Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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[21] Fl. 37, Cdno. 1.

[22] Fls. 50 y 51, Cdno. 1.

[23] Fl. 55, Cdno. 1.

[24] Al respecto, recordó que la perención fue considerada como proporcional y razonable en la sentencia C-1186 de 2008.

[25] Este planteamiento fue expuesto en la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 82, Cdno. 1).

[26] El inciso 4º del artículo 346 del CPC, luego de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, establecía lo siguiente: "Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso". Por otro lado, el literal "g" del inciso 2º del artículo 317 del CGP (demandado) establece: "Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso".

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[27] La cosa juzgada constitucional es una cualidad inherente a las sentencias proferidas por la Corte, que las torna inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto que allí se decide no puede ser analizado y, mucho menos, modificado en el futuro. El artículo 243 de la Constitución establece que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". En iguales términos se reguló en los artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. Se trata, pues, de una garantía para la seguridad jurídica (C-400 de 2013), por un lado, porque se impide que un asunto juzgado por la Corte pueda ser sometido nuevamente a control de constitucionalidad y, por el otro, debido a que imposibilita que se reproduzca "el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución" (art. 243.2 C.P.). Además, se trata de una institución por medio de la cual se protege de la supremacía de la Constitución, en el entendido de que "al imponer la intangibilidad del pronunciamiento judicial por parte de su intérprete autorizado, se fija y se hace vivo el sentido de la [Constitución]" (C-287 de 2017).

[28] En los términos de la sentencia C-007 de 2016, "Se tratará del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jurídicos".

[29] De conformidad con la sentencia en cita, C-007 de 2016, "Será el mismo cargo cuando coinciden el parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracción".

[30] Cfr., sentencias C-659 de 2016 y C-191 de 2017, entre otras.

[31] Es del caso aclarar que, en ocasiones, la Corte ha considerado que la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. Por ejemplo, en la sentencia C-148 de 2015 la Corte manifestó: "[e]n relación con la cosa juzgada relativa, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva" (negrillas propias).

[32] Pág. 15.

[33] Ibid.

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[34] Es "explícita", debido a que el decisum de la sentencia es el siguiente: "Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal tercero. // Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez" (negrillas propias).

[35] En auto del 4 de octubre de 2018, frente al cual el accionante no interpuso recurso alguno, se admitió la demanda precisando que "el actor formula un único cargo" (fl. 12 -vto-, Cdno.1).

[36] Si bien, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador determinó si esta cumplía los requisitos mínimos de procedibilidad, este estudio correspondió a una revisión sumaria, que "no compromete ni define la competencia [...] de la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)" (sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como fundamento las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta idea es reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013).

[37] Cfr., entre otras, la sentencia C-341 de 2014.

[38] Cfr., sentencia C-089 de 2016.

[39] En la sentencia C-247 de 2017, la Corte consideró: "en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no [sic] estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma [acusada]".

[40] Auto del 4 de octubre de 20018 (fls. 11 a 13, Cdno. 1).

[41] Fls. 5 y 6, Cdno. 1.

[42] Fl. 7, Cdno. 1.

[43] Fl. 6, Cdno. 1.

[44] Fl. 8, Cdno. 1.

[45] Podría denominársele, por tanto, "metagarantía constitucional".

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[46] Artículo 29 C.P.

[47] Cfr., sentencia C-541 de 1992.

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[48] El antecedente normativo de esta disposición constitucional es el artículo 472 de la Ley 105 de 1931 (Código Judicial). Este disponía: "Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con este criterio, han de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho".

[49] Sentencia C-193 de 2016.

[50] Cfr., sentencia C-586 de 1992.

[51] Cfr., sentencia C-023 de 1998.

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[52] Cfr., artículos 11 del CGP y 103 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

[53] En la sentencia C-029 de 1995 la Corte señaló: "es un error pensar que esta circunstancia [que las normas procesales tengan una función instrumental] les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación.  Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.  Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad.  Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho".

[54] Cfr., sentencia C-215 de 1994.

[55] Cfr., sentencias C-029 de 1995, C-1069 de 2002 y C-499 de 2015.

[56] Existen otras formas de terminación anormal del proceso que no regula expresamente el CGP, como ocurre con la conciliación, cuya regulación se encuentra en la Ley 640 de 2001.

[57] De lo que se desiste es del proceso que se inició con ocasión de la demanda o, por ejemplo, de la instancia o trámite que surgió con ocasión de la interposición de un recurso o de un incidente como tal.

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[58] Sus orígenes se remontan al artículo 54 de la Ley 105 de 1890 (con el nombre de caducidad). Posteriormente fue regulada por la Ley 105 de 1931 (con el nombre de perención) y más adelante por el Decreto 1400 de 1970. Luego se regula como norma permanente en el artículo 19 de la Ley 446 de 1998. Ese, aunque es derogado por la ley 794 de 2003, lo cierto es que se regula de nuevo en la Ley 1194 de 2008, con la denominación de desistimiento tácito.

[59] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia

[60] Cfr., sentencia C-1186 de 2008.

[61] Con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-673 de 2001, en la providencia C-114 de 2017 se plantearon las características de cada una de las diferentes intensidades del juicio de proporcionalidad, así: "29.2.3. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta exige verificar, previamente, si la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto. Se trata de una revisión rigurosa de la justificación de la medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida supone el empleo de categorías sospechosas, afecta a grupos especialmente protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. || 29.2.4. El juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia exige establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho propósito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que la medida acusada se apoya en el uso de categorías semisospechosas, afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de discriminación inversa. || 29.2.5. El juicio de proporcionalidad de intensidad débil impone determinar, inicialmente, si la medida (i) persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias constitucionales específicas o de naturaleza tributaria o económica. || 29.3. Es necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se encuentra precedido de un examen que tiene por propósito definir si la medida cuyo juzgamiento se pretende está directamente proscrita por la Carta. Así por ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisión perpetua o el destierro (art. 34) o la expropiación sin indemnización (arts. 58 y 59)".

[62] Cfr., sentencias C-123 de 2003 y C-183 de 2007.

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[63] El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece: "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar".

[64] Cfr., sentencias C-273 de 1998 y C-918 de 2001.

[65] Cfr., sentencias C-273 de 1998, C-568 de 2000, C-918 de 2001 y C-874 de 2003.

[66] Cfr., sentencias T-006 de 1992 y C-123 de 2003.

[67] Estos criterios son aplicables en este caso debido a que, a pesar de las diferencias entre la perención y el desistimiento tácito, ambas instituciones son formas de terminación anormal del proceso y, sobre todo, porque en las dos se sanciona al demandante con la extinción del derecho pretendido.

[68] Sentencia C-1104 de 2001.

[69] Cfr., sentencia C-568 de 2000. Posición reiterada en las sentencias C-1104 de 2001 y C-043 de 2002.

[70] Cfr., sentencia C-918 de 2001.

[71] Cfr., sentencia C-043 de 2002.

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