar a discusión, el procedimiento aplicable a la formación de una ley aprobatoria de un tratado internacional es el propio de las leyes ordinarias, con dos particularidades señaladas en la Constitución: aquel debe iniciarse en el Senado de la República (Art. 154) y el Gobierno Nacional debe remitir la ley a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, para el control de constitucionalidad.

Por consiguiente, el requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 es aplicable también a las leyes aprobatorias de tratados, puesto que aquella norma no prevé excepción alguna, y su omisión produce los mismos efectos que genera respecto de las leyes ordinarias, particularmente la imposibilidad de su saneamiento.

6. Cumplimiento del requisito establecido en el Art. 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 (Art. 160 C. Pol.) en el trámite de la Ley 1075 de 2006

En el trámite de la Ley 1075 de 2006 la secuencia relacionada con el aviso de votación  fue la siguiente:

i) El aviso para primer debate en el Senado se realizó en la sesión del 15 de junio de 2005, “para el día de mañana el día jueves”, habiéndose efectivamente impartido aprobación el día siguiente, es decir el jueves 16 de junio de 2005, tal como se expuso en el Punto B,3),c) de esta sentencia[5].

ii) El aviso para segundo debate en el Senado fue realizado el 4 de octubre de 2005 y efectuada la aprobación y votación un día después, es decir 5 de octubre de 2005, tal como se expuso en la el punto B,3), f) de esta sentencia[6].

iii) El aviso para primer debate en la Cámara se hizo el 22 de marzo de 2006 convocando para el “próximo martes 28” y la aprobación y votación se hizo el 28 de marzo de 2006, que efectivamente corresponde al martes siguiente, tal como se detalló en el punto B, 4.,b)[7]

iv) El aviso para segundo de debate en la Cámara se hizo el 13 de junio de 2006, citando para aprobación y votación el 14 de junio de 2006, tal como se detalló en el punto B, 4. e), fecha en que efectivamente se imparte aprobación al proyecto[8].

C. Análisis material del tratado.

Los gobiernos de Colombia y de Honduras suscribieron el tratado cultural y educativo sub examine  el 27 de Abril de 1999  en defensa de: a) La  cultura y la educación como elementos esenciales para afrontar los desafíos de la globalización; b) Los valores de la cultura y de la paz, la tolerancia y el respeto por los derechos humanos; c)La educación como factor esencial para el desarrollo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los dos pueblos; d)El espíritu integracionista latinoamericano; e)La preservación del patrimonio cultural de sus naciones; f)Una educación que fomente los valores del respeto a la naturaleza y el medio ambiente; g)El fomento de la lectura, el respeto de los derechos de autor y el fortalecimiento de las bibliotecas; h)El acceso a la educación básica y superior; i)La cooperación en  la utilización de medios didácticos; j)El intercambio de experiencias, becas, pasantías y encuentros académicos; k)La facilitación del conocimiento, la exposición, y la presentación de las obras de los artistas, compositores, músicos y otros exponentes del arte y la cultura.

Con base en  lo anterior, según el articulado del tratado,  los dos países acordaron : a) Regular las relaciones de cooperación e intercambio cultural y educativo, para lo cual podrán suscribir acuerdos complementarios; b)Crear una base de datos con la información que permita el cumplimiento de los objetivos del tratado; c)Recomendar a las instituciones  oficiales y privadas de los dos países el envío de las publicaciones de interés general a sus bibliotecas, así como promover la edición y coedición de obras de autores nacionales y favorecer la creación, en las bibliotecas oficiales, de secciones dedicadas a autores de los dos Estados ; d)Promover el intercambio y la cooperación de experiencias educativas y entre expertos y técnicos; e)Crear becas para los nacionales de los dos países para adelantar estudios de post grado y de formación técnica avanzada en instituciones oficiales; f)Diseñar programas de intercambio de docentes y estudiantes; g)Facilitar las exposiciones de arte, el intercambio de artistas y la comercialización de sus obras; h)Proteger mutuamente los derechos de propiedad intelectual y artística; i)Facilitar la libre entrada y salida de bienes culturales, así como el desarrollo del turismo, principalmente cultural ; j)Crear la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa para seguir el desarrollo del Tratado: evaluará periódicamente su cumplimiento, preparará las propuestas de las partes, los proyectos de acuerdos complementarios y las recomendaciones para el desarrollo del Tratado.

Finalmente, el Tratado sustituye al Convenio cultural suscrito entre los dos países el 12 de Agosto  de 1961; tiene una duración de 10 años, renovable automáticamente por períodos iguales y puede ser denunciado por cualquiera de las partes  mediante notificación escrita.

Como puede observarse, el Tratado representa un instrumento para fortalecer las relaciones con un país de la Región en el ámbito cultural y educativo; está inspirado en valores y principios consagrados en nuestra Constitución para regular las relaciones internacionales, no impone condiciones desfavorables para ninguna de las partes que lo suscriben, no contiene cláusulas  sustitutivas de  las competencias y autoridades legalmente establecidas; se respeta la soberanía nacional y  la autodeterminación, como lo imponen los artículos 9 y 226 de la C.P. Permite efectivizar  mandatos consagrados en normas superiores como el 67, según el cual la educación es un derecho de los nacionales y un servicio público con una función social, para facilitar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; debe formarlos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, etc., para lograr el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y para la protección del medio ambiente. Igualmente el Tratado contribuye al cumplimientos de los deberes del Estado colombiano, tales como el de promover y fomentar el acceso a la cultura, a difundir y defender los fundamentos culturales de la nacionalidad, impuesto también por el artículo 70 suprior; así mismo a proteger el patrimonio cultural de la Nación, etc.

De esta manera lo ha entendido esta Corte en oportunidades en que ha convalidado constitucionalmente convenios similares: “…Ciertamente, la cooperación entre Colombia y otra nación amiga para desarrollar proyectos que tienden a promover la investigación científica y el desarrollo educativo, técnico y cultural, contribuye al fortalecimiento de la cultural nacional…Adicionalmente, como sucede con todos los instrumentos internacionales que suscribe Colombia con naciones amigas, el presente Convenio contribuye a la internacionalización de nuestras relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, en los términos del artículo 226 superior…”[9]

En la oportunidad en que el gobierno colombiano suscribió un tratado similar con un país de la Región esta Corte también señaló los siguientes argumentos para declararlo exequible: El Convenio atiende pues claramente los mandatos constitucionales que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional  así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos (art. 9 y  226 C.P.).

El Convenio guarda armonía igualmente con la obligación del Estado de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, y especialmente con los países de América Latina y del Caribe, (art. 227 C.P.) y se enmarca dentro del especial tratamiento que da la Constitución a  la educación y a la cultura (arts. 67 a 71 C.P.)”[10].

En relación con los artículos 1º y 11,c) del Tratado, concernientes a  la preparación de acuerdos complementarios del mismo instrumento, esta Corte reitera lo expresado en la sentencia C-557 de 2004 en el sentido de queEn relación con esta disposición, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación debe distinguirse entre, por una parte, los acuerdos complementarios que generan nuevos derechos y obligaciones para los contratantes, los cuales deben someterse al trámite ordinario para la celebración de los tratados, que comprende la negociación y la suscripción por parte del Presidente de la República o sus agentes (Art. 189, Num. 2, de la Constitución), la aprobación por el Congreso de la República (Art. 150, Num. 16, ibídem), la revisión por parte de la Corte Constitucional (Art. 241, Num. 10, ibídem) y la ratificación por parte del Presidente de la República, y, por otra parte, los acuerdos complementarios de simple ejecución de un tratado, los cuales no requieren dicho trámite y se perfeccionan en virtud de la sola manifestación del consentimiento del Presidente de la República o de sus agentes”.

Por su parte, la Ley 1075 de 2006, en tres artículos, se limita a aprobar el texto del Tratado, a determinar que el mismo obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su publicación, no habiendo en este sentido tampoco motivos para no declarar su exequibilidad.

D. Conclusión.

El proyecto de ley 246 del Senado y 184 de la Cámara, que se convirtió en la Ley 1075 de 2006,  cumplió con los requisitos de tramite, principalmente el de los anuncios previos convocando a los Congresistas al debate y votación, con los debates y aprobaciones de conformidad con el quórum decisorio exigido constitucionalmente.  Se respetó igualmente la prohibición según la cual ningún proyecto de ley puede ser considerado en mas de dos legislaturas; fue sancionada la ley aprobatoria del tratado por el Presidente de la República y finalmente fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República al quinto día siguiente a la sanción.

En relación con el contenido del Tratado, esta Corte Constitucional tampoco tiene objeciones, toda vez que fue orientado y suscrito bajo derechos, valores y principios consagrados constitucionalmente.

Por estas razones, la Corte declarará exequible la Ley 1075 de 2006.  

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR EXEQUIBLE  el “TRATADO CULTURAL Y EDUCATIVO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS” hecho en Bogotá a los veintisiete (27) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve y la Ley 1075 de 2006 aprobatoria del mismo.

SEGUNDO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la República y a la Ministra de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a que alude el artículo 241, Num. 10, de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes.

[3] Auto 089 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; Salvamento y Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-780 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Salvamento de Voto de Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería; Salvamento Parcial de Voto de Rodrigo Uprimny Yepes.

[5] En la pág. 10, columna II, de la Gaceta No. 851 de Diciembre 2 de 2005 se lee: "Toma la palabra el señor Presidente, Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave: Como hay quórum deliberatorio podemos anunciar de una vez los proyectos para el día de mañana el día jueves...El señor Secretario procede a dar lectura de los proyectos que se discutirán en la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado así:...Proyecto de Ley número. 246 de 2005 Senado, por medio del cual se aprueba el Tratado cultural y educativo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras..."

[6] En la gaceta No. 794 citada se lee a pág.41:"por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Si señora Presidenta, los Proyectos son los siguientes...Proyecto de Ley número 246 de 2005 Senado...": p.41 y 42

[7] En la pág. 21 de la gaceta 335 de 2006 se lee:"Hace uso de la palabra el Presidente, honorable Representante Efrén Antonio Hernández...se convoca para el próximo martes 28 a las 10:00 a.m., para evacuar proyectos y las actas anunciadas..." Y  el anuncio  de Proyectos se había hecho, como aparece en la misma Gaceta 335, pág. 20, Columna II.

[8] En la gaceta del Congreso No. 229 del 12 de Julio de 2006, a pág. 33 se lee: "Proyectos de Ley para segundo debate...Proyecto de Ley 184 de 2005 Cámara, 246 Senado...", anunciándose el mismo para la votación y aprobación para la sesión del 14 de Junio de 2006.

[9] Sentencia C- 154 de 2005 M.P. Gerardo Monroy Cabra

 Al declarar constitucional el Convenio cultural y educativo con la R. de Indonesia, similar al que se estudia, esta Corte, en la C-005 de 2001, consideró que "Adicionalmente, teniendo en cuenta las áreas sociales que se encuentran comprometidas y que son objeto de reglamentación bilateral, el convenio examinado permite desarrollar también los artículos 70, 71 y 72 de la Carta que, al ubicar el patrimonio cultural de la Nación bajo la protección del Estado, le imponen al mismo la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia, la tecnología y, en fin, el progreso y difusión de todos los valores culturales, sin perjuicio de que ello se realice con plena observancia de los principios de prevalencia del interés general, conservación y preservación del medio ambiente sano y respeto por los grupos étnicos asentados en los sitios de actividad turística y cultural..."

[10] Sent. C-1117 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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