Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia No. C-169/93

SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACION-Límites/LIBERTAD DE COMUNICACION

Si el medio empleado para ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin legítimo de  la sociedad civil y del Estado, es lícito que las autoridades corrijan el uso del medio, a través de disposiciones preventivas, con el propósito de garantizar el bien  común  que  es  el  que  interesa  a la  voluntad  general.  En el asunto sub examine no se está desconociendo la libertad de  comunicación, sino limitando uno de los medios puestos a disposición del público, limitación que se justifica en el mal uso que poderosos grupos delincuenciales hacen de él para lograr sus prodictorios designios contra la sociedad. Lo que busca el Decreto es limitar el ejercicio de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma naturaleza está siendo amenazada en la actualidad, lo cual amerita una normatividad eficaz y oportuna para  superar esta situación. Al examinar los fines del Estado, la naturaleza del servicio público y los deberes de las autoridades públicas, considera que la medida adoptada por el Gobierno está proporcionada a la gravedad de los hechos, y se ajusta a lo preceptuado por la Constitución Política.

REF: Expediente No. R-E 036

Revisión Constitucional del Decreto 266 de febrero 5 de 1993, "por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones".

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

Aprobada por Acta No.

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

I.  ANTECEDENTES:

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 214 numeral 6 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, envió a esta Corte Constitucional el Decreto Legislativo No. 266 de cinco (5) febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), con el fin de que revise su constitucionalidad.

La Corporación avocó la revisión de la referencia, fijó en lista el asunto para dar oportunidad a la intervención ciudadana, corrió traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, comunicó al señor Presidente de la República, para que si lo estimaba oportuno, presente por escrito a esta Corporación las razones que justifican la constitucionalidad de la norma en examen, y se comunicó con el mismo propósito, a los señores Ministros de Justicia y de Gobierno. Cumplido lo anterior, procede la Corte a decidir.

II.  TEXTO DEL DECRETO.

El siguiente es el texto del Decreto en revisión:

DECRETO NUMERO 266 DE

5 DE FEBRERO DE 1993

Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de

sistemas de radiocomunicaciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo a lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto No. 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior;

Que entre los motivos para declararlo se encuentra que en "las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;

Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el propósito de transmitir informaciones relaciones con su actividad delictiva;

Que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas, como lo han venido estableciendo los organismos de investigación judicial;

Que en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado se ha exacerbado en los últimos días la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquélla;

Que en consecuencia es necesario adoptar medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada;

DECRETA:

ARTICULO 1o. Suspender en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado la prestación y utilización del servicio de radiocomunicaciones en cuanto hace relación con los buscapersonas, por el término de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.

Dentro de este lapso no podrán portarse los equipos utilizados para este tipo de comunicaciones.

ARTICULO 2o. A quienes contraríen estas disposiciones les serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990.

Igualmente, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 07 de 1993

ARTICULO 3o. Lo previsto en el presente Decreto no se aplicará a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS.

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por un mes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 5 febrero 1993

(siguen firmas)

III. INTERVENCION DE TERCEROS

A. Intervención ciudadana

 Los representantes de la Asociación Nacional de Empresas de Servicio de Correspondencia Pública Vía Radio -ANESCOM- solicitan a la Corte Constitucional tener en consideración la naturaleza del servicio de buscapersonas en la medida en que "mediante él se prestan servicios invaluables", y es un "elemento de trabajo indispensable para servir a la comunidad". Afirman los impugnadores que el uso de este medio "no es, ni será, el exclusivo que permite (sic) trasmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva, y lo cual conduciría a la necesidad de suprimir todos los sistemas de comunicaciones como única forma eficiente para lograr el resultado deseado". Agregan que "la posibilidad de entorpecer la acción de las autoridades y la evasión del control de las mismas no se suprime suspendiendo uno o todos los medios de comunicación sino adoptando sistemas de control sobre éstos  para que permitan contribuir con las autoridades en la investigación y represión de los delitos". Finalizan los interesados afirmando que "es posible utilizar el espectro electromagnético en el cumplimiento de los fines del Estado, sin lesionar los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política", por lo tanto la ley debe garantizar la igualdad de oportunidades para permitir el acceso al uso del espectro electromagnético.

B. Intervención del Ministro de Comunicaciones

El Ministro de Comunicaciones presentó, ante la Secretaría de esta Corporación, un escrito en el cual se exponen las razones que justifican la constitucionalidad del Decreto Legislativo materia de revisión.

Considera el señor Ministro que los servicios públicos de telecomunicaciones se encuentran sometidos al régimen jurídico que fije la ley y son objeto del  control y vigilancia por parte del Estado, según lo prevé el artículo 365 constitucional. La expedición del Decreto 266 de 1993 es consecuencia del deber del Gobierno de facilitar la labor policiva y controlar la actividad terrorista, para lo cual es necesario tomar medidas transitorias y excepcionales en virtud del estado de conmoción interior.

Concluye el Ministro afirmando que el Decreto citado guarda íntima relación con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior (Decreto 1793 de 1992) y que, adicionalmente, existe una solicitud expresa por parte del señor Fiscal General de la Nación en la cual recomienda que se adopten medidas para controlar el uso de los sistemas de comunicaciones en el área metropolitana de Medellín. Las disposiciones adoptadas han dado los resultados esperados, pues, en el sentir del Ministro, "la restricción a las comunicaciones y el control de las mismas se ha convertido en pieza fundamental de la actividad de los organismos de seguridad, y ha jugado un papel importante para que muchos hechos terroristas no se cometan".

C. Intervención del Ministro de Defensa Nacional

El señor Ministro de Defensa Nacional se dirigió a la Secretaría de la Corte Constitucional (Oficio No. 2936 del 2 de abril de 1993), con el fin de manifestar que ese despacho coadyuva lo expuesto por el señor Ministro de Comunicaciones.

D.  Intervención del Ministro de Justicia

El señor Ministro de Justicia mediante memorial del día 12 de abril del año en curso, sostiene que el Decreto 266 de 1993 debe ser declarado exequible por parte de la Corte Constitucional. Después de hacer una breve síntesis de los antecedentes más importantes que llevaron a la expedición de la norma citada, el Ministro resalta la estrecha conexidad del decreto con la declaratoria de conmoción interior, sin olvidar, además, la solicitud expresa del señor Fiscal General de la Nación, a la que se ha hecho referencia.

Considera el señor Ministro que el  Decreto 266 de 1993 "no hizo cosa diferente que complementar el  Decreto 07 de 1992", el cual fue declarado exequible por esta Corporación mediante sentencia No. 082 del 26 de febrero del presente año. En cuanto  a su aspecto material, estima que la Constitución le otorga al Presidente de la República la función de conservar el orden público en el territorio nacional y restablecerlo cuando fuere turbado. Adicionalmente los artículos 365, 367, 369 y 370 constitucionales disponen que los servicios públicos estarán sometidos al régimen que determine la ley y  su regulación, control y vigilancia le corresponderá al Estado. Finalmente anota que el artículo 75 de la Carta prevé que "el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado".

En cuanto a los resultados de las medidas adoptadas en el  Decreto 266 de 1993, así como en otras normas de similar contenido, observa que los organismos de seguridad han contado con un instrumento que les permite contrarrestar la delicada situación de orden público por la que atraviesa el país.

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

La Procuraduría estima que existe la debida conexidad entre los Decretos 1793 de 1992 y 266 de 1993, ya que este último está destinado a adoptar medidas de control sobre el empleo ilícito de los sistemas de radiocomunicaciones en un área determinada del país, con el fin de conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos (art. 213 C.N.). Es decir, la materia del  Decreto 266 de 1993 guarda relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del  estado de excepción (art. 214  C.N.).

En cuanto al segundo aspecto de la conexidad, encuentra la Procuraduría la adecuada relación entre los considerandos y el articulado del Decreto en mención, pues mientras en aquellos se afirma que la guerrilla y el narcotráfico se sirven de los servicios de radiocomunicaciones y frecuencias radioeléctricas para trabar las actividades de las autoridades y comunicar la proyección, preparación y ocurrencia de atentados terroristas, en éste se toman correctivos para evitar tal situación, en una zona que, a juicio del Gobierno, ofrece mayor peligro.

La constitucionalidad de las normas en revisión, anota la Procuraduría: Con respecto al artículo 1o, el Presidente de la República, obedeciendo los dictados del artículo 213 de la Constitución Política, recurre a las normas excepcionales cuando las situaciones escapan a su control y no es posible restablecer el orden público con las atribuciones ordinarias que le concede el también constitucional 189-4.

La acción estatal recae sobre la racionalización de un servicio público, el de las telecomunicaciones, en razón a la utilización ilícita que de él vienen haciendo las organizaciones delincuenciaales. El artículo 365 de la Carta Política, al estipular que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y están sometidos al régimen jurídico que exige la ley, es forzoso concluir que el Ejecutivo estaba habilitado para suspender temporalmente un servicio público que causa daño a la comunidad, llevando consigo la suspensión de normas legales vigentes que tenían que ver con el control que posee el Ministerio de Comunicaciones sobre el uso de frecuencias radioeléctricas. También los artículos 365, 367, 369 y 370 de la Constitución constituyen marco de interpretación constitucional y cabal para el ejercicio de los poderes de excepción en este caso.

De otra parte, la validez constitucional del Decreto no se afecta porque sus disposiciones rijan en un determinado sector del territorio nacional, pues si el artículo 213 del Estatuto Superior da potestad al Gobierno para declarar el Estado de Conmoción Interior en toda la República o en parte de ella y escoger a su criterio las medidas adecuadas para su restablecimiento, igualmente debe considerarse legitimado para determinar el ámbito espacial dentro del cual tendrán vigencia las normas de excepción si la actuación de orden público y las circunstancias que la generan así lo exigen.

El artículo 2o. es de carácter preventivo -anota el escrito de la Procuraduría- y en nada viola la Constitución y que para efectos de sanción se remite al Decreto 07 de 1993 (art. 5), disposición de excepción, matriz y rectora de las materias de que trata el Decreto 266 en estudio, y al Decreto 1900 de 1990, por el cual se regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones afines. La Corte Constitucional, al resolver sobre el Decreto 07 de 1993, en la sentencia C-082 de febrero de 1993, en el mismo sentido, dijo: "con tal previsión, que tiene un indudable carácter policivo se busca dotar a la autoridad de atribuciones enderezadas a la prevención del delito mediante la oportuna aprehensión de aquellos elementos cuya utilización ilícita no solamente se aparte de la función social de todo derecho, sino que atente contra los intereses fundamentales de la sociedad".

El artículo 53 del Decreto 1900 de 1990, norma también llamada en el Decreto que se estudia, está ubicada dentro del título de infracciones y sanciones en materia  de comunicaciones y apunta a las multas  que se obligan a pagar las personas naturales o jurídicas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 52 del mismo  Decreto.

El artículo 3o. del Decreto 266 de 1993 dispone con razón que lo estipulado en él no se aplique a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones utilizados por la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública y el DAS.

El artículo 4o. contempla la vigencia como es de rigor en toda expresión legislativa, y advierte que ella se extiende por un mes, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue.

Con base en las consideraciones anteriores, el señor Procurador General de la Nación conviene en señalar que el Decreto 266 de 1993 se ajusta a la Carta Política, y solicita a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad del referido decreto.

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Competencia.

De acuerdo con los artículos 214 numeral 6 y 241 numeral 7 de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le corresponden con motivo de la vigencia del Estado de Conmoción Interior y el  Decreto que se revisa es de esa especie.  En consecuencia, es competente la Corporación para proceder a su revisión.

2.- Examen de constitucionalidad del Decreto 266 de febrero 5 de 1993 desde el punto de vista formal.

El Decreto que se revisa fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades excepcionales que le confiere el artículo 213 de la Carta y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio nacional. Lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del despacho.

En vista de las anteriores consideraciones, el Decreto No. 266 de febrero 5 de 1993 es constitucional desde el punto de vista formal, por no adolecer de vicios de procedimiento en su expedición que puedan afectar su validez.

3.- Conexidad del Decreto Legislativo 266 de 1993 con la situación que determinó la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.

El Decreto 266 de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993), "por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistema de radiocomunicaciones" fue dictado con fundamento en el artículo 213 de la Constitución Nacional, y del Decreto 1793 de 1.992, por medio del cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en el territorio nacional por el lapso de noventa (90) días, contados a partir del ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia No. C-031 del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

El  Decreto objeto del examen de exequibilidad se refiere a materias que tienen relación directa y específica con la situación de orden público que determinó la declaratoria del Estado de Conmoción. En efecto, entre los motivos para declararlo el Gobierno adujo que "en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbando de tiempo atrás se ha agravado en razón de los terroristas, las fuerzas guerrilleras y de la delincuencia organizada"; y entre las motivaciones que el decreto bajo examen expone para adoptar medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones, se dice: "Que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada  han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes públicas, con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva"; "que los grupos guerrilleros y las organizaciones de narcotráfico han aprovechado las frecuencias radioeléctricas para entorpecer la acción de las autoridades y evadir el control de las mismas como lo han venido haciendo las organizaciones de investigación judicial", y "que en el área metropolitana  de Medellín y Envigado se ha exacerbado en los últimos días la acción de delincuencia organizada mediante atentados contra el personal de la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades terroristas de aquella".

De lo anterior resulta que es clara la conexidad entre el   Decreto 266 de 1993 y el de declaratoria de Estado de Conmoción Interior, por cuanto aquel se refiere, tal como lo estipula el artículo 214-1 a materias que tienen relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria de la Conmoción Interior.

4.- Examen de constitucionalidad del Decreto 266 de febrero 5 de 1993, desde el punto de vista material.               

4.1   Los servicios públicos y el orden público.

Esta Corporación considera que es nítida la identificación del servicio público con los fines del Estado Social de Derecho, por cuanto lo público siempre mira en la ejecución de su fin tanto el interés general como el aseguramiento de un orden social justo. Se trata de la natural inclinación de todos los asociados, y de las autoridades, a estar en consonancia con el bien común, que es siempre objetivo y determinante de toda prestación de servicios que trascienden, mediata o inmediatamente, en lo público.

Es un principio de coherencia -acorde con el de no contradicción- señalar que el servicio público está en armonía con el orden público.  Este da estabilidad, aquel brinda el desarrollo adecuado, propio del aspecto dinámico para la realización del bienestar general.  Es un contrasentido permitir que una figura como la del servicio público disminuya la integridad del orden a que esencialmente se dirige.  Lo anterior supondría que el medio desvaneciera el fin, lo cual riñe con toda la lógica  jurídica y con los principios generales del derecho.

La Carta Política consagra en el artículo 189 numeral 4 que al Presidente de la República le corresponde "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado".  Es decir, no se trata solamente de una función de conservación, sino de recuperación; por ello la disposición constitucional es suficientemente clara al señalar el deber de restablecimiento del orden público. Consecuente con ello, el artículo 213 del Estatuto Superior prescribe que en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el estado de conmoción interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de 90 días prorrogables hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Ahora bien, el uso de los aparatos de radiocomunicaciones, a que se refiere el Decreto en estudio, debe comprenderse dentro de la filosofía del servicio público, por razones de la naturaleza de su función.  Entonces es necesario atenerse al contenido del artículo 365 de la Carta Política, que expresa:

"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.  Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

"Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fija la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.  En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.  Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservase determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita".

Como lo establece claramente la norma "en todo caso", es decir siempre y bajo todas las circunstancias, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, incluido naturalmente el de radiocomunicaciones. Cabe destacar que esta es una norma que rige aún en tiempos de paz. Si entonces en circunstancias de plena normalidad tiene el Estado éstas prerrogativas, con mayor razón ha de tenerlas en tiempos de conmoción o de guerra, y más aún tratándose de la regulación y el control sobre la prestación de  servicios como el que es objeto de la norma sub examine.

Como se ha dicho, pues, el servicio público es inherente a la finalidad social del Estado.  Esta finalidad debe encontrarse en los principios rectores del Estado Social de Derecho, manifiestos en el preámbulo de la Constitución, así como en sus artículos 1o. y 2o. El fin mediato se desprende del preámbulo, así: "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo". Este fin mediato es garantizado con la estipulación de un fin próximo, al tenor del artículo 2o. de la Constitución:

 "Son fines esenciales del Estado:  servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo.

"Las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Es diáfano el texto constitucional citado en proclamar el deber de salvaguardar el orden social justo, de manera que se impone la necesidad jurídica de adecuar los medios existentes para fortalecer el fin, ya que el cumplimiento de éste hace realidad las libertades del hombre y concretos sus derechos fundamentales.

El artículo 366 resalta, por su parte, el bienestar general como deber ser social del Estado, de suerte que la consecuencia lógica, de acuerdo con el articulado constitucional que se ha invocado, no es otra que la de considerar que no es viable obstaculizar la consecución del fin, so pretexto de hacer prevalecer los medios; porque si éstos, por el mal uso que se haga de ellos,   distorsionan la causa final que los legítima, carecen de prerrogativa jurídica frente al fin preestablecido por la Norma Fundamental.

Con miras a conseguir las finalidades sociales -que se derivan de las esenciales- del Estado Social de Derecho, la Carta Política estatuye en su artículo 369:

  "La Ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas  estatales que presten el servicio".

Como el Decreto 266 de 1993 tiene fuerza de ley, es natural que esté legitimado para determinar, de acuerdo con el interés general y el bien común -afectados notoriamente por la delincuencia organizada- los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos, para adecuar la prestación a los objetivos propios del Estado Social de Derecho.

Además, lo anterior pone de relieve que el Decreto también se ajusta a lo prescrito en el artículo 75 de la Carta:

"El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.  Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley".

 El  Gobierno a través del Decreto 266 de 1993, no hace otra cosa que ejercer la facultad que le otorga la Constitución de controlar dicho espectro, sin desconocer la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso; si, en este caso, fija límites a ese acceso, lo hace de manera temporal y obedeciendo a una racionalización del uso que tiene efectos iguales, con las excepciones pertinentes que impone la necesidad del momento

4.2    El derecho al trabajo frente a la alteración del orden  público.

Las medidas adoptadas por el Decreto  tampoco desconocen el derecho al trabajo de quienes están vinculados profesionalmente, tanto con la utilización de los instrumentos referidos, como con su venta y distribución, porque el trabajo es una obligación social, lo que conlleva el deber de ajustarse a las circunstancias sociales, de tal forma que no se afecte con su realización el bienestar colectivo.  Por otra parte, el trabajo es una herramienta necesaria para la paz, por cuanto  implica un movimiento perfeccionador que el hombre aporta a la comunidad, es decir, el trabajo es trascendente, debe construir la armonía social y no prestarse a la violencia -antítesis de la paz-.  Ahora bien, el trabajador en Colombia debe cumplir con los deberes prescritos para la persona y el ciudadano, tal como lo dispone el artículo 95 de la Constitución Política, entre los que se encuentra el prescrito por el numeral 6o. de la citada norma, referente al deber de "propender al logro y mantenimiento de la paz".  

Como es evidente que la delincuencia ha hecho mal uso de los instrumentos de comunicación de que trata el Decreto y -tal como algunos de los criminales lo han  confesado públicamente- dicha utilización ha sido altamente eficaz para la consecución de sus siniestros designios, facilitándoles una incontrolada red de comunicaciones que les ha permitido la comisión reiterada de atentados terroristas, secuestros, asesinatos, extorsiones y toda suerte de hechos punibles, así como para burlar la acción de las autoridades encaminadas a combatir dichos crímenes, y que, por otra parte, la suspensión de dicho sistema de radiocomunicaciones, ha conrribuído a desarticular sus actividades delictivas, carece  entonces de razón suficiente toda acción que tienda a impedir que el Estado, en cumplimiento de su deber, restrinja el uso de los llamados "buscapersonas" en el área metropolitana de Medellín y Envigado, parte integrante del territorio nacional que, por obra de la delincuencia oganizada, se ha convertido en epicentro notorio de sus actividades, proyectadas de manera funesta a todo el resto del país.

4.3 Justificación del Decreto 266 de 1993

En el presente caso no ve la Corte que se esté suspendiendo un derecho humano ni una libertad fundamental, sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien común, de la conservación del orden público y de la seguridad ciudadana.  No existen ni pueden existir dentro del ordenamiento jurídico derechos ni libertades públicas absolutos; el ejercicio de toda libertad implica limitaciones: entre ellas las que imponen, precisamente, valores como los enunciados, inspirados en uno de los principios rectores de nuestra Constitución Política, cual es el de la prevalencia del interés general sobre el particular (arts. 1o., 2o. y 58 de la C.P.).  Una  cosa   es El Derecho Fundamental, inalienable per  se  y otra la facultad consecuencial que él genera.  La libertad de comunicarse por determinado sistema es un medio que, al ser regulado por la ley, puede ser encauzado de diversas maneras, siempre y cuando atienda al interés general.

Como ya se ha reiterado, el interés general es el fin.  Si el medio empleado para ejercer una libertad es manipulado para impedir el fin legítimo de  la sociedad civil y del Estado, es lícito que las autoridades corrijan el uso del medio, a través de disposiciones preventivas, con el propósito de garantizar el bien  común  que  es  el  que  interesa  a la  voluntad  general.  En el asunto sub examine no se está desconociendo la libertad de  comunicación, sino limitando uno de los medios puestos a disposición del público, limitación que se justifica en el mal uso que poderosos grupos delincuenciales hacen de él para lograr sus proditorios designios contra la sociedad.

El Estado incurriría en grave falta, por omisión, a su deber esencial de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, bienes y demás derechos y libertades fundamentales, si fuera indiferente a la utilización indiscriminada de medios que, como son los de las radiocomunicaciones, se emplean para facilitar la actividad delincuencial y el logro de sus proclives intereses, en momentos de grave perturbación del orden público, en los cuales la vida, la integridad y la seguridad de los habitantes en la República, y en particular la de los habitantes del área metropolitana de Medellín y Envigado, se hallan en evidente peligro.

El Estado no puede soslayar la adopción de  las medidas que la prudencia aconseja, que son siempre preventivas y tienden a mantener un equilibrio justo y equitativo.  No hay título jurídico alguno contra el deber esencial del Estado de proteger la vida y bienes de toda su población, patrimonio conceptual de la jurisprudencia universal.

La facultad de los usuarios de esta clase de sistemas de comunicación, en circunstancias de plena normalidad, es amplia.  Pero cuando opera en los momentos de crisis y de convulsión que favorecen la actuación de la delincuencia organizada contra la ciudadanía, la facultad de disposición de los aparatos en mención tiene que ser limitada como medida eficaz para hacer prevalecer el interés general sobre el particular, especialmente si éste resulta en pugna con aquel por sus connotaciones criminales.

Lo que busca el Decreto es entonces limitar el ejercicio de una libertad como mecanismo necesario para garantizar el Estado Social de Derecho, cuya misma naturaleza está siendo amenazada en la actualidad, lo cual amerita una normatividad eficaz y oportuna para  superar esta situación.

Esta Corporación, por tanto, al examinar los fines del Estado, la naturaleza del servicio público y los deberes de las autoridades públicas, considera que la medida adoptada por el Gobierno está proporcionada a la gravedad de los hechos, y se ajusta a lo preceptuado por la Constitución Política.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el Decreto 266 de 5 de febrero de 1993, "por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones",  por las razones precedentes.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE  ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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