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Sentencia C-176/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de obligaciones tributarias para licitación

Referencia: expediente D-3054

Norma acusada: Artículo 57 Parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999

Actor: Afanador Angarita Navia

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá D.C, catorce (14 ) de febrero de dos mil uno (2001).

La Sala Plena Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Afanador Angarita Navia presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 43836 del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado:

"Ley 550 de 1999

(30 de diciembre  de 1999)

"Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigentes con las normas de esta ley"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

Artículo 57.-  Pagos de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación".

(….)

Parágrafo 3º.- Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias  nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho".

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la norma demandada vulnera el artículo 83 Superior por cuanto crea dificultades y trabas innecesarias a una actividad ya reglamentada, como lo es la contratación estatal. Según su parecer, la disposición presume de entrada la mala fe de todas las personas que pretendan celebrar contratos con entidades estatales, puesto que les exige demostrar que están al día en sus obligaciones tributarias para poder participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos. Igualmente, advierte que cuando determinada actividad o derecho ha sido reglamentado de manera general, las autoridades no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, pues de hacerlo, vulnerarían el artículo 84 de la Carta.

IV- INTERVENCIONES

La ciudadana Lucero Tellez Hernández, en representación de la DIAN, interviene en el proceso para oponerse a la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera que esa disposición es conforme a la Constitución. A su juicio, la medida cuestionada protege el bien común, que está por encima de los intereses de los particulares. Además, señala la interviniente, al solicitar de los oferentes, licitantes o contratantes el pago de las acreencias, la norma no hace otra cosa que poner límite a la libertad económica, en procura de mantener el equilibrio social, la prevalencia de Estado Social de Derecho y el bien común.

La ciudadana explica que la disposición acusada busca enfrentar la aguda recesión que vive el país, y parte del supuesto de que es necesario flexibilizar muchas regulaciones "que impiden a las empresas salir a flote", ya que muchas de las normas vigentes "fueron elaboradas para situaciones normales y sobre una economía en crecimiento, pero no se adecuan a un fenómeno económico contrario en donde el ahorro, la producción y la inversión van en alarmante decrecimiento". Por eso, argumenta la interviniente, la ley toca múltiples aspectos comerciales, financieros y tributarios a fin de establecer mecanismos novedosos para reactivar la economía. Y entre esos mecanismos, explica la ciudadana, se encuentra la posibilidad de que el acreedor de una entidad estatal del orden nacional efectúe el pago "por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda de dicha entidad". Esto significa, según su parecer, que quien deba impuestos puede pagar o "buscar un acuerdo de pago para que en un periodo convenido con la administración logre colocarse al día en la oportunidad que señale el acuerdo".  Y "si se encuentra en las circunstancias previstas para reestructuración tampoco habrá dificultad pues se siguen las instrucciones previstas de la Ley".

En cuanto al principio de la buena fe, considera que no ha sido vulnerado por el precepto acusado, teniendo en cuenta que la ley establece un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

Por último, la ciudadana trae a colación el principio de economía señalado en la ley de contratación estatal, que permite la selección objetiva del proponente, queriendo ello significar que "todos los oferentes, licitantes y en últimas los contratantes, deberán estar en igualdad de condiciones para contratar con el Estado". Por todo ello concluye que el requisito previo de la certificación solicitada, lejos de ser una traba, asegura la igualdad de condiciones de los proponentes frente al fisco.

V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en concepto Nº 2279, recibido el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual se basa en las consideraciones adelantadas en el proceso D-2869, que trata exactamente del mismo tema.

En ese concepto, el Ministerio Público explica que el Congreso expidió la Ley 550 de 1999, mediante el cual busco establecer un régimen que promueva y facilite la "reactivación de las empresas y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, lo mismo que armonizar el régimen legal vigente con la situación económica y financiera que se vive en los actuales tiempos". Adicionalmente, la ley "busca la reestructuración de las entidades territoriales", todo lo cual explica que sus disposiciones sean "de variada naturaleza". Y entre esas medidas, el artículo 3º, que define los instrumentos de intervención estatal, establece que uno de ellos es la "negociación de deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas parafiscales distintas de las previstas  en el régimen de seguridad social, así como las deudas fiscales". Por ende, concluye la Vista Fiscal, la disposición acusada guarda conexidad con la ley. Según su criterio:

"El Estado a través de su intervención económica, otorgó a los acreedores y deudores incentivos y mecanismos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que permitan y faciliten la reactivación de las empresas en crisis, como en efecto se señaló en la exposición de motivos que se adjuntó al proyecto  de ley, que hoy corresponde a la ley 550, pues no puede perderse de vista que la DIAN como entidad encargada de recaudar y fiscalizar los impuestos del orden nacional, en nombre del Estado  que es un acreedor de la empresa afectada , puede válidamente celebrar acuerdos  de reestructuración en relación con obligaciones tributarias, en aras de garantizar y asegurar su recaudo; de allí, que sea indispensable tener una herramienta que garantice el pago efectivo de la deuda y este es el paz y salvo, certificación es expedida por la DIAN o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales, para que en forma inmediata  su titular goce de los beneficios de la contratación estatal."

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que forma parte de una ley de la República

Cosa Juzgada Constitucional.

2- La presente demanda fue admitida el 10 de julio de 2000. Con posterioridad a esa fecha, la Corte se pronunció sobre la disposición acusada. En efecto, en la sesión del 13 de septiembre, la sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa declaró la inexequibilidad del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999. Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual, la Corte se estará a lo resuelto en la mencionada sentencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa que declaró INEXEQUIBLE el Parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA                           MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

                   Magistrado                                                                  Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL                                            CARLOS GAVIRIA DIAZ

            Magistrado                                                                           Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

 Magistrado

MARTAH VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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