Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-153/93

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Agotamiento/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza

A diferencia de lo que acontece con el ejercicio de  facultades extraordinarias, que se van agotando a medida que se usan por el Presidente de la República en razón de que éste no actúa allí como legislador permanente sino que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose de las atribuciones propias de los estados excepcionales la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean inherentes a las excepcionales atribuciones que la Carta confiere al Jefe del Estado en las señaladas hipótesis.

-Sala Plena

Ref.: Expediente R.E.-032

Revisión constitucional del Decreto 262 del 5 de febrero de 1993, "Por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidos (22) días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

La Secretaría General de la Presidencia de la República remitió oportunamente a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 262 del 5 de febrero de 1993, "Por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993".

Una vez se han cumplido los requisitos y trámites previstos para la revisión automática por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver.

II. TEXTO

Dice así el Decreto sometido a examen:

"DECRETO NUMERO 262

(5 de febrero de 1993)

Por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior;

Que en desarrollo de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 07 del 6 de enero de 1993 "Por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones";

Que el citado Decreto Legislativo, orientado a contrarrestar el uso indebido de medios y sistemas de radiocomunicaciones por parte de grupos guerrilleros y de delincuencia organizada, requiere para su cabal aplicación algunas modificaciones que hagan más efectiva la medida de excepción;

DECRETA:

ARTICULO 1º. La información a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 1º del Decreto 07 de 1993, deberá ser remitida a la Policía Nacional -DIJIN- antes del 6 de marzo de 1993.

ARTICULO 2º.  El literal a) del artículo 4º del Decreto 07 de 1993 que señala las obligaciones de los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones, quedará así:

"a) Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario".

ARTICULO 3º. La Policía Nacional -DIJIN- podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores a que se refiere el artículo 4º del Decreto 07 de 1993, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas de que trata el artículo 1º del mismo Decreto.

ARTICULO 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)".

III. DEFENSA

El término de fijación en lista transcurrió y venció en silencio, según certificación secretarial del 24 de febrero de 1993.

Extemporáneamente, el Ministro de Comunicaciones ha presentado a la Corte un escrito mediante el cual expone las razones que, en su criterio justifican la medida.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad del Decreto que se revisa, con apoyo en las siguientes consideraciones:

1. Existe conexidad con las causas que llevaron a declarar el Estado de Conmoción Interior (Decreto 1793 de 1992).

2. Al igual que para el caso del Decreto 07 de 1993, constituye objetivo primordial del 262 la obtención por parte de las autoridades administrativas y de la fuerza pública de información veraz y precisa sobre las personas que utilizan los servicios de radiocomunicaciones a través de redes públicas o privadas, con el objeto de impedir que por estos medios se facilite la acción de la delincuencia organizada.

3. Ninguna de las modificaciones introducidas por el Decreto en revisión contraviene los cánones constitucionales, pues se enmarcan dentro de las competencias que puede ejercer el Presidente de la República, durante el régimen de excepción. El Jefe del Estado puede adicionar, modificar o derogar sus propias disposiciones si lo juzga conducente para restablecer el orden público turbado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 214-6 y 241-7 de la Carta Política, corresponde a esta Corporación revisar la constitucionalidad de los decretos que, como el transcrito, expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución.

2. Examen de los aspectos formales

El Decreto 262 de 1993 fue expedido dentro del término del Estado de Conmoción Interior, que fue fijado en noventa (90) días mediante el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 y prorrogado a partir del 5 de febrero de 1993 por igual término (Decreto 261).

El Decreto fue firmado por el Presidente de la República, once Ministros del Despacho y tres Viceministros, estos últimos en calidad de encargados de las carteras de Desarrollo Económico, Comercio Exterior y Trabajo y Seguridad Social.

El artículo 4º señala con claridad que el Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, que suspende las disposiciones contrarias y que su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional resuelva prorrogarlo, todo lo cual tiene fundamento en el artículo 213 de la Constitución Política.

3. Conexidad

Las normas objeto de revisión están destinadas únicamente a modificar algunos aspectos de las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el Decreto Legislativo 07 de 1993 en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones.

En ellas se reforma el plazo para remitir a la Policía Nacional -DIJIN- la información prevista en el artículo 1º, parágrafo 1º, del mencionado estatuto; se cambia el texto del Decreto 07 de 1993 (artículo 4º) respecto de la obligación de los suscriptores, licenciatarios o personas autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones en el sentido de obligarlos a portar permanentemente la tarjeta distintiva; se autoriza a la Policía Nacional -DIJIN- para realizar inspecciones en los registros de suscriptores a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y administraciones telefónicas.

Resulta evidente la relación de conexidad que existe entre tales disposiciones y las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior. En realidad, caben aquí las mismas consideraciones que formuló esta Corte al revisar el Decreto 07 de 1993 en los siguientes términos:

"La motivación del Decreto revisado y el conjunto de documentos que allega el Ministerio de Comunicaciones, fundados ambos en pormenorizados informes suministrados por la Fuerza Pública acerca de la  ilícita utilización  de los equipos y sistemas de telecomunicaciones -públicos y privados- para perpetración de crímenes, atentados contra el orden público y la más variada gama de actividades al margen de la ley, son elementos de juicio suficientes para que la Corte establezca sin género de dudas la íntima conexión entre las medidas de control previstas en el Decreto 07 de 1993 y los motivos que dieron lugar a su adopción y, en general, a la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.

Las pruebas aportadas por la DIJIN y por los Ministerios de Defensa y Comunicaciones son de tal contundencia en el expresado sentido y muestran tan a las claras la incidencia del indebido uso de los canales radioeléctricos en el comportamiento del terrorismo, la guerrila y el narcotráfico, que relevan a la Corte de toda elaboración teórica en torno a las relaciones que existen entre el Decreto y la grave crísis del orden público invocada por el Gobierno al asumir los poderes del Estado de Excepción.

Baste recordar tan sólo que de los documentos examinados se concluye que la delincuencia tiene en estos medios técnicos su más eficaz apoyo para la comisión de innumerables ilícitos tales como los secuestros, los atentados contra la infraestructura económica del país y la colocación de bombas en distintos lugares del territorio". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 26 de febrero de 1993).

4. Examen material

Ningún motivo de inconstitucionalidad ofrecen los preceptos en revisión, pues todos se limitan a introducir ajustes a las disposiciones del Decreto Legislativo 07 de 1993.

Así que respecto de ellos tienen plena validez las consideraciones con apoyo en las cuales esta Corporación decidió que el mencionado ordenamiento se ajustaba a la Carta Política.

A diferencia de lo que acontece con el ejercicio de  facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10), que se van agotando a medida que se usan por el Presidente de la República en razón de que éste no actúa allí como legislador permanente sino que cumple una comisión a él confiada por el Congreso, tratándose de las atribuciones propias de los estados excepcionales (artículos 212, 213 y 215 C.N.) la naturaleza misma de las situaciones de crisis que se pretende conjurar -las cuales son eminentemente variables y requieren de una inmediata y efectiva reacción estatal que impida su desbordamiento o la extensión del daño que causan- hace que la posibilidad de modificación o adaptación sean inherentes a las excepcionales atribuciones que la Carta confiere al Jefe del Estado en las señaladas hipótesis.

En ese orden de ideas, es posible al Ejecutivo ampliar un plazo para remitir informaciones, como lo hace el artículo 1º examinado; exigir la identificación de quien opera un equipo de radicomunicaciones o alega tener el carácter de suscriptor de los servicios prestados por un concesionario o licenciatario (artículo 2º); o facultar a las autoridades de policía a efectuar inspecciones en los registros de suscriptores para hacer el indispensable cotejo de informaciones a objeto de asegurar un permanente control en lo relativo al uso de los sistemas de telecomunicaciones e impedir así que se usen en la preparación, perpetración u ocultamiento de ilícitos (artículo 3º).

VI. DECISION

Con fundamento en las razones que anteceden, la Corte Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 262 del 5 de febrero de 1993, "Por el cual se modifica el Decreto 07 de 1993".

Cópiese, comuníquese al Gobierno, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ FABIO MORON DIAZ

  Magistrado       Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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