Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-156/03

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No procede cuando la única pretensión es interpretar y determinar el alcance de una norma legal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo cuando la disposición puede ser entendida en más de un sentido

IGUALDAD DE LOS HIJOS-Evolución histórica

ALIMENTOS-Igualdad de derechos para ascendientes y descendientes

ALIMENTOS-Obligación entre hermanos

ALIMENTOS CONGRUOS-A quienes se deben

Se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa. Además, por motivos de equidad, un compañero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidió esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declaró exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, “siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho”. De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos.

IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Legítimos, extramatrimoniales y adoptivos

ALIMENTOS-Relevancia constitucional/ALIMENTOS-Concepto

El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

ALIMENTOS-Clasificación

Los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos son los que "le dan lo que basta para sustentar la vida", tal y como lo precisa  el artículo 413 del Código Civil acusado en la presente oportunidad.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ALIMENTOS

OBLIGACION ALIMENTARIA-Alimentos congruos a favor de quien hiciere una donación cuantiosa

ALIMENTOS CONGRUOS-Unicamente a favor de quien haya hecho una donación cuantiosa

PRINCIPIO DE EQUIDAD-Alimentos congruos

ALIMENTOS-Diferencia entre alimentos congruos y necesarios

Referencia: expediente D-4198

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 413, 414 (parcial) y 416 del Código Civil.  

Demandante: José Antonio Serrano Dávila

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Antonio Serrano Dávila solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 413, 414 inciso primero y 416 del Código Civil.

Por auto de agosto ocho (08) de 2002, el Magistrado Sutanciador rechazó la demanda contra el artículo 416 del Código Civil por cuanto esta Corte ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de este artículo en la sentencia C-919 de 2001, y la admitió respecto de las restantes disposiciones acusadas. Por tal razón no se hará referencia a los cargos sobre la norma rechazada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, que forman parte del Código Civil colombiano, sancionado el 26 de mayo de 1873 y adoptado mediante la ley 57 de 1887:

"CODIGO CIVIL

Libro 1

Título XXI

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

(...)

Artículo 413. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna forma profesión u oficio.

Artículo 414. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1, 2, 3, 4, y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos. (...)"

III. LA DEMANDA

El actor considera que los apartes acusados violan los artículos 2, 5, 13, 16, 21, 42 y 44 de la Constitución. Para el demandante los alimentos divididos en congruos y necesarios, chocan con el principio de igualdad, ya que los alimentos se consideran en el Código del Menor como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Además comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto (artículo 133). Por tanto si bien no se ha derogado expresamente el concepto de alimentos congruos y necesarios, debe tenerse en cuenta que ambas clases implican que la prestación de alimentos no sólo comprende lo necesario para vivir sino que se extiende a la habitación, vestido, servicio médico, recreación, educación y, respecto de la madre embarazada, la obligación de proporcionarle los gastos que demande el embarazo y el parto. Se trata de un concepto moderno que propende hacia la dignidad del ser humano, y debe entenderse aplicable no solo a los menores sino a todos aquellos que deban recibir alimentos.

Agrega el ciudadano que la Constitución de 1991 reafirmó los derechos sociales y familiares del pueblo colombiano, con un carácter democrático y participativo en el marco del Estado social de derecho, ya que las personas cuentan con los mismos derechos, y el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad. De acuerdo con ello, el actor considera que las normas discriminan a las personas con la clasificación de alimentos congruos y necesarios para ciertos familiares, lo cual viola el derecho a la igualdad consagrado en nuestra Constitución.

En cuanto al artículo 414, el actor alega que viola los principios de igualdad ante la ley, honra y no discriminación familiar pues hace suponer que quienes son mencionados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 411 tendrán derecho a alimentos necesarios, y tal disposición no incluye a los hijos adoptivos, quienes tienen los mismos derechos que los hijos nacidos dentro del matrimonio. Idéntica conclusión es predicable entre los padres adoptantes y los padres biológicos; y los hermanos nacidos dentro del matrimonio y quienes fueron procreados fuera de éste.

Respecto al numeral 10 del artículo 411, que establece que se deben alimentos congruos al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada, el actor arguye que la norma da más importancia a una persona ajena al vínculo familiar consanguíneo, que a un hijo adoptado, un padre adoptante, o a un hermano procreado fuera del matrimonio.

IV. INTERVENCIONES

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene a fin de defender la exequibilidad de las normas acusadas. Para el interviniente la división de los alimentos en congruos y necesarios tuvo como justificación la existencia de diversos acreedores alimenticios y la necesidad de establecer una distribución equitativa según la cercanía familiar que se tuviere con el alimentante.

Así, los alimentos congruos, más extensos y amplios que los necesarios, estaban dirigidos a quienes tuvieren una relación más próxima con el alimentante. En efecto, a ellos tenían derecho el cónyuge, los descendientes legítimos, los ascendientes legítimos, el cónyuge inocente y el que hizo una donación cuantiosa. Para las demás personas citadas en el artículo 411 del Código Civil, era dable suponer que se debían alimentos necesarios.

Sin embargo, en virtud de la sentencia C-105 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible la palabra "legítimos" que se utilizaba los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 411 citado, al considerar que "es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean". Como efecto inmediato de la inexequibilidad los numerales 5 y 7 quedaron incluidos en el 2, es decir, en los descendientes, y de los numerales 6 y 8 dentro del 3, esto es, ascendientes.

Así las cosas, según el ciudadano, como consecuencia de la inexequibilidad decretada, la distribución de los alimentos varió sustancialmente, puesto que ahora los hermanos son las únicas personas con derecho a alimentos necesarios. En otras palabras, mientras el cónyuge, los descendientes, los ascendientes, el cónyuge inocente y el que hizo una donación cuantiosa, tienen derecho a alimentos congruos, los hermanos del alimentante sólo pueden exigir los necesarios para subsistir.

A juicio de esta intervención, la división legal de los alimentos en congruos y necesarios no viola el principio de igualdad, como quiera que se trata de una distinción regulada para establecer una diferenciación de trato. Así, ante el señalamiento de las personas con derecho a recibir alimentos, el Legislador ostenta plenos poderes para regular, a su vez, la extensión de la obligación alimentaria y su distribución.

Ahora bien, la distribución de los alimentos implica el establecimiento de una diferenciación de trato, puesto que, de acuerdo con el nivel de cercanía existente entre el alimentario y el alimentante, el Legislador asigna el derecho a recibir una determinada clase de alimentos a un grupo específico de personas. En el asunto sub examine, ciertamente existe una diferenciación de trato, puesto que un grupo de personas (cónyuge, descendientes, ascendientes, cónyuge inocente y el que hizo una donación cuantiosa) tiene derecho a alimentos congruos, en tanto que los hermanos del alimentante, tienen derecho a alimentos necesarios.

Cabe preguntar, entonces, si todavía subsiste la justificación de la división de los alimentos, como quiera que su distribución legal varió sustancialmente luego de la sentencia C-105 de 1994. A juicio de esta intervención, no existe justificación válida y razonable del trato diferenciado establecido en la normatividad acusada. En efecto, es claro que la norma establece un trato diferenciado no razonable, pues, por ejemplo, mientras que el que hizo una donación cuantiosa tiene derecho a alimentos congruos, el hermano, pariente en segundo grado de consanguinidad, sólo tiene derecho a los alimentos necesarios.

En definitiva, en la actualidad ya no existe razón valedera que justifique la distribución establecida entre alimentos congruos y necesarios. Y, por ello, esta intervención solicita que la Corte retire del ordenamiento jurídico la distribución de los alimentos regulada en el primer inciso del artículo 414 del Código Civil, y, de esa manera, establezca una regla general para los titulares de alimentos. La distinción establecida en el artículo 413 se justificaba mientras existía una clara diferenciación de los alimentarios; pero, en la actualidad, tal diferenciación dejó de existir, al resultar injusto e inequitativo favorecer a los hermanos sólo con los alimentos necesarios para subsistir.

Según el interviniente, no obstante que la división de los alimentos en congruos y necesarios no conculca precepto constitucional alguno, pues se trata de una materia en donde el legislador ostenta una amplia facultad de regulación normativa, su distribución sí ha perdido justificación. De acuerdo con los anteriores argumentos, el representante del Ministerio de Justicia solicita que la Corte Constitucional declare exequibles las normas acusadas, salvo la distribución de alimentos contenida en el primer inciso del artículo 414 del Código Civil.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3040, recibido el 01 de octubre de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad del artículo 413 del Código Civil y que declare que con la expedición de la Ley 29 de 1982 y del Decreto Ley 2737 de 1989, la clasificación que se hacía de los numerales 7 y 8 del artículo 411 del Código Civil dejó de tener aplicación por derogación tácita de los mismos. En subsidio solicita que esta Corte declare la exequibilidad parcial del primer inciso del artículo 414 del Código Civil, bajo el entendido de que se deberán alimentos congruos no sólo a las personas designadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 10 sino también a las señaladas en los numerales 7 y 8 del artículo 411 del mismo estatuto.

El Ministerio Público anota que el derecho de alimentos es en términos generales un efecto del parentesco. De otro lado, señala que el artículo 411 del Código Civil fue modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968 y por la Ley 5 de 1975, que asimilaron el adoptivo pleno al hijo legítimo y el adoptivo simple al hijo natural. Por tanto, se debía alimentos no sólo a los hijos legítimos y a los nietos legítimos y naturales, sino también a los hijos naturales y a nietos legítimos y naturales, así como también a los hijos adoptivos y a sus respectivos hijos. Con la Ley 29 de 1982 fue consagrada la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, desapareciendo toda distinción por razón del nacimiento. Además, el artículo 42 de la Constitución es claro al eliminar cualquier diferenciación.

En cuanto a la regulación establecida en el Código del Menor, anota el despacho del Procurador que se trata de un concepto amplio de alimentos que debe entenderse aplicable no sólo a los menores sino a todos aquellos que deban recibir alimentos, en especial los padres. Con esta definición el legislador dejó sin efectos la clasificación entre los alimentos congruos y necesarios y le dio un nuevo contenido.

Por las razones anteriores, la Vista Fiscal considera que no es inconstitucional la norma que establece la clasificación de los alimentos pues aunque la definición sea deficiente, ha sido sustituida por la del Código del Menor, sin perder de vista que dicha clasificación se hizo con el ánimo de justificar la existencia de diversos acreedores alimenticios de acuerdo con la cercanía familiar que se tuviere con el alimentante. Con todo, para la Procuraduría el cargo es inocuo ya que las normas acusadas deben analizarse a la luz de la Constitución y no frente a otra ley. De otro lado, el único caso en que esta norma establece un trato diferenciado es en relación con los hermanos legítimos, quienes sólo reciben alimentos necesarios, a diferencia de los padres. Ello no viola el derecho a la igualdad pues el trato diferenciado está debidamente justificado ya que, en razón del principio de solidaridad, es válido que los hermanos deban contribuir con la manutención entre ellos, y es proporcional que no se les obligue a suplir necesidades como la recreación o la educación.

En cuanto a la discriminación entre hijos adoptivos e hijos nacidos dentro del matrimonio, el Procurador considera que lo preceptuado en la Ley 29 de 1982, en el Código del Menor (artículo 97) y en el artículo 42 de la Carta, significa que el hijo adoptivo también recibe alimentos congruos, en el sentido de la definición dada en el Código del Menor. Por tanto el Ministerio Público solicita a la Corte que declare que el numeral 7 del artículo 414 quedó subrogado por la ley 29 de 1982 y el Decreto Ley 2737 de 1989, que señalan la igualdad entre hijos adoptivos y legítimos, y en subsidio que declare la exequibilidad parcial de la norma bajo el condicionamiento descrito.

En cuanto a los padres adoptivos, es menester aclarar que en virtud de lo afirmado en la sentencia C-105 de 1994 sobre la prohibición de discriminar con base en el origen familiar, la norma deberá interpretarse en el sentido de que los padres adoptivos tienen el mismo derecho de los padres de sangre a recibir alimentos congruos. Por tanto deberá condicionarse la constitucionalidad del primer inciso del artículo 414 del Código Civil incluyendo en los numerales 1, 2, 4 y 10 al hijo adoptivo y los padres adoptantes. Sin embargo en este aspecto también resulta válido afirmar que con la entrada en vigencia del Decreto Ley 2737 de 1989 tal distinción dejó de tener efectos.

En cuanto a la acusación de inconstitucionalidad del numeral 9, anota la Vista Fiscal, que la Corte se pronunció al respecto en la sentencia C-105 de 1995, al manifestar que sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411, porque es posible que los hijos extramatrimoniales no se conozcan entre sí, y por tanto sería injusto y desproporcionado que se les obligue a reconocer alimentos. Si bien lo que se demanda no es la expresión legítimos del numeral 9 del artículo 411, como titular de alimentos necesarios, la redacción del mismo afecta la norma acusada. Además la sentencia C-105 de 1994 no limitó sus efectos, por lo que se le solicitará a la Corte estarse a lo resuelto en aquella sentencia.

En relación con el numeral 10, el Ministerio Público considera que el deber de dar alimentos congruos a quien hace una donación cuantiosa está plenamente justificado, pues este hecho por sí solo mejora la calidad de vida de la persona que la recibe, quien debe obrar de acuerdo con el principio de solidaridad. Lo anterior de ninguna manera deja desprotegidos a los familiares más cercanos de quien recibió la donación quienes siempre serán titulares del derecho de alimentos.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición  acusada hace parte de una ley de la república.                      

Problema Jurídico

2.- Afirma el demandante que las disposiciones acusadas violan la Constitución ya que la división de alimentos entre congruos y necesarios no garantiza la dignidad de los alimentarios y además establece diferencias injustificadas. Según su parecer, la ley diferencia los hijos y padres adoptivos de los biológicos para efectos de la determinación de la clase de alimentos a ellos debidos. Considera también que esta categorización establece una discriminación entre los hermanos matrimoniales y extramatrimoniales. Además, según su parecer, la norma es también discriminatoria pues prefiere beneficiar en mayor medida a un donante que a un pariente.

Por su parte, el interviniente, considera que en la actualidad la división entre alimentos congruos y necesarios, a pesar de no ser inconstitucional, ha perdido justificación, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento, lo procedente es fijar una regla general para todas las personas con derecho a recibir alimentos, ya que no existe diferencia entre ellas. La Procuraduría argumenta que no existe diferencia entre padres o hijos adoptivos respecto de los biológicos ni tampoco entre los descendientes o ascendientes legítimos y naturales para ningún efecto jurídico, incluyendo los alimentos. Además, según estos intervinientes, el Código del Menor introdujo un nuevo concepto de alimentos más amplio que el del Código Civil y que lo sustituye, por lo que, los únicos que actualmente reciben alimentos necesarios son los hermanos.

3.- El anterior recuento muestra que existe una discrepancia interpretativa entre el demandante, el interviniente y la Vista Fiscal sobre el alcance de las disposiciones acusadas pues, según estos últimos, el actor ignora las normas que han subrogado algunos apartes del artículo 411 del Código Civil, que establece los titulares del derecho de alimentos. Por consiguiente, a fin de realizar el análisis constitucional de los cargos de la demanda, es necesario que la Corte comience por examinar el sentido de los apartes acusados, para determinar si aún existe, en materia de alimentos, la diferencia entre ascendientes y descendientes legítimos, extramatrimoniales y adoptivos que aduce el actor, o si éstas se encuentran derogadas, como lo sostienen los intervinientes. Entra pues la Corte a precisar el alcance de las disposiciones acusadas, para lo cual comenzará por recordar, muy brevemente, los alcances de la competencia del juez constitucional para establecer el sentido de disposiciones legales sometidas a su control.

Alcance del artículo 414 del Código Civil, control constitucional y debates sobre interpretación legal[1]

4.- De conformidad con la Constitución, la diversas jurisdicciones se encuentran separadas, los jueces gozan de autonomía funcional y sólo están sometidos al imperio de la ley (CP art. 230). Lo anterior implica que, por regla general, no es labor de la Corte Constitucional determinar el sentido autorizado de las disposiciones legales, por ser labor propia de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control constitucional, si la única pretensión es interpretar y determinar el alcance de una norma legal[2].

Con todo, en ocasiones, la Corte debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. Ello es inevitable ya que el juez constitucional debe comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen para confrontarlas con el ordenamiento constitucional. En ese orden de ideas, el análisis requiere una debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con ella se confrontan[3]. La Corte ha formulado entonces ciertas reglas para armonizar el respeto a la autonomía funcional de los jueces con la necesidad de determinar el sentido de las disposiciones acusadas en los juicios constitucionales.

5.- En este caso, las diversas interpretaciones del artículo se deben a la evolución legal y jurisprudencial del derecho civil que ahora debe ser interpretado además a la luz de la Constitución. Tal como estableció la sentencia C-557 de 2001, cuando una disposición que ha sido acusada puede ser entendida en más de un sentido, la interpretación jurisprudencial y doctrinaria del texto normativo demandado debe ser tenida en cuenta para fijar el sentido, los alcances, los efectos, o la función de la norma objeto del control constitucional. Si esta interpretación jurisprudencial y doctrinaria representa una orientación dominante bien establecida, el juez constitucional debe acogerla, a menos que sea incompatible con la Constitución. Ello es explicable ya que el cumplimiento efectivo de la  misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético.

Entra pues la Corte a establecer cuáles han sido las transformaciones legales del artículo 414 del CC y el entendimiento que de él tienen los jueces, para poder estudiar luego si los cargos formulados corresponden o no a una interpretación razonable del mismo.

6.- En Colombia existe igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a los derechos y obligaciones, pues así lo dispuso el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, que expresamente estableció que "los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".  La igualdad consagrada por esta norma fue a su vez ratificada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, que dispone que los "hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes".

El artículo 1o. de la ley 29 de 1982 y la Constitución de 1991 son la culminación de un proceso comenzado en 1936, con la ley 45 de ese año, destinado a eliminar las discriminaciones por razones del nacimiento. La sentencia C-047de 1994 resumió esa evolución normativa en los siguientes términos:

"El proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y extramatrimoniales en Colombia, comenzó con la ley 45 de 1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982.

El artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales, de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.

Esta clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras categorías de ilegítimos.  Basta recordar que los hijos nacidos fuera de matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54 de la ley 153 de 1887.

Aún en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento "de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino".

Pero el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se vió, soportaba un régimen aberrante:  según el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5) partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales.

A partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos:  leyes como la 28 de 1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una sociedad igualitaria.

La ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales; establece la patria potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que corresponde a uno legítimo.

Viene luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer, los hijos menores y la familia.

Después, el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.

Finalmente, el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones".  Desaparecen así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos".

7.- Este recuento normativo permite precisar el alcance de las disposiciones acusadas. Así, el artículo 414 del Código Civil demandado establece los titulares de alimentos congruos haciendo expresa referencia al artículo 411 del mismo ordenamiento. Por esta razón, debe realizarse una interpretación armónica entre las dos disposiciones. El artículo 411 del Código Civil enuncia las personas a quienes se deben alimentos, de la siguiente manera:

"Artículo 411.-  Se deben alimentos:

1.  Al cónyuge.

2.  A los descendientes.

3.  A los ascendientes.

4.  Modificado. L. 1a./76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

5.  Modificado. L.75/68, art. 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.

6.  Modificado. L.75/68, art. 31. A los ascendientes naturales.

7.  A los hijos adoptivos.

8.  A los padres adoptantes.

9.  A los hermanos legítimos.

10.  Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue".

Es obvio que este artículo debe interpretarse de acuerdo con el inciso 6 del artículo 42 de la Constitución, que reconoció la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, tal y como esta corte ya lo precisó en anteriores oportunidades[5].

La ley 75 de 1968, por su parte, extendió la obligación alimentaria no sólo a los ascendientes legítimos, a los padres extramatrimoniales y a los padres adoptantes, como lo establecía inicialmente el Código Civil, sino también a todos los ascendientes extramatrimoniales. La ley 5 de 1975 estableció la obligación para los ascendientes adoptantes. Además, cabe anotar que esta Corporación, mediante sentencia C-105 de 1994 -ya citada- declaró la inexequibilidad de la palabra legítimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposición, por considerar que "es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean."

En consecuencia, tal como fue mencionado por el interviniente, en la actualidad los numerales 5º (sobre descendientes naturales) y 7º (sobre hijos adoptivos) del artículo 411 del estatuto civil se encuentran ahora incluidos dentro del 2º, que establece alimentos para todos los descendientes. Por su parte, los numerales 6º (sobre ascendientes naturales) y 8º (sobre padres adoptantes) se entienden incluidos dentro del numeral 3º, que otorga alimentos a todos los ascendientes[6]. Esto significa que actualmente  están derogadas, para efectos de los alimentos, las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo, pues todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad para efectos del derecho de alimentos.

8.- En cuanto a los hermanos, la obligación de dar alimentos fue establecida por el Código únicamente en favor de los hermanos legítimos. No existe entonces obligación entre hermanos extramatrimoniales, ni tampoco a favor del hermano legítimo por parte de su hermano extramatrimonial, ni al contrario, a favor del hermano extramatrimonial por parte del hermano legítimo. Pero entre hermanos de simple conjunción legítimos (medios hermanos) existe la obligación.

9.- En conclusión, conforme a nuestro Código y a leyes posteriores, se deben alimentos congruos: al cónyuge, a la mujer o al hombre separado o divorciado sin culpa suya, a los descendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), a los ascendientes (legítimos, extramatrimoniales y adoptantes), y al donante que hizo una donación cuantiosa. Además, por motivos de equidad, un compañero permanente puede estar obligado a alimentar al otro, como lo decidió esta Corte en la sentencia C-1033 de 2002 en la cual declaró exequible el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, "siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho". De otro lado, se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos.

10.- Conforme a lo anterior, el cargo del demandante sobre la supuesta diferenciación entre ascendientes y descendientes legítimos, extramatrimoniales y adoptivos para efectos de la determinación de los alimentos a ellos debidos, se basa en una incompleta y errada lectura de las normas, pues es claro que la Ley 29 de 1982 dispuso la igualdad de derechos de los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales. Además, de conformidad con lo establecido por la Constitución, no existen diferencias entre ascendientes y descendientes adoptivos. Así, el ordenamiento colombiano ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Por su parte, el artículo 97 del Decreto extraordinario 2737 de 1989 "Código del Menor", dice: "Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo".  Y el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, ratifica la igualdad. En conclusión, en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta.

Por las razones anteriores, considera la Corte que gran parte de las acusaciones del demandante no están llamadas a prosperar por cuanto se fundan en una indebida interpretación de la actual regulación civil de los alimentos, puesto que ésta ya no establece ninguna distinción entre hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales. Así las cosas, los problemas constitucionales que subsistes son los siguientes: si afecta o no la igualdad y la dignidad humana que la ley distinga en general entre alimentos congruos y necesarios, y que establezca que los hermanos legítimos son beneficiarios de alimentos necesarios, mientras que aquel que haya hecho una donación cuantiosa tiene derecho a alimentos congruos. Entra pues esta Corporación a resolver esos interrogantes, para lo cual comenzará por recordar los fundamentos constitucionales de la obligación de alimentos, para luego examinar esos problemas específicos.  

Relevancia constitucional de los alimentos

11.- El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria está entonces en cabeza de la persona que, por mandato legal, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos[7].

Esta Corte ha además precisado que esta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues "se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución", ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece "necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)"[8]

En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad[9], y en el principio de equidad, en la medida en que "cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente".

Alimentos necesarios para hermanos legítimos

12.- Para el demandante, el artículo 414 es inconstitucional en el aparte en que señala que sólo se deben alimentos necesarios a los hermanos legítimos. Además, según su parecer, la norma discrimina a quienes fueron procreados fuera del matrimonio. Dos problemas constitucionales surgen entonces: ¿si es constitucional o no que la ley establezca la obligación alimentaria únicamente en favor de los hermanos legítimos? Y, en segundo término, ¿si la limitación de la obligación alimentaria para los hermanos legítimos únicamente a los necesarios se ajusta al reconocimiento de la dignidad humana? Procede pues la Corte a abordar ambas cuestiones.

13.- En relación al primer punto, cabe anotar que la sentencia C-105 de 1994, MP Jorge Arango Mejía, declaró exequible la expresión "legítimos" incluida en el numeral 9º del artículo 411 del Código Civil. Dijo entonces esta Corporación:

"Por el contrario, sería opuesto a la equidad extender el derecho a todos los hermanos eliminando la calidad de legítimos exigida por el numeral 9 del artículo 411. Téngase en cuenta que los hermanos extramatrimoniales que únicamente son hijos del mismo padre, es posible que ni siquiera se conozcan entre sí, y no serían parte de la misma familia.  Además, hay que tener presente que el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, no entre los hermanos.

(...)

En esta materia solamente la ley, si se considera conveniente, podrá establecer los alimentos legales a favor y a cargo de los hermanos extramatrimoniales."

En tales condiciones, y teniendo en cuenta que el artículo 414 aquí demandado funda la restricción de los alimentos a los hermanos legítimos en una remisión al numeral 9° del artículo 411, que ya fue declarado exequible, es menester concluir que sobre dicha limitación del derecho a alimentos  a los hermanos legítimos ya existe cosa juzgada constitucional. Entra pues la Corte a analizar si la limitación de los alimentos debidos a los hermanos legítimos únicamente a aquellos que son necesarios se ajusta o no a la Carta.

14.- Conforme a la legislación civil, los alimentos pueden ser clasificados en congruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos son los que "le dan lo que basta para sustentar la vida", tal y como lo precisa  el artículo 413 del Código Civil acusado en la presente oportunidad.

Esta definición, como ya se explicó, sólo opera en relación a los hermanos. Además la Corte aclara que en relación al ámbito regulado por el Código del Menor, tal ditinción no opera en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 133 de este estatuto. Esto ya ha sido reconocido por este Tribunal en la Sentencia C-919 de 2001[11] según la cual los alimentos:

"pueden clasificarse en: voluntarios, esto es, aquellos que se originan por un acuerdo entre las partes o una decisión unilateral de quien los brinda; y legales, es decir, aquellos que se deben por ley. Estos, a su vez, se clasifican en congruos y necesarios. Los primeros son "los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social", y los segundos, los que "le dan lo que basta para sustentar la vida" (artículo 413 del Código Civil)."

El Código del Menor, en el artículo 133, define los alimentos como "todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto", de modo que, según esta disposición y de acuerdo con la Constitución, debe entenderse que la prestación de alimentos no sólo comprende el suministro de lo estrictamente necesario para vivir, sino, además, todo aquello que se requiere para llevar una vida digna."

En ese sentido, si se trata de menores, debe operar lo dispuesto en el artículo 133 del Código del Menor en cuanto al entendimiento de los alimentos debidos que, como se ve, integra una órbita más amplia de protección.

15.- La Corte considera que aunque la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, como ya se explicó, ello no significa que el Legislador carezca de libertad de configuración  para regular el tema. Por ello, bien podía la ley establecer distintas intensidades de la obligación alimentaria, a fin de consagrar un deber más intenso para el alimentante en relación con aquellas personas que le son más próximas y frente a las cuales tiene un mayor deber de solidaridad, y una obligación menos fuerte frente a otras personas en relación a las cuales su deber de solidaridad es menor. En tales circunstancias, la distinción entre distintos tipos de obligaciones alimentarias, tal y como lo establece la disposición acusada, es producto de la libertad de configuración del legislador en la materia, pues precisamente reserva los alimentos congruos (deber más riguroso) para las personas que son más próximas al alimentante en términos de parentesco, y frente a las cuáles tiene mayores obligaciones de protección, como los ascendientes, descendientes, cónyuge y compañero,  mientras que establece los alimentos necesarios (obligación menos estricta) frente a los hermanos, que tienen mayor lejanía familiar y frente a los cuales el alimentante tiene menores responsabilidades de solidaridad. Esta diferencia de trato se funda entonces  en un juicio político del Legislador sobre los deberes de solidaridad que es compatible con la Carta. En ese sentido, la Corte declarará la exequibilidad de la definición de alimentos congruos y necesarios contenida en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente esta Corporación considera que se ajusta a la Carta que  el artículo 414 de ese mismo estatuto, en armonía con el artículo 411, haya atribuido alimentos necesarios a los hermanos legítimos.

Alimentos congruos en favor de quien hiciere una donación cuantiosa

16.- Para el demandante resulta contrario al ordenamiento constitucional que la ley incluya como beneficiarios de alimentos congruos a quienes hagan una donación cuantiosa al alimentante, aún por encima de los hermanos quienes son familiares cercanos. El Procurador estima que esta diferenciación encuentra sustento en el principio de solidaridad de acuerdo con el cual debe obrar quien mejoró su calidad de vida gracias a una donación. Como ya lo había dicho esta Corte en la sentencia C-919 de 2001 "este es el único caso en que el deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco, sino en la equidad". Esta obligación alimentaria es explicable ya que el legislador consideró que el donante que se ha desprendido de gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, puede acudir a éste en caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Pero la obligación a cargo del donatario sólo existe cuando la donación haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien la haya realizado. Anotó entonces la Corte que "la obligación de dar alimentos impone al alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir".

De acuerdo con lo anterior, esta norma hace efectivo el principio de equidad. La ley otorga alimentos congruos a quien hiciese una donación cuantiosa mientras que a los hermanos sólo da alimentos necesarios en virtud de su libertad de configuración que fue aceptada por la Corte en la sentencia C-105 de 1994.

17.- De los análisis precedentes es posible concluir que la distinción entre alimentos congruos y necesarios establece una diferenciación de acuerdo con la cercanía para determinar el alcance de la obligación alimentaria. Tal distinción hace que sólo los hermanos legítimos sean beneficiarios de alimentos necesarios. Las demás personas incluidas en el artículo 411 del Código Civil son beneficiarios de alimentos congruos. Como ya fue analizado por esta Corte, los únicos beneficiarios de alimentos congruos que pueden no ser familiares del obligado a dar alimentos son los donantes. Esta distinción tiene como finalidad proteger al donante de una eventual situación de pobreza y obligar al donatario a auxiliarlo. Ello responde claramente al principio de equidad consagrado en la Carta. Además, la norma debe analizarse teniendo en cuenta que la libertad de configuración del legislador en este aspecto es amplia. Así, encuentra la Corte que el medio usado por el legislador para garantizar la asistencia del donatario al donante es adecuado. Y la protección dada por la ley -que otorga alimentos congruos al donante- se justifica teniendo en cuenta que la enajenación de los algunos bienes del donante en favor del donatario es un gesto que sin duda muestra bastante cercanía y significa el mejoramiento significativo de las condiciones de vida de quien recibe la donación. La regulación de los alimentos, está basada no sólo en la cercanía familiar sino también en el deber de solidaridad frente a quienes han sido ejemplo y apoyo. Así, el legislador consideró que la obligación de asistencia a los hermanos no abarca todos los elementos propios de los alimentos congruos y por eso les asignó necesarios. Esta normativa no es inconstitucional ya que de cualquier forma los hermanos se encuentran protegidos y la finalidad del principio de solidaridad es cumplida a través de la asistencia alimentaria, aunque sea en diferentes grados.

En conclusión, la distinción entre alimentos congruos y necesarios no contraviene la Constitución ya que el Legislador quiso hacer una diferenciación de acuerdo con la cercanía personal y familiar entre algunas personas como criterio para definir el alcance de la obligación alimentaria, sin que ello implique desproteger a los hermanos.

18.- Conforme a lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la primera parte del artículo 414 del Código Civil, que establece que "Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1, 2, 3, 4, y 10 del artículo 411". A pesar de que el actor formalmente acusó también el resto del inciso primero de ese artículo 414, lo cierto es que no formuló  ningún cargo específico contra esos apartes, por lo que la Corte se inhibirá de conocer de su constitucionalidad, por demanda inepta, por ausencia de cargo.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 413 del Código Civil

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte inicial primer inciso del artículo 414 del Código Civil, que literalmente establece "Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1, 2, 3, 4, y 10 del artículo 411" e INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del resto del inciso, por demanda inepta.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sobre esta doctrina ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-488 de 2000, C-557 de 2001, C-1255 de 2001, C-128 de 2002.

[2] Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Martínez, fundamento 13.

[3] Sentencia C-371 de 1994 MP José Gregorio Hernández. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-488 de 2000.

[4] Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001.

[5] Ver sentencias C-105 de 1994 y C-919 de 2001.

[6] En el mismo sentido, ver sentencia C-919 de 2001, MP Jaime Araujo Rentería Fundamento 3.

[7] Sobre la naturaleza de la obligación alimentaria y sus fundamentos constitucionales, ver Corte Constitucional. Sentencia C-919/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002

[8] Corte Constitucional. Sentencia C-184/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[9] Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-657/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.   

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-237/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[11] M.P. Jaime Araujo Rentería.

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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