Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia C-152/02

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensión y beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación

PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reconocimiento y beneficios a favor de la familia de origen del conscripto fallecido

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensión y beneficios por fallecimiento de soldado durante la prestación

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites constitucionales

FAMILIA-Protección integral/FAMILIA-Responsables de garantizar la protección integral

FAMILIA-Deber del Estado de conservar la unidad

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-No exclusión de pensión y beneficios a miembros de la familia que ha podido conformar

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pensión y beneficios para hijos o familia que ha podido constituir

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisión de información para exención sobre existencia de familia constituida e hijos

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisión de información sobre causal de exención no afecta beneficios legales

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Omisión en informar sobre situación familiar no excluye de pensión y beneficios a hijos o cónyuge o compañera/SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Responsabilidades disciplinarias o penales no excluyen de pensión y beneficios a hijos o cónyuge o compañera

DERECHOS DEL NIÑO EN PENSION VITALICIA-Prevalencia por fallecimiento del padre en servicio militar

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficios legales a favor de hijos

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derecho a la pensión por la cónyuge o compañera

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos

PENSION E INDEMNIZACION-Distinción/PRESCRIPCION DE INDEMNIZACION-Competencia legislativa/PRESCRIPCION DE MESADA PENSIONAL-No reclamo oportuno/DERECHO A LA PENSION-No prescripción

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficios económicos y médicos asistenciales para hijos o cónyuge o compañera

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Establecimiento a favor de la familia de una pensión

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reclamo de pensión no significa que no pueda iniciar reclamación de perjuicios en otro proceso

Referencia: expediente D-3685

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones."

Actor: Oscar Iván Palacio Tamayo.

Magistrado ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002).       

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Oscar Iván Palacio Tamayo demandó los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas.

"Ley 447 de 1998

"Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.

"Artículo 5. Beneficios. Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación.

"En segundo orden, previa justificación de haber excluido a los ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

"Parágrafo 1.- Establécese  como requisito para la persona que vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6 de esta ley.

"Parágrafo 2.- La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes.

"Artículo 6.- Prescripción. Los derechos aquí consagrados prescriben en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo."

III. LA DEMANDA.

Considera el actor que estos artículos violan los artículos 5, 13, 16, 42, 43, 44, 48 y 243 de la Constitución Política, por las razones que se resumen así :

El artículo 5 constituye un avance en la seguridad social integral, al establecer una pensión vitalicia para los padres de los soldados muertos en combate o como consecuencia del mismo, con una sola condición : que la persona que vaya a ser beneficiario de la pensión sea mayor de 50 años, o la recibirá, cuando cumpla esa edad. Esto constituye un homenaje merecido a los soldados caídos en defensa de la Constitución y el pueblo de Colombia. Sin embargo, el artículo quedó incompleto y excluyente, porque no tuvo en cuenta que el joven soldado ha podido tener cónyuge o compañera permanente y ha podido procrear hijos, que son excluidos del beneficio y, en consecuencia, quedan desamparados. Es en este sentido que el artículo 5 viola las mencionadas normas constitucionales, en especial, los relativos a la familia y los de los niños.

El artículo 6, al establecer que en tres años prescriben los derechos establecidos en la Ley 447 de 1998, viola los artículos 13, 42, 44 y 48 de la Constitución, porque esta clase de derechos son irrenunciables, dado que están encaminados a la protección del ser humano. La Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha dicho que las pensiones, una vez causadas, no prescriben, sólo prescriben las mesadas. Explica que el artículo al reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible, contraría el artículo 243 de la Constitución.

Finalmente, señala el demandante que, aunque en el juicio de constitucionalidad los casos particulares no son los de tener en cuenta, en el grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa existen numerosos casos en los que se presentan hijos menores y esposas o compañeras a reclamar los beneficios de seguridad social, con la respuesta negativa de la institución, porque tal derecho sólo corresponde a los padres, según lo establecido en el artículo  de la Ley 447 de 1998, en el artículo demandado.

IV. INTERVENCIONES.

En este proceso intervino la doctora Blanca Cecilia Mora Toro, apoderada del Ministerio de Defensa, quien expuso las razones que justifican la constitucionalidad de los artículos demandados, argumentos que se resumen así :

El artículo 216 de la Constitución señala como obligación de todo colombiano tomar las armas, cuando las necesidades públicas así lo exijan, asignándole al legislador la tarea de determinar las condiciones para eximirse de tal servicio y las prerrogativas para la prestación del mismo.

En desarrollo de tal facultad constitucional, el legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, que la reglamentó. Allí se consagraron las causales de exención, en los artículos 27 y 28 de la Ley. La causal 9), del último de los artículos corresponde a "los casados que hagan vida conyugal". La Corte Constitucional, en varias sentencias, hizo extensiva esta causal a las uniones maritales de hecho, situación que es factible de acreditar por cualquiera de los medios de prueba.

El soldado al momento de ser incorporado al servicio militar obligatorio, firma un documento, en el que declara, bajo la gravedad del juramento, que no es hijo único, que no vive en unión libre, que no es casado, que no tiene hijos que deba sostener, que su familia no depende económicamente de él, ni tiene mujer alguna embarazada. Como una vez incorporado, puede formalizar una relación, el soldado está en la obligación de informar de esta situación inmediatamente a la Dirección de Reclutamiento. O, como sucede en la mayoría de los casos, tal hecho es puesto en conocimiento de la Institución por la compañera o madre del menor, casos en los que se procede inmediatamente al desacuartelamiento, mediante orden administrativa.

Si esta información se oculta, para evadir obligaciones, hay lugar no sólo al desacuartelamiento sino a las acciones penales correspondientes.

Por ello, la Institución tiene absoluto convencimiento de que el núcleo familiar del soldado está conformado por sus padres y hermanos.

Por otra parte, el artículo 5 demandado contempla también como beneficiarios de la pensión a la persona que designe el soldado, siempre que justifique la exclusión de los ascendientes o padres adoptivos. Así el legislador trató de amparar situaciones de soldados que provienen de hogares en que son abandonados y reconoce derechos a quien se ha hecho cargo del menor, ahora soldado, como puede ser la abuelita u otro familiar.

Para los casos especiales como los que prevé el actor, es decir, que el soldado tenga una relación temprana de pareja o que ha procreado hijos, los interesados tienen los mecanismos judiciales para hacer reconocer sus  derechos, dentro de un proceso en el que el juez del conocimiento valorará las pruebas y aplicará la norma constitucional de preferencia sobre la ley.

Manifiesta que ampliar la cobertura de la prestación consagrada en el artículo 5 demandado hacía otros beneficiarios, con expectativas de vida superiores a la de los padres del soldado, como son los cónyuges, compañeras permanentes o los hijos, tiene una incidencia presupuestal grave para el erario público.  Por lo que se requeriría el estudio presupuestal de viabilidad del Ministerio de Hacienda, toda vez que incide en aumento del gasto del gobierno nacional, con la consecuente vulneración de la Ley orgánica de presupuesto, Ley 174 de 1994.

En cuanto a la violación de los artículos 13, 42, 44 y 48 de la Constitución, por el término de prescripción contenido en el artículo 6 de la Constitución, la interviniente considera que hay que aclarar que el beneficio estipulado en la Ley 447 no tiene la naturaleza de una prestación social, que se constituya en un derecho adquirido. Se trató de crear una indemnización diferida en el tiempo que sustituyera la indemnización unitaria, y que, de alguna manera, se compensara el sacrificio de los padres que entregaban a sus hijos a defender los intereses de la patria. Esta compensación no corresponde a la naturaleza de la pensión como prestación social, originada en una relación laboral, sino que se trata del cumplimiento de un deber constitucional. El personal se encuentra cobijado por un régimen especial, en el que se reconoce una bonificación y no un salario, y su régimen de seguridad en salud y riesgos profesionales es el que cobija a las fuerzas militares.

Lo que pretendió el legislador es que los beneficiarios con edad superior a 50 años tuvieran un ingreso permanente con la posibilidad del acceso a los servicios médicos y hospitalarios. Este derecho no es transmisible, para lo que se hicieron las proyecciones presupuestales debidas, calculadas sobre la edad probable de los padres.

Finalmente, señala que el proyecto que posteriormente se convirtió en la Ley 447 de 1998 fue objetado por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad.

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación (e), en el concepto Nro. 2685, de fecha 8 de octubre de 2001, solicita declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos acusados, por las siguientes razones :

Respecto de la naturaleza jurídica de la norma demandada, considera que es una pensión vitalicia, que tiene unos requisitos para su reconocimiento, como son : que la muerte ocurra en combate o con ocasión de éste; que sus beneficiarios hayan cumplido 50 años de edad; el pago debe hacerse de manera periódica y vitalicia; y, tiene por objeto reconocer a los beneficiarios un determinado monto en razón de la desaparición de quien, en cumplimiento de un deber, perdió la vida. Por lo tanto, si bien no existe una relación laboral entre quien presta el servicio militar obligatorio y el Estado, no es menos cierto que se trata de un servidor público, cuyos familiares tienen derecho a recibir una pensión vitalicia y no una indemnización pagada en forma diferida.

El artículo 5 demandado señala el orden en que los beneficiarios tienen derecho a recibir la mencionada pensión vitalicia. Sin embargo, se vulneran normas constitucionales, como el artículo 42 de la Carta que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y el artículo 44 que dice que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás. Por ello, no obstante la libertad de configuración del legislador, ésta no puede desconocer derechos fundamentales, sociales y económicos de los asociados.

Si un soldado tiene compañera permanente o hijos, al establecer la norma que quienes tienen derecho a la pensión son los ascendientes y padres adoptivos se  contraría la Constitución al dejar desamparada esta familia del soldado. Si el soldado ha ocultado información, este hecho no puede constituir razón válida para excluir a la cónyuge, compañera o hijos. Las responsabilidades disciplinarias las soportará el soldado, pero sin perjuicio de la familia.

En tal razón, la Procuraduría solicita declarar la exequibilidad condicionada, en el siguiente sentido : si se interpreta que los beneficiarios de la pensión vitalicia no son en el orden que establece el artículo 5, sino de conformidad con los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en forma que no se excluya a la familia que ha podido constituir el soldado.

Sobre la prescripción del beneficio, señala que no puede constituir causal para desconocer los derechos fundamentales de los niños el sólo transcurso del tiempo. Por ello, la prescripción se aplica a las mesadas pensionales que no se hayan reclamado y no al reconocimiento de la pensión.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes, como las objeto de esta acción.

2. Lo que se debate.

2.1. El actor considera que los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998 violan los principios constitucionales consagrados en los artículos 5, 13, 16, 42, 43, 44, 48 y 243 de la Constitución, así :

El artículo 5, porque excluye del derecho a recibir la pensión de que trata la Ley, a la familia que ha podido conformar el joven que, prestando el servicio militar obligatorio, fallece en combate o por causa de él. Este artículo establece que los llamados a recibir el beneficio sean sólo los ascendientes o padres adoptivos, en primer lugar, y en segundo lugar, previa justificación de las razones para excluir a éstos, la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación. Es decir, la disposición desconoce a la familia que el joven soldado ha podido conformar, y ésta queda excluida de los beneficios que consagró la Ley 447 de 1998. Se violan, entonces, en su concepto, los derechos constitucionales  al libre desarrollo de la personalidad, los derechos de la familia y los de los niños.

El artículo 6, al señalar que los derechos consagrados en esta Ley prescriben en 3 años, contados desde la ejecutoria del hecho o acto administrativo, en opinión del demandante, viola los artículos constitucionales mencionados y el 243 de la Carta, pues la Corte Constitucional ha dicho que una vez causadas las pensiones, éstas no prescriben, las que prescriben son las mesadas dejadas de reclamar.

2.2. La interviniente del Ministerio de Defensa se opuso a la demanda pues, cuando un soldado es incorporado a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado lo hace bajo el convencimiento de que ninguna de las exenciones para prestarlo incurren en él. Y una de tales exenciones consiste, precisamente, en no tener cónyuge o una unión marital de hecho o descendientes. O si, después de incorporado, el soldado conforma una familia, debe informar y será inmediatamente desacuartelado. El ocultamiento de información tiene implicaciones penales y disciplinarias para el responsable. En cuanto a la naturaleza del beneficio, la interviniente señala que éste no corresponde a una prestación social, a pesar de ser mal llamada como "pensión". Se trata de una indemnización diferida en el tiempo, a favor de un grupo vulnerable, como son las personas de la tercera edad. Por lo que resulta válido constitucionalmente establecer la prescripción contenida en el artículo 6 acusado.

Además, pone de presente, los problemas de orden presupuestal que significaría extender el beneficio a personas distintas a las señaladas en el artículo 5 demandado.

2.3. Para la Procuraduría, la naturaleza del beneficio sí corresponde a una prestación social, y las disposiciones acusadas deben declararse exequibles, pero con la condición de que se interprete "que los beneficiarios de la pensión vitalicia sometida a examen, no son en el orden en que allí se dice, sino de conformidad con los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993." Y que el término de prescripción del artículo 6, corresponde a las mesadas no reclamadas, pero no al derecho al reconocimiento, dado que el transcurso del tiempo no se puede constituir en causal para desconocer los derechos de los niños.

2.4. Así las cosas, se examinará si las normas demandadas violan los derechos de la familia y de los menores, derechos reconocidos y garantizados en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución.

3. Los derechos de la familia de origen del soldado o policía que fallece en combate o por causa del mismo y los derechos de la familia que éste ha podido constituir, examinados según las garantías y derechos establecidos en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución.

3.1. Se recuerda que la Ley 447 de 1998 estableció una pensión y unos beneficios, en primer lugar, a favor de los ascendientes o padres adoptivos, y en segundo lugar, a favor de la persona que al momento de la incorporación designe el causante, previa justificación de la exclusión de los primeros, o sea, de los ascendientes o de los padres adoptivos. Estos beneficios consisten en el derecho a percibir por parte del beneficiario una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente (art. 1º); unas mesadas adicionales semestrales (art. 3); y, los servicios médicos asistenciales en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, Sistema General de Salud (art. 4). Los mencionados beneficios a favor de la familia de origen de quien fallece prestando servicio militar obligatorio o con ocasión del mismo son, para en la mayoría de las familias, de vital importancia para la supervivencia de sus integrantes.

Sin embargo, de estos beneficios, la Ley sólo tuvo en cuenta a la familia de origen del conscripto y omitió a la familia que éste pudo constituir antes o cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, incluidos los hijos que pudieren existir al momento de su fallecimiento.

3.2. Entonces, la Corte se pregunta si ¿podía el legislador, con base en la  denominada cláusula general de competencia, excluir de estos beneficios a los hijos que el joven conscripto hubiera podido tener, o a su cónyuge o compañera permanente?

La respuesta es no, en razón de que la libertad de configuración de que goza el legislador para expedir las leyes está limitada por la propia Constitución.

Esto quiere decir que el legislador, al expedir una ley, no puede violar los principios y fundamentos consagrados en la Carta, so pretexto de la mencionada libertad configurativa. Este concepto : la libertad de configuración del legislador, por su propia naturaleza, ha sido materia obligada de análisis y pronunciamientos de la mayoría de las demandas de inconstitucionalidad decididas por la Corte y, por ello, se ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el tema, jurisprudencia que ahora simplemente debe reiterarse, en el sentido de que la libertad de configuración está limitada por la propia Carta.

3.3. ¿Qué sucede en el caso concreto?

En el caso concreto, el legislador, para expedir esta Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garantías y derechos que la familia y los niños tienen reconocidos en la Constitución. En efecto : según la Carta, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protección integral, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta. Así mismo, dentro de los principios fundamentales de la Constitución (Título I), se expresa que el Estado "ampara a la familia como institución básica de la sociedad" (art. 5º). Y el artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los niños y dispone, expresamente, que "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." Estas obligaciones que surgen para el Estado y la sociedad, en la protección integral de la familia, son de clara estirpe constitucional, de tal manera que su protección puede ser reclamada directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley.

En pronunciamientos de constitucionalidad, esta Corporación ha señalado que, "surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad" (sentencia C-660 de 2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-1109 de 2000, se repite el deber del Estado en la conservación de la unidad familiar, lo mismo que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras.

3.4. Todas estas referencias constitucionales y jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligación del Estado en la protección de la familia están encaminadas a concluir que si el Congreso, en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasión del mismo, está violando directamente la Constitución, en los artículos 5, 42 y 44. Y, como esto es lo que sucedió con los beneficios establecidos en esta Ley, la constitucionalidad del artículo 5 deberá condicionarse, para que no se dé esta violación.

3.5. Es por ello, que no puede aceptarse el argumento de la interviniente del Ministerio de Defensa, en el sentido de que no hay lugar a estos beneficios para los hijos del conscripto o para la familia que ha podido constituir, puesto que ocultar su existencia le acarrea sanciones penales y disciplinarias, porque  son causantes de la exención de la prestación del servicio militar obligatorio.

Para la Corte, no obstante que existe para el conscripto el deber de suministrar esta clase de información, las consecuencias del incumplimiento del mismo no pueden recaer en los miembros de su familia, al punto de negárseles el reconocimiento de los beneficios de la ley, porque, a pesar de la omisión, la Constitución le garantiza a la familia el derecho a acceder a los beneficios. En otras palabras, las posibles responsabilidades disciplinarias o penales en cabeza del obligado a suministrar información sobre su situación familiar, no son suficientes para excluir a los hijos o cónyuge o compañera permanente de los derechos que les pertenecen, y que están garantizados por los artículos 5, 42 y 44 de la Carta. Asunto que se torna especialmente claro, en lo que tiene que ver con los derechos de los niños, pues, recuérdese que éstos prevalecen sobre los de los demás, razón por la cual, los hijos de quien presta el servicio militar obligatorio, no pueden se objeto de desconocimiento de su derecho como descendientes suyos, si se produce el fallecimiento durante el cumplimiento de ese deber para con el Estado Colombiano.

Por otra parte, también puede suceder que el conscripto, al momento de su fallecimiento, no estuviera enterado de la existencia de algún descendiente, o del que esté por nacer, es decir, que no hubo omisión de su parte del deber de informar. Sin embargo, al aplicar el artículo 5 acusado, tal como está establecido, este descendiente, del que no tenía conocimiento el conscripto, tampoco sería sujeto de los beneficios.

Lo mismo sucede en cuanto a los derechos de la cónyuge o compañera permanente de quien fallece en combate o con ocasión del mismo, y está prestando el servicio militar obligatorio. El Estado no puede desconocerle que le asisten derechos que puede reclamar en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, Ley a la que hace referencia la propia Ley 447 de 1998.

3.6. En conclusión : con el fin de que los hijos que ha podido tener el conscripto no queden desprotegidos en el evento de la muerte en combate o con ocasión del mismo de quien prestaba servicio militar obligatorio, en la parte resolutiva de esta providencia, se condicionará la exequibildiad del artículo 5 así:

a) En cuanto a los derechos de los hijos, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 5, inciso primero, bajo la condición de que si el fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene hijos, que tengan derecho a los beneficios establecidos en la Ley 447 de 1998, éstos son los primeros llamados a recibir tales beneficios, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990.

Para la Corte es clara esta referencia al Decreto 1211 de 1990, porque, como se trata de la prestación del servicio militar obligatorio, a este Decreto se debe remitir, aun para el caso de quienes lo prestan en la Policía Nacional, prestación permitida por el artículo 1º de la Ley 447 de 1998 citada.

b) En cuanto a los derechos de la cónyuge o compañera permanente, se declarará exequible el inciso segundo del mismo artículo 5, que dice: "En segundo orden, previa justificación de haber excluido a los ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993", bajo el entendido de que no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los parágrafos 1º y 2º del mismo artículo 5, la Corte se inhibirá de decidir porque no hay cargos concretos contra estas disposiciones.

4. Prescripción de las mesadas pensionales y prescripción del derecho.

4.1. La Sala comparte el concepto del señor Procurador en cuanto a que la pensión consagrada en la Ley 447 de 1998, corresponde a una pensión y no a una indemnización diferida.

La importancia de esta diferencia : pensión o indemnización,  radica en que si corresponde a una indemnización, el legislador es competente para establecer un término de prescripción, como el que consignó en el artículo 6 de la Ley 447 demandado, en 3 años, y, después de este término, el derecho se pierde. Pero, si corresponde a una pensión, las que prescriben son las mesadas dejadas de reclamar en el término previsto por el legislador (en este caso 3 años), pero no el derecho en sí mismo.

Para la interviniente del Ministerio de Defensa, se trata de una indemnización diferida en el tiempo y no de una pensión, en razón de que para hablar de pensión debió existir una relación laboral, lo que no ocurre en estos casos, pues, la relación que existió entre las Fuerzas Militares o de Policía con el conscripto fue en el cumplimiento de un deber constitucional.

Al respecto, hay que mencionar nuevamente que los beneficios a los que se hace referencia en el artículo demandado, para efectos de la prescripción, son de dos clases : económicos y médicos asistenciales, y consisten en "una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 ?) mínimo mensuales y vigentes", artículo 1º; las mesadas adicionales del artículo 3º; y, los servicios médicos asistenciales del artículo 4º.

Sobre los beneficios económicos, para la Corte no hay duda, se repite, que  corresponden a una pensión, no sólo porque los artículos 1º, 3º, 5º, parágrafo 2, de la misma Ley 447 de 1998 así la denominan (en especial, el parágrafo 1 del artículo 1º, despeja cualquier duda sobre el criterio del legislador en este sentido al señalar que : "Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones"), sino porque su naturaleza es esa, puesto que el término pensión tiene un significado más amplio que el originado simplemente por una relación laboral, como ocurre en este caso, por expresa calificación legal.

Además, resulta perfectamente válido y suficientemente garantizado por la Constitución, que el legislador establezca en favor de la familia de quien fallece en combate o con ocasión del mismo, una pensión como la consagrada en esta Ley, pues, este fallecimiento ocurre con ocasión del cumplimiento de un importante deber constitucional del ciudadano, como es el de atender el llamado a la prestación del servicio militar obligatorio. La circunstancia de que no se origine en una relación laboral no cambia en nada su naturaleza de pensión, y, como tal, se somete a las reglas de la misma, en cuanto a que, por efectos de la prescripción, se pierden las mesadas dejadas de reclamar, pero no se pierde el derecho al reconocimiento de la misma.

4.2. En consecuencia, la prescripción contenida en el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 es exequible, entendida en el sentido de que es una pensión, y en tal virtud, se somete a la regla general de ellas, a saber : se pierden las mesadas dejadas de reclamar en el término de prescripción, pero el derecho no desaparece en el plazo señalado.

Ahora bien, debe quedar claro que, el hecho de reclamar esta pensión no significa que los afectados con el fallecimiento del soldado o policía que, prestando servicio militar obligatorio o con ocasión del mismo, fallece en combate, no puedan iniciar las acciones legales correspondientes, encaminadas a reclamar los perjuicios, en otro proceso.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : Sólo por los cargos estudiados, declarar exequible el artículo 5 de la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones", bajo la condición de que si el fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, éstos son los primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esta Ley.

Segundo : Sólo por los cargos estudiados, declarar exequible el inciso segundo del mismo artículo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.

Tercero : Declararse inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los parágrafos 1º y 2º del artículo 5 de la mencionada Ley, por no existir cargos concretos contra estas disposiciones.

Cuarto : declarar exequible el artículo 6 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a las reglas generales en cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no se realice en tiempo.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-152/02

PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Atribución exclusiva del legislador para orden de precedencia de beneficiarios (Salvamento parcial de voto)

Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

Referencia: expediente D-3685

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones."

Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de que en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente de la pensión vitalicia a favor de los parientes de las personas fallecidas durante la prestación del servicio militar. Fundamento mi posición en las siguientes consideraciones:

- El artículo 5 de la Ley 447 de 1998 señala como beneficiarios de la pensión vitalicia establecida en la misma ley, a los ascendientes o padres adoptivos del soldado que muere durante la prestación del servicio militar, salvo que el causante los haya excluido del citado beneficio previa justificación.

- El accionante consideró que esta disposición vulneraba los derechos de los niños, de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social, ya que la disposición acusada no tuvo en cuenta que el soldado fallecido ha podido tener cónyuge o compañera permanente, o haber procreado hijos los cuales han sido excluidos del citado beneficio.

- La Corte consideró que no obstante, la existencia de un vínculo matrimonial, de una unión marital de hecho o la calidad de padre son causales de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio, si el conscripto no informó esta situación, las consecuencias de dicha omisión no pueden recaer en la familia, a la cual el Estado debe brindar protección integral de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44 Superior. En consecuencia, estableció que si el fallecido durante la prestación del servicio militar tiene hijos, éstos serán los primeros llamados a recibir los beneficios consagrados en la ley 447 de 1998. Igualmente señaló, en cuanto a los derechos de la cónyuge o compañera permanente, que esta tendrá derecho a los citados beneficios en segundo orden.

- Me separo de esta última apreciación, ya que es una atribución exclusiva del legislador, señalar el orden de precedencia de los beneficiarios de la citada pensión, ya que si el Congreso estableció que los primeros llamados a recibir la prestación son los padres del fallecido, y esta determinación no vulnera valores ni principios fundamentales, la norma es constitucional y debe respetarse el orden de precedencia que ella establece.

- Coincido con la sentencia en cuanto a que la norma acusada desconoce los derechos de los niños, a los cuales la Carta Política en su artículo 44 otorga una protección especial, consagrando la prevalencia de sus derechos sobre los demás. Sin embargo, no sucede lo mismo con la cónyuge o compañera permanente, por lo que, la posición expresada en la sentencia, al señalar que ésta desplaza a los ascendientes en la percepción de la pensión, vulnera las competencias del legislador, máxime cuando la previsión del artículo 5 de la ley 447 de 1998 está orientada a desarrollar un fin constitucional legítimo como es el relativo al cumplimiento del deber del Estado de proporcionar protección y asistencia a las personas de la tercera edad, tal como lo señala el artículo 46 superior.

- Así mismo, la disposición acusada contiene una medida razonable, ya que ésta es una pensión que no tiene una naturaleza laboral o de seguridad social, si se tiene en cuenta que su finalidad es compensar el daño antijurídico que sufren los padres por la muerte prematura de sus hijos en combate, y por lo tanto su fin es eminentemente reparatorio, de esta forma, no pueden establecerse un orden de precedencia como si se tratara de una prestación social, y por consiguiente, tampoco son de aplicación analógica las normas que reglan esta materia.

Estas son las razones que fundamentan mi salvamento de voto,

Fecha ut supra,

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia C-152/02

PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Prelación de derechos de hijos menores y no extensión a cónyuge o compañera (Salvamento de voto)

PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Especialidad (Salvamento de voto)

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones."

Magistrado Ponente:

Dr. Alfredo Beltrán Sierra

Con el acostumbrado respeto, expreso a continuación las razones del salvamento de voto a la decisión de declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 "bajo el entendido de que en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos de la ley 100 de 1993".

Sobre el particular, como lo expresé en el momento de la discusión, considero que constitucionalmente solo es dable hacer prevalecer a los hijos frente a las demás personas a las que se refiere el artículo 5 en mención.

Dentro del marco de la Ley 447, en el ámbito de aplicación constitucional, el principio de la prelación de los derechos de los hijos son, si éstos conservan su condición de menores, los llamados a desplazar, aún a los padres de quien haya fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La fundamentación que se da en la sentencia en relación con la prioridad de los derechos de la familia del soldado fallecido no puede extenderse como se pretendió en la sentencia a la cónyuge o compañera permanente y menos la protección del mismo derecho en los términos de la Ley 100 de 1993 sobre el Régimen General de Pensiones pues en este caso se trata de una especialísima pensión vitalicia que debe interpretarse en el marco específico trazado por la ley 447 de 1998.

Fecha ut supra,

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia C-152/02

SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Beneficio en seguridad social (Aclaración de voto)

SEGURIDAD SOCIAL-Beneficio al que puede acceder un grupo de personas según orden de prelación/SEGURIDAD SOCIAL-Clasificación de beneficio al que puede acceder según orden de prelación (Aclaración de voto)

Cuando el legislador establece un beneficio en la seguridad social al que puede acceder un grupo de personas según un orden de prelación, éste puede ser rígido y cerrado o abierto y flexible. En el primer caso, el legislador opta por fijar un orden de prelación detallado, o una serie de categorías sujetas a interpretación por parte del funcionario judicial, pero no se brinda la posibilidad de que los individuos voluntariamente lo definan o alteren. En el segundo caso, cuando el orden de prelación es abierto y flexible, sí se brinda esta posibilidad. Bien puede ser que el legislador fije las prioridades iniciales y conceda al individuo la oportunidad de completar la lista en el orden que quiera, que fije la lista por completo y le dé al individuo la opción de que cambie las prioridades o que se le brinde la libertad al individuo para que fije el orden de prelación quedando en manos del legislador establecer un orden supletivo, para el caso en que el individuo no haya fijado alguno.

SEGURIDAD SOCIAL-Ordenes de prelación en beneficio (Aclaración de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consideración de efectos normativos del sistema (Aclaración de voto)

Referencia:  expediente D-3685

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones."

Actor: Oscar Iván Palacio Tamayo

Magistrado Ponente:

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Guardando el debido respeto por la Corte Constitucional, deseo expresar las razones por las que aclaré mi voto, pues aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia en cuanto a declarar la constitucionalidad condicionada de los artículo 5° y 6° de la Ley 447 de 1998, no sucede lo mismo con los fundamentos de la misma, así como tampoco con sus alcances.

1. La pensión reconocida por la Ley 447 de 1998 es, como lo señalan el director del Ministerio Público en su intervención y la propia sentencia, un reconocimiento a los soldados por su labor desempeñada en cumplimiento de sus deberes constitucionales. El legislador pretende mediante esta institución jurídica distribuir socialmente los riesgos que implica para el núcleo familiar inmediato de un soldado la muerte de éste. Se trata entonces de un desarrollo de los postulados esenciales de la Carta Política que en su artículo 1° anuncia que Colombia es una estado social de derecho organizado en forma de República, "fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (...)", y en su artículo 48 establece que la "seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)" indicando a la vez en su segundo inciso que "(s)e garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social".

Así pues, es claro que no se trata de una indemnización, no se trata de una suma de dinero que se pague por un perjuicio generado. Es un desarrollo del mismo artículo 48 de la Constitución que en su tercer inciso establece: "(e)l Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley."  

2. Ahora bien, cuando el legislador establece un beneficio en la seguridad social al que puede acceder un grupo de personas según un orden de prelación, éste puede ser rígido y cerrado o abierto y flexible. En el primer caso, el legislador opta por fijar un orden de prelación detallado, o una serie de categorías sujetas a interpretación por parte del funcionario judicial, pero no se brinda la posibilidad de que los individuos voluntariamente lo definan o alteren. En el segundo caso, cuando el orden de prelación es abierto y flexible, sí se brinda esta posibilidad. Bien puede ser que el legislador fije las prioridades iniciales y conceda al individuo la oportunidad de completar la lista en el orden que quiera, que fije la lista por completo y le dé al individuo la opción de que cambie las prioridades o que se le brinde la libertad al individuo para que fije el orden de prelación quedando en manos del legislador establecer un orden supletivo, para el caso en que el individuo no haya fijado alguno.

En el caso de la norma acusada, el artículo 5° de la Ley 477 de 1998 indica que "(s)erán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación"; y que en "segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993."  Es un beneficio que se reconoce a una categoría de beneficiarios específica, pero el soldado puede variarla, siempre y cuando justifique la exclusión de los primeros. Es decir, se trata de un sistema en el que la ley determina en principio a un beneficiario, concediéndole al soldado la posibilidad de que lo cambie. Pero en todo caso, cuando el soldado ejerce su facultad de elegir a quién constituye como beneficiario, al igual que cuando el legislador en ejercicio de su libertad de configuración define el beneficiario, los parámetros constitucionales deben ser respetados.

La Constitución fija un límite expreso en el artículo 44 al señalar que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, pues ello implica que en el caso en que colisione el interés de los padres del soldado a recibir el beneficio en cuestión con el de sus hijos, si los tuviere, debe prevalecer el de estos últimos.

No ocurre lo mismo con el cónyuge, pues aunque la sentencia considera que éste tiene el mismo derecho de los hijos, ello no es así. La Carta Política no traza en este caso un límite expreso a la voluntad de configuración del legislador, o a la voluntad del soldado de elegir su beneficiario, como si lo hace en el de los niños. La Constitución, en estricto sentido, no permite establecer una diferencia tajante entre la atención especial que reclama el cónyuge y la atención especial que reclama el hermano discapacitado de un soldado, por lo menos en cuanto al nivel de solidaridad que para con ellos se debe tener. Ambas categorías encuentran respaldo en el texto constitucional, pero no de la manera acentuada como se establece el derecho de los niños.

3.  En la sentencia, la Corte resolvió declararse inhibida de pronunciarse de fondo, sobre los parágrafos 1º y 2º del artículo 5° de la Ley 447 de 1998, por no existir cargos concretos contra estas disposiciones. Respetuosamente me aparto de este punto.

En la medida que se cuestiona el hecho de excluir a los hijos del soldado que fallece, como posibles beneficiarios de la pensión reconocida en la Ley acusada, implícitamente se esta cuestionando la constitucionalidad del requisito de la edad. ¿Sería posible, por ejemplo, que algún funcionario sostuviera que en efecto el hijo del soldado tiene derecho a la pensión, pero hasta tanto cumpla 50 años? La respuesta es a todas luces negativa. Cuando se reconoce el derecho que tiene un niño a recibir una pensión es, precisamente, por su condición de menor de edad. Por tanto, es preciso concluir que contraría la Constitución el enunciado normativo que establece "(...) como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años", cuando se trata de un niño.

El cargo en contra de la exclusión de los niños, lleva implícito el cargo en contra del requisito de edad fijado en el artículo 5°, parágrafo 1°. Ahora bien, ¿ocurre lo mismo en cuanto al cónyuge? ¿Puede recibir la pensión antes de los 50 años? Ciertamente la Corte en su sentencia indicó que la esposa o la compañera permanente tendrán derecho a recibir la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la norma que establece el requisito de la edad para todas las personas, razón por la cual se podría concluir:  (a) que la Corte no considera que exista incompatibilidad entre reconocer la pensión a la mujer en los términos de la Ley 100 de 1993 y el requisito de los 50 años contemplado en la Ley 447 de 1998 y, por lo tanto  (b) que mientras estén vigentes es preciso interpretarlas armónicamente.

La Sala Plena tampoco fue explícita en cuanto a señalar si se trata de una pensión vitalicia. La norma estaba diseñada originalmente para que personas, mayores de 50 años, gozaran de la pensión por el resto de sus días. ¿Si la recibe un hijo del soldado la situación es igual? ¿La recibe sólo mientras es niño? ¿Y si se trata del cónyuge, cuál es el criterio?

  

4. Tampoco aclara la Corte en su sentencia qué ocurre cuando coinciden los hijos y el cónyuge, o compañera, a recibir la pensión. Por una parte se podría considerar que se aplica nuevamente la regla general citada, según la cual los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás y, en consecuencia, la pensión es para ellos solamente. Pero también es posible sostener que debería repartirse la pensión, bien sea por mitades, bien sea en algún porcentaje que beneficie a los niños.

Los límites fijados por la Carta Política tanto a la libertad de configuración del legislador, como a la voluntad del soldado a la hora de establecer quién es el beneficiario de la pensión, no son claros y definidos. Los funcionarios encargados de aplicar la Ley 447 de 1998 no encontrarán en el texto constitucional una disposición que, diáfanamente, resuelva la cuestión. Por ello, la Corte, intérprete con autoridad de la Constitución, ha debido zanjar el debate en el fallo.

5. En este mismo orden de ideas, no es claro cual es el lugar del cónyuge o compañero frente a los ascendientes. Es claro, según la parte resolutiva, que los niños van de primeros en el orden de preferencia. Pero qué ocurre en el segundo lugar. ¿Si hay ascendientes y cónyuge se prefiere alguna de las dos categorías para adjudicarle toda la pensión, o se reparte?

El legislador de manera expresa consideró que para el beneficio de la pensión consagrada en la Ley 447 de 1998 se debía tener como prioridad los ascendientes. La Corte, a partir de una norma expresa constitucional, considera que esa libertad de configuración está limitada, pues de existir niños, su derechos prevalecen sobre los de los ascendientes. Pero el argumento no tiene el mismo asidero cuando se trata del cónyuge. No existe una clara referencia en el texto constitucional que desplace a los ascendientes frente al cónyuge o a la compañera permanente, así como tampoco existe una adecuada motivación en el fallo en cuestión respecto a por qué debe ser así.

6. Considero entonces, que si bien la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2002 es acertada pues busca hacer efectiva la garantía constitucional de protección a los niños, al tiempo que defiende los intereses del cónyuge o la compañera permanente, en caso de que existan, deja muchos asuntos por resolver, afectando así el principio constitucional de la seguridad jurídica.

Cuando el juez constitucional entra en casos como el presente a corregir las reglas según las cuales se concede un beneficio de seguridad social, modificando los órdenes de prelación, tiempos de exigencia, duración del beneficio, etc., es preciso que sea consciente de los efectos de su decisión. Una resolución judicial inadecuada que no tome en consideración los efectos normativos del sistema, genera vacíos (situaciones reguladas sin solución alguna) e indeterminación del mismo (no sé sabe si la regla hace parte o no del sistema).    

Casos como el que resolvió la Corte en esta oportunidad, le exigen al juez ser extremadamente responsable en el uso de las facultades que le han sido conferidas. Puede tomar decisiones respecto de la legislación sometida a escrutinio constitucional, de tal forma que  (a) se garantice el goce efectivo de los derechos de las personas,  (b) prevea los posibles efectos normativos de su decisión, de tal suerte que al tomarla no se introduzcan lagunas o indeterminaciones al sistema y  (c) se respete la voluntad democrática del legislador. La Corte Constitucional no puede inhibir al legislador para que, de manera progresiva y racional, vaya ampliando la cobertura de la Seguridad Social de acuerdo a los postulados de un estado social de derecho.  

Fecha ut supra,

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

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Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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