Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia No. C-173/96

TRABAJADOR DE ECOPETROL-Diferencia de regímenes/DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de regímenes

La existencia de la negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aquél, quienes han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores. La Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad.

TRABAJADOR DE ECOPETROL-No se le aplica régimen de Ley 100 de 1993

Se tiene que los supuestos de hecho invocados por el demandante para fundamentar la supuesta desigualdad entre los pensionados por Ecopetrol y los pensionados a que alude la ley 100 de 1993, son distintos pues, ya se ha dicho, los primeros se rigen por la convención colectiva de trabajo que les permite obtener mayores y mejores prestaciones. La diferencia, entonces, es componente propio de la negociación colectiva derivada de la libertad y autonomía con que actúan las partes, aunque esa circunstancia no los pone a salvo de infringir, en ocasiones, el principio de igualdad, evento en el cual, el juez de constitucionalidad está obligado a tomar las decisiones encaminadas a restablecerlo. No es ese el caso en el proceso que se examina.

ECOPETROL-Régimen pensional

La diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar  prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio. La disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos.

Ref.: Expediente No. D-1024

Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 279 (parcial) de la ley 100 de 1993

Demandante: Carlos Rafael Arévalo F.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Acta No. 20

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO FERRERO, solicita a la Corte declarar inexequible un aparte del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por infringir el derecho a la igualdad.

A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuido para procesos de esta índole y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir.

II. NORMA ACUSADA

El aparte demandado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, es el que aparece subrayado:

"LEY 100  DE 1993

"Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

"...........

"Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Asi mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago, y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol."

"................"

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que el aparte acusado del inciso cuarto del artículo 279 de la ley 100 de 1993, viola el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que "prohibe consagrar excepciones o privilegios arbitrarios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en idénticas circunstancias". La norma acusada "al excluir a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos de recibir beneficios como la mesada adicional (art. 142 de la ley 100 de 1993) y el reajuste pensional de que trata el artículo 14 ibidem, está institucionalizando una discriminación."

.

Igualmente, "se está desconociendo el carácter de Estado Social de Derecho, sin que sea viable en aras del principio de igualdad, discriminar a los pensionados de Ecopetrol para favorecer en la citada ley a un núcleo singular de pensionados, en detrimento de otro conglomerado, los de Ecopetrol a los cuales les asiste el mismo derecho. Con lo anterior se está desconociendo el interés general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que el Estado reconoce en favor de los demás ateniéndose a la arbitraria exclusión y no al carácter de jubilado".

IV. INTERVENCION CIUDADANA

- La Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte que declare exequible lo acusado por las siguientes razones:

- El parágrafo 2o. del artículo 43 del decreto 692/94 que consagra la mesada adicional, señala: "de conformidad on lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a los pensionados de ECOPETROL no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral"; en consecuencia, "la omisión del pago de la indicada prima de junio trae su origen del precepto transcrito y sería el causante del perjuicio o desigualdad de que el actor se queja y no de la excepción de los trabajadores pensionados de Ecopetrol del régimen de la ley 100 de 1993, que sirve de sustento a la demanda que refuto". Por tanto, el actor ha debido demandar dicha disposición legal, pues Ecopetrol no puede ordenar el pago de dicha prima ante la prohibición de la norma precitada.

- De acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo No. 1 de 1977 y los estatutos de Ecopetrol, que contemplan el régimen de seguridad social de los trabajadores y extrabajadores de la empresa, se advierte que "en muchos aspectos es superior a lo previsto en la ley 100 de 1993. Y si se declarase inconstitucional la excepción en referencia, se tornaría un caos la afiliación de trabajadores activos y pensionados a los nuevos sistemas de la ley 100."

- Son varias las razones que justificaron la exclusión de los trabajadores y ex-trabajadores de Ecopetrol del régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, primero, porque de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución no se pueden violar derechos adquiridos por éstos como los contemplados en la Convención Colectiva y el Acuerdo 1 de 1977; y segundo, porque de no haberse efectuado la exclusión, Ecopetrol "hubiera tenido que efectuar el desmonte de la provisión pensional, con gravísimas repercusiones financieras sobre su desarrollo, pues la principal fuente de financiamiento es el pasivo actuarial de la empresa, esto es, el dinero de que dispone para el pago de las futuras pensiones de jubilación". En consecuencia, ha de concluirse que no existe "quebranto de la igualdad prescrita en el artículo 13 de la ley suprema".

- "La excepción a una regla general es legítima por si misma, a menos que contraríe un precepto de la Constitución, y en el presente caso no infringe ninguno....no existe discriminación cuando quienes gozan ya de un régimen de seguridad social completo son excluidos de otro que consagra las mismas o similares prestaciones. Puede que algunas sean mejores que otras; pero esto no vicia de inconstitucionalidad la norma exceptiva: a lo sumo da lugar a que el que se considere disminuido en alguna de ellas acuda a la de mayor favorabilidad."

2.- El Ministro de Justicia y el Derecho, obrando por medio de apoderado, expone las razones que a su juicio, justifican la constitucionalidad de lo demandado, las que se resumen en seguida:

- No existe violación del principio de igualdad cuando "se dispone que a algunos sectores sociales no son aplicables las disposiciones sobre seguridad social integral previstas en la ley 100 de 1993, toda vez que los sectores a los que se refiere el artículo 279 de la mencionada ley, son excluidos de tal aplicación, en la medida en que a los mismos los cobija un sistema de seguridad social integral distinto.... Menos se puede aceptar, sin perjuicio de lo anterior, que se pretenda gozar, únicamente de los beneficios de un determinado sistema de seguridad social integral, sin contribuir al mismo, es decir, no se pueden alegar derechos sin contraer correlativamente las respectivas obligaciones."

- "Desde la misma perspectiva de la igualdad alegada por el actor, este principio constitucional es desarrollado de manera plena cuando los servidores públicos que se vinculan o adquieran el derecho de pensión respecto de la entidad a la que se refiere el inciso 4o. del artículo 279 demandado -Ecopetrol-, con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, adquieren los derechos y contraen las obligaciones previstas para la generalidad de los ciudadanos en la mencionada ley y no los prescritos por regímenes especiales que se han creado con anterioriad a la ley de seguridad social".

3.- La Asociación Nacional de Pensionados de ECOPETROL, en representación del personal pensionado de la empresa, manifiesta "sus preocupaciones" (sic) por el perjuicio que se causaría a los ocho mil pensionados por esa entidad y a sus familias al declarar inexequible la norma demandada, pues además de que existe un Fondo de Pensiones que les garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, cuentan con planes educacionales y servicios de salud, tanto para el pensionado como para los familiares debidamente inscritos, los que, a su juicio, "son excelentes en toda su extensión y ésto lo sustentamos con argumentos y vivencias propias, sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos que dichos servicios de salud sean necesarios en bien general de los usuarios".

V. CONCEPTO FISCAL

Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por esta Corporación, correspondió al Viceprocurador rendir el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte acusado del inciso cuarto del artículo 279 de la ley 100 de 1993 "siempre y cuando se aplique en armonía con los preceptos 13, 48 y 53 superiores, y se asegure a los servidores y pensionados de Ecopetrol el reajuste anual de sus pensiones y la mesada adicional de junio contempladas en los artículos 14 y 142 de la citada ley 100 de 1993".

Los argumentos en que se basa el citado funcionario para llegar a esa conclusión, son los siguientes:

- La conservación del régimen prestacional para los trabajadores y pensionados de Ecopetrol "se fundamentó básicamente en la protección de sus derechos adquiridos por una parte, y por otra en la estabilidad financiera de la Empresa como quiera que -según lo afirma el apoderado de Ecopetrol en su escrito de impugnación- la principal fuente de financiación es el pasivo actuarial de la empresa.... No obstante, pudo establecer este despacho que ni en la convención colectiva ni en la legislación vigente se consagra el reajuste anual de las pensiones ni la mesada adicional de junio para los servidores y pensionados de Ecopetrol; es más, el decreto 692 de 1994 en el parágrafo del artículo 43 perentoriamente reitera el mandato del artículo 279 de la ley 100 en el sentido de no aplicarles el reajuste allí previsto por encontrarse esos servidores y pensionados exlcuidos del sistema de seguridad social integral. Se tiene entonces que de permitirse la plena vigencia del régimen especial para los servidores y pensionados de Ecopetrol en los términos del inciso cuarto del artículo 279, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para este grupo de personas en relación con el que se le otorga al sector de los pensionados que en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, disfrutan tanto del reajuste anual y automático como de la mesada adicional de junio, situación que evidentemente contraviene el mandato del canon 13 fundamental."

- Los beneficios laborales obtenidos por los trabajadores y pensionados de Ecopetrol "constituyen también un minimun de derechos de los pensionados sólo susceptible de ser superado por vía extralegal o convencional, pero en ningún caso objeto de desmejora o desconocimiento por parte de los patronos, entre los cuales se encuentra el propio Estado", pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, la ley 100 de 1993 consagra un mínimo legal irrenunciable que debe garantizarse en los términos de los artículos 48 y 53 de la Carta.

- Reitera que "la razón que justifica constitucionalmente la no aplicación del régimen de seguridad social integral de la ley 100 a los servidores y pensionados de Ecopetrol, no puede extenderse al reajuste anual ni a la mesada adicional previstos en los artículos 14 y 142 de dicho ordenamiento, toda vez que según se ha explicado ese grupo de personas no gozan de ningún reconocimiento que pueda compensar los aludidos beneficios. Por lo tanto, se presenta una discriminación al excluirse sin una justificación objetiva y razonable a los servidores y pensionados de Ecopetrol, tanto del reajuste anual como de la mesada adicional. Cabe anotar que de hecho Ecopetrol ha venido aplicando los reajustes anuales de las pensiones; si esto es así, no encontramos motivo ni razón para no reconocer la mesada adicional."

- Si la Corte Constitucional acoge los cargos de la demanda, debe "considerar la posibilidad de otorgarle efectos retroactivos a la decisión por dos razones fundamentales: primero, porque la disposición acusada es inconstitucional desde el momento en que fue expedida y segundo, porque un fallo en este sentido consulta la equidad toda vez que los servidores y pensionados de Ecopetrol, han dejado de percibir en los años de 1994 y 1995 la mesada adicional del mes de junio regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993".

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a. Competencia

Es esta Corporación tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad del precepto legal acusado, según lo prescribe el artículo 241-4 del Estatuto Superior.

b. La pretensión del demandante.

El actor pretende mediante la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, que se reconozca a los pensionados de Ecopetrol la mesada adicional a que alude el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y los reajustes pensionales contemplados en el artículo 14  del mismo ordenamiento, pues en el régimen especial que rige en dicha empresa no existen prestaciones iguales o similares a éstas, lo que acarrea violación del derecho a la igualdad, entre éstos y los demás pensionados.

En primer término es pertinente anotar que el presente caso aunque guarda cierta similitud con el resuelto por esta Corporación en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995[1], puesto que en dicha oportunidad se demandó la misma disposición legal en el aparte que excluía a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicabilidad de las normas de la ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, de percibir la mesada adicional a que alude el artículo 142 ibidem; no puede ser resuelto en forma idéntica debido a la existencia de circunstancias fácticas distintas que no permiten la aplicación del principio de igualdad, como se verá a continuación.    

c.- Regímenes especiales

En la norma que es objeto de demanda parcial se consagran algunas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, la inaplicabilidad de tal régimen a distintos sectores de empleados y ex-empleados dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, precepto que como se expresó es atacado por el demandante por lesionar el derecho a la igualdad.

En lo que respecta a la situación jurídica de los pensionados y la existencia de regímenes especiales, dijo la Corte en la providencia citada:

"La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.

"El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.

"Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."

d. Régimen pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos

La Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, en la cual existen dos regímenes laborales a saber: La Convención Colectiva de trabajo que cobija a los trabajadores sindicalizados y el Acuerdo No. 1 de 1977, aplicable al personal directivo, técnico y de confianza que voluntariamente se adhiera a él.

En materia pensional la Convención Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagra lo siguiente: en el artículo 109 trata sobre la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, la cual se concede a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios a la empresa por 20 años o más, contínuos o discontínuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el decreto 807 de 1994. La Empresa también reconoce la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.

No obstante, cuando la empresa lo determine, podrá conceder la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que habiéndole prestado servicios a la empresa por mas de 20 años, reunan 68 puntos de acuerdo con el sistema anterior.

Además de la pensión a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la empresa aumenta el monto de esta pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la pensión.     

En el artículo 110 se consagra la pensión especial para los trabajadores que desempeñen funciones de fundición y herrería, cuando cumplan 15 años de servicio contínuo a la empresa sin importar la edad, equivalente al 85% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. La empresa aumenta el monto de esta pensión en un 2% por cada año que el fundidor o herrero haya servido a la empresa por encima de los 15 años.

Igualmente, tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que durante 18 años hayan laborado en forma contínua o discontínua en la empresa, desempeñando funciones de soldadura, equivalente al 85% del promedio mensual de las ganancias devengadas en el último año de servicio. La empresa aumenta el monto de esta pensión en un 2% por cada año que estos soldadores hayan servido a la empresa por encima de los dieciocho años.

En el artículo 111 se establece una pensión para el trabajador retirado sin justa causa después de 10 años de servicio, consistente en el pago proporcional de la pensión de jubilación, de acuerdo con el tiempo trabajado, a quienes hayan cumplido la edad fijada en la Convención o cuando la cumplan.

En el artículo 112 se crea una pensión para quienes hayan laborado más de 7 años y sufran incapacidad permanente total o gran invalidez, así: Los trabajadores de la empresa que hayan laborado para ésta en forma contínua o discontínua durante 7 años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad. tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el decreto 807 de 1994.

Igualmente, cuando un trabajador fallezca al servicio de la empresa habiendo laborado para ésta durante 7 años o más y menos de 20, se le reconoce una pensión especial vitalicia de jubilación proporcional al tiempo laborado a su cónyuge sobreviviente o compañera permanente y a sus hijos legalmente reconocidos, debidamente inscritos como familiar, que sean menores de 18 años y mayores de edad pero incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez.

De otra parte, en el Acuerdo No. 01 de 1977 actualizado a julio 1 de 1995 las pensiones se regulan así:

4.5.1 Jubilación. La empresa reconoce la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, al trabajador que habiéndole prestado servicios por 20 años o más, reúna 70 puntos si es hombre, o 68 si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios equivale a un punto y cada año cumplido de edad otro punto. Esta pensión de jubilación se reconoce a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa, teniendo en cuenta que aquél se ha acogido, mínimo un año antes integralmente y sin limitación alguna al Acuerdo 01 de 1977.

4.5.2 Quienes ingresaron a la empresa con posterioridad al 1o. de enero de 1978, no se benefician del plan 70 y, en consecuencia, se les aplica el régimen pensional cuando cumplan 20 años de servicios contínuos o discontínuos a la empresa y hayan llegado a la edad de 55 años los hombres, y 50 años las mujeres, de conformidad con el decreto 807 de 1994.

4.5.3 A quienes hubieren desempeñado en forma contínua durante 15 años labores de fundición y herrería, se les reconoce el derecho a la pensión de jubilación sin consideración a la edad.

4.5.4 A los trabajadores que durante 18 años contínuos o discontínuos hubiesen trabajado en Ecopetrol en funciones de soldadura, se les reconoce la pensión de jubilación sin consideración a la edad. La pensión de jubilación para estos trabajadores no puede ser inferior al 85% del promedio mensual de las ganancias devengadas en el último año de servicio incluídas todas las prestaciones.

4.5.5. La pensión de jubilación de que tratan los numerales 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3 se aumenta en una suma igual al 2.5% de su valor, por cada año de servicio prestado por encima de los 20 años. Para la pensión de que trata el numeral 4.5.4 el porcentaje de aumento es del 3%.

4.5.6 Pensión de invalidez. Los trabajadores de Ecopetrol que se acojan a este Acuerdo y padezcan incapacidad permanente total o de gran invalidez, cualquiera que sea su origen, y hayan laborado para ella en forma contínua o discontínua durante 7 años o más, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y proporcional al tiempo servido, de conformidad con el decreto 807 de 1994.

Si el tiempo de servicio fuere mayor al señalado en las normas pertinentes como requisito para el reconocimiento de la pensión, debe considerarse, el tiempo excedente para los efectos de incremento de la pensión en el porcentaje que el numeral 4.5.5 fija para cada año completo de servicios.

Esta pensión sustituye la pensión de invalidez de que tratan las normas legales y es incompatible con cualquiera otra pensión de las contempladas en este estatuto.

4.5.7 Pensión de jubilación por sustitución. Cuando un trabajador directivo fallece, por cualquier causa, después de haber laborado para la empresa, 7 o más años de servicios contínuos o discontínuos, se les reconoce a sus beneficiarios de acuerdo con la ley, una pensión de sustitución proporcional al tiempo trabajado, como si se tratara de pensiones proporcionales legales.

4.5.8 Pensión proporcional. El empleado que hubiese laborado durante 10 años o más con Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan de pensión de jubilación.

4.5.9 Retiro sin cumplimiento de edad. El empleado que se retire o sea retirado del servicio, habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de que tratan los numerales 4.5.2 y 4.5.8 de este Acuerdo a cargo de la empresa, pero les faltare cumplir la edad exigida por la ley, podrán obtener la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 8o. del decreto reglamentario 807 de 1994. En estos casos, es entendido que a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho al bono pensional. Igualmente a quienes la empresa otorgue bono pensional, no tendrán derecho a pensión.

4.5.10 Bonificación por derecho a jubilación. En desarrollo de sus programas especiales, la empresa reconoce a sus trabajadores jubilados, una vez liquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta su antiguedad y dentro del mes siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores:

AÑOS DE SERVICIO HASTA COMPLETARDIAS DE SALARIO BASICOMAS DIAS POR AÑO ADICIONAL HASTA COMPLETAR

15

42

4

20

21

66

5

25

26

91

6

Sin exceder de 136 días

Ningún empleado público de Ecopetrol puede simultáneamente acogerse al régimen contenido en la Convención Colectiva de Trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato y el régimen salarial y prestacional contemplado en el Acuerdo No. 1 de 1977, es decir, que son excluyentes, según lo dispone el artículo 6o. de este último ordenamiento.

e. La mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993

En el artículo 142 de la ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional equivalente a treinta (30) días de la pensión que corresponda, a favor de los pensionados antes del 1o. de enero de 1988, por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado  y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la que se cancelará junto con la mesada pensional respectiva en el mes de junio de cada año y a partir de 1994, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

De los beneficios de dicha mesada adicional se excluyó en forma expresa a varios sectores de trabajadores dentro de los cuales se encuentran los pensionados de Ecopetrol, conforme a lo dispuesto por el articulo 279, en el aparte que es objeto de impugnación.

Las expresiones que se subrayaron del artículo precitado fueron demandadas ante la Corte y declaradas inexequibles mediante sentencia C-409/94, por violar el derecho a la igualdad, ya que se estaban otorgando privilegios en favor de un grupo de personas -los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988- en detrimento de otras -las que lo fueron con posterioridad-. Se expresó así la Corporación: "la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que se consagra en las normas materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos o postergarles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988." Con esta decisión se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993.  

f. La negociación colectiva

El Estatuto Supremo garantiza tanto la libertad sindical (art. 39), esto es, la capacidad de los trabajadores y empresarios de constituir sindicatos o asociaciones para la defensa de sus intereses, actividad que deben llevar a cabo dentro del marco de las normas constitucionales y legales que la desarrollan; como el derecho a la negociación colectiva (art. 55) para la regulación de las relaciones laborales, con las excepciones que fije la ley.

Como consecuencia de la negociación colectiva surge la denominada Convención Colectiva de Trabajo, que se encuentra regulada en los artículos 467 y ss. del Código Laboral y, que el legislador define así: "Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de tabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".

El acuerdo colectivo está conformado por dos tipos diferentes de cláusulas, unas denominadas normativas que contienen los derechos y obligaciones a que han de someterse los sujetos de los contratos individuales de trabajo, y otras llamadas cláusulas obligacionales que versan sobre los derechos y obligaciones de las partes que celebran el convenio.

Una de las características principales de tal negociación es la llamada autonomía colectiva, la que dicho sea de paso no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y las leyes que la rigen. Dicha autonomía no puede asociarse al concepto de autonomía de la voluntad, básico en la concepción decimonónica del derecho contractual, aunque entre una y otra existan analogías, por cuanto la posición que ocupa el sujeto colectivo contratante, dista mucho de asimilarse a la del individuo económicamente débil en la contratación civil, en cuyo beneficio surgió la actitud proteccionista, determinante del eclipsamiento de la autonomía de la voluntad.

La facultad de negociación colectiva permite a los representantes de los trabajadores y empresarios considerar todas aquellas propuestas que sean aptas y eficaces para la protección de sus intereses; delimitar el ámbito de aplicación del convenio colectivo; pactar las reglas y condiciones que regirán sus relaciones laborales, etc. Obviamente que las partes negociadoras están obligadas a respetar las normas del ordenamiento jurídico superior, especialmente los derechos fundamentales y las normas legales respectivas, pero de ningún modo puede la ley cercenar o anular la libertad de negociación, ni predeterminar por completo el posible contenido de los convenios colectivos mediante una definición cerrada y exhaustiva, pues dicho contenido tiene que corresponder a los intereses de las partes negociadoras y de los afiliados a las organizaciones sindicales y empresariales.  

g. El Convenio Colectivo y el derecho a la igualdad

El principio de igualdad, como lo ha sostenido esta Corporación, comprende la igualdad ante la ley y la prohibición de realizar actos, conductas o comportamientos discriminatorios, con base en los motivos o factores a que alude el artículo 13 superior (raza, sexo, origen, idioma, religión, opinión política o filosófica, etc), los cuales son considerados ilegítimos.

La existencia de la negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol, no es motivo suficiente per se para invocar la violación del derecho fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador, debidamente autorizado por aquél, quienes han consagrado ese sistema y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos para otros sectores de trabajadores.  

De otra parte, no puede olvidarse que la regulación general y uniforme de las condiciones de trabajo y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de trabajadores, tienen el carácter de beneficios mínimos que, dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese mínimo legal.

En el caso a estudio se tiene que los supuestos de hecho invocados por el demandante para fundamentar la supuesta desigualdad entre los pensionados por Ecopetrol y los pensionados a que alude la ley 100 de 1993, son distintos pues, ya se ha dicho, los primeros se rigen por la convención colectiva de trabajo que les permite obtener mayores y mejores prestaciones. La diferencia, entonces, es componente propio de la negociación colectiva derivada de la libertad y autonomía con que actúan las partes, aunque esa circunstancia no los pone a salvo de infringir, en ocasiones, el principio de igualdad, evento en el cual, el juez de constitucionalidad está obligado a tomar las decisiones encaminadas a restablecerlo. No es ese el caso en el proceso que se examina, por las razones que atrás se han anotado.

h. Principio de razonabibilidad de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol y los cobijados por la ley 100 de 1993

La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad númerica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas.

El principio de igualdad prohibe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[2]

En este orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad.  

i. Justificación de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL

Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley.  

Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar  prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.  

Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.

En relación con el reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad.

Para concluir y aunque no es argumento pertinente para el juicio constitucional, llama la atención de la Corte que sea la misma Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se les haga extensivo el régimen previsto en la ley 100 de 1993, pues consideran que la prestación directa por parte de la empresa de los servicios de salud que los benefician tanto a ellos como sus familias, "son excelentes.....sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos". En igual forma se refieren a los planes educativos y el fondo de pensiones, señalando además, que se les han venido pagando los reajustes anuales de las pensiones, afirmación que también reitera el Viceprocurador General de la Nación.     

En razón de lo enunciado, se procederá a declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional alguna.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993 que reza... "Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma...".

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

JORGE VELEZ GARCIA

Conjuez

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sent. C-461/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] F. Rubio Llorente. "La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional." pag. 15

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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