Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-149/05

LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Antecedentes legislativos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disposición que reproduce el texto de norma declarada exequible

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Características/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos que comprende

Al ser la acción de extinción de dominio una acción pública, jurisdiccional, autónoma, establecida por el constituyente para su regulación, el legislador al expedir las normas de procedimiento conforme a las cuales se adelanta la acción de extinción de dominio, tiene potestad para regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las nulidades.

NULIDAD-Definición

NULIDAD-Clasificación

NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales

NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Oportunidad para invocarla y resolverla/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Principio de concentración/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Derecho de defensa

El artículo demandado no limita en ningún momento la oportunidad que tienen los sujetos procesales para invocar una nulidad, simplemente señala que el juez o fiscal va a considerarlas en determinado momento, es decir, en la resolución de procedencia o improcedencia o en la sentencia de primera o segunda instancia. El señalamiento de términos precisos para resolver la nulidad obedece a la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de asegurar una pronta justicia. También es coherente con el principio de concentración, de modo que no se pretende coartar o limitar el derecho de defensa de las partes, sino que simplemente, por la naturaleza de la acción de extinción de dominio, y la garantía de los derechos patrimoniales de la persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en un solo momento.

NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapa en que se resuelve/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No restricción al establecer término para resolver la solicitud de nulidad

Al señalar el legislador que cualquier nulidad que se pretenda alegar durante la fase inicial y la investigación de la acción de extinción de dominio, será resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, no desconoce ningún derecho fundamental, menos aún el acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución, por cuanto en esta etapa del proceso no se restringe a las partes su derecho de advertir la existencia de alguna nulidad.

NULIDAD EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia de estudio oficioso

Las nulidades de pleno derecho respecto de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso a que se refiere el último inciso del artículo 29 de la Carta Política serán consideradas y resueltas  oficiosamente en las mismas oportunidades señaladas en el artículo 15 de la ley 793 de 2002.

Referencia: expediente D-5348

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 793 de 2002 “por la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen reglas que gobiernan la extinción de dominio”.

Actor: Sebastián Felipe A- Barlobanto.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.  

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Sebastián Felipe A-Barlobanto demandó el artículo 15 de la Ley 793 de 2003 "por la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen reglas que gobiernan la extinción de dominio"

  

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.  

II.  NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del veintisiete (27) de diciembre de 2002.

"Ley 793 de 2002

por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.

Artículo 15. DE LAS NULIDADES. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento".

III. LA DEMANDA.

El actor señala que esta norma viola el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, asuntos consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Las razones de la violación se resumen así :

Señala que la norma impugnada limita la oportunidad procesal para que los fiscales o jueces puedan pronunciarse positiva o negativamente sobre las nulidades.

Se desconoce la prevalencia del derecho sustancial y la observancia diligente de los términos procesales, al prohibirse a los funcionarios judiciales pronunciarse inmediata y oportunamente sobre las nulidades alegadas por las partes o advertidas oficiosamente.

No puede coartarse a las partes el derecho fundamental a obtener pronunciamiento inmediato u oportuno sobre las peticiones de nulidad que hagan en el curso del proceso, ni tampoco puede prohibirse a los funcionarios judiciales que se pronuncien oficiosamente sobre las nulidades que adviertan motu proprio, dado que se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, siendo inadmisible que se continúe con la actuación después de alegado o advertido oficiosamente el vicio, hasta llegar a una de las cuatro etapas procesales a las que limita la ley el pronunciamiento oportuno sobre la nulidad del proceso.

Finalmente, concluye la demanda así:

"La norma impugnada desnaturaliza la finalidad u objeto jurídico del instituto procesal de las nulidades que tiene rango constitucional en el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es de la esencia de las nulidades su declaración en tanto sean alegadas y demostradas o se adviertan oficiosamente por los funcionarios judiciales, en atención a los principios de inmediación y economía procesal. Si en cambio, las nulidades no pueden declararse en tanto sean alegadas y demostradas o se adviertan oficiosamente por los funcionarios judiciales, dejarían de ser un remedio procesal para corregir vicios sustanciales y procesales en detrimento del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, para tornarse en un mecanismo de dilación e injusticia, máxime cuando el trámite procesal posterior se derive o dependa de una prueba obtenida con violación del debido proceso, nula de pleno derecho, pero que no tiene efectos correctivos procesales oportunos o inmediatos".

 IV. INTERVENCIONES.

Intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, a través del doctor Fernando Gómez Mejía con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Se resume así su intervención:

Se refiere en primer lugar a los requisitos que debe cumplir una demanda de exequibilidad, para afirmar que en este caso la demanda se limita a asimilar como presunción de vulneración al debido proceso la oportunidad procesal de considerar las nulidades presentadas en las distintas etapas de la acción de extinción de dominio, sin identificar de manera específica y suficiente la ruptura del orden constitucional.

Posteriormente, teniendo en cuenta la sentencia C-740 de 2003, señala que la previsión contenida en el artículo 15 de la ley 793 de 2002, se ajusta plenamente al marco constitucional, no desconociendo en absoluto el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior.

Para el interviniente, contrario a lo afirmado por el demandante, la posibilidad de considerar nulidades alegadas por las partes o advertidas por el funcionario judicial sólo en ciertas estadios procesales, es coherente con la celeridad del procedimiento, a la vez que impide prácticas dilatorias de los términos contenidos en la norma.

Concluyó señalando que "la demanda no reúne exigencias elementales que permitan controvertir sustancialmente la constitucionalidad de la norma, siendo la única vía adecuada, la adopción de un pronunciamiento inhibitorio. No obstante, de considerarse viable la pretensión del accionante se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada".

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3676, de fecha 2 de octubre de 2004, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002.

Como primera medida, el señor Procurador, pone de presente que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de cualquier otra acción, pero especialmente de la penal, y su fundamento está en el régimen constitucional de la propiedad a partir de intereses superiores del Estado relacionados con la vigencia de un orden justo.

Por tanto, y para proteger los derechos de los afectados, al establecer las causales de extinción de dominio, el Estado no puede presumir la ilícita procedencia de los bienes y se halla en la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas. Debe proceder sobre inferencias debidamente probadas, demostrando la ilícita procedencia.

Sobre las nulidades procesales, explicó que son mecanismos procedimentales que invalidan las actuaciones procesales cuando no pueden ser objeto de corrección o convalidación, y que se aplican cuando se presentan actuaciones judiciales contrarias a la legitimidad del orden establecido en materia de administración de justicia, con el fin de mantener la vigencia de un orden justo tanto para los procesados como para la sociedad organizada políticamente.

Las nulidades buscan corregir los errores judiciales que van en contra del debido proceso o el derecho de defensa de quienes se vean sometidos a su poder, mediante la reposición de las actuaciones que se surtieron con base en los actos anulados. Por tanto son una verdadera garantía propia del debido proceso con la finalidad de lograr que la administración de justicia siempre sea eficiente e imparcial, razón por la que consideró que existe una relación inescindible entre el instrumento de las nulidades y el debido proceso.

Posteriormente, el Ministerio Publico hizo un análisis de la sentencia C-394 de 1994, en donde se estudió el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal y compartiendo su salvamento de voto, afirmó que sin lugar a dudas, para garantizar un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y obligar a la administración de justicia a obrar con la máxima economía y eficacia se deben decretar las nulidades procesales en que se incurran,  en el menor tiempo posible, porque de lo contrario, la celeridad, eficacia judicial y el derecho de defensa se pueden ver seriamente comprometidos en contra del espíritu de las garantías constitucionales y la vigencia de un orden justo.

En ese orden de ideas, en cualquier proceso se pueden generar nulidades desde su inicio hasta mas allá de su terminación por violación de la legalidad (inexistencia, desconocimiento o indebida aplicación), la competencia, la no observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (no comunicaciones ni notificaciones, indebido análisis probatorio, etc), desconocimiento de la defensa, especialmente la técnica en casos de defensorías de oficio o curadurías ad litem y en el decreto, práctica y evaluación probatoria, etc.

Lo anterior se puede aplicar al íter procesal de la extinción de dominio para observar que desde su inicio éste es susceptible de viciarse de nulidades (artículos 2, 5, 10, 12, y 13 ibídem). La fase inicial comienza con la expedición de una resolución de sustanciación la cual debe estar soportada en hechos y pruebas directas o indiciarias conducentes según las causales establecidas, y en el cual se puede ordenar medidas cautelares sobre los bienes identificados. Tal providencia debe notificarse y puede ser objeto de impugnación.

En esta primera etapa se puede incurrir en nulidades sobre las pruebas,  los hechos aducidos, la no comunicación a los sujetos perjudicados y en relación con la impugnación de la resolución de inicio de investigación nulidades que pueden incidir directamente en las medidas cautelares y hasta en la liberación de responsabilidad de los encartados.

Una vez plenamente identificado los bienes, procede la resolución de inicio la cual se debe notificar personalmente a los afectados, o en su defecto por emplazamiento mediante edicto. También el nombramiento de curadores ad litem por no comparecencia de quienes tengan interés legítimo, quienes velarán por el cumplimiento de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa a favor de los afectados y de los terceros indeterminados. En este momento, se pueden generar nulidades por aspectos probatorios, de notificación o de indebida defensa técnica.

Luego, procede la etapa probatoria en donde los intervinientes solicitan las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición y explicar el origen de sus bienes en actividades lícitas, y el investigador las decreta junto con las de oficio que considere oportunas. Concluida esta etapa se corre traslado para que los intervinientes aleguen de conclusión. En estos momentos se pueden causar nulidades probatorias y por violación del derecho de defensa.

Enseguida procede la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio según la evaluación practicada. Aquí se pueden generar nulidades en materia de evaluación probatoria.

Se inicia la etapa de juicio, se corre traslado de la resolución a los intervinientes, se desarrolla período probatorio, se debe correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y se dicta sentencia. En esta etapa se pueden incurrir en las mismas nulidades citadas en las etapas preliminar y de investigación.

La lectura del artículo 15 de la ley 793 de 2002 permite interpretar que las nulidades dentro de los procesos de extinción de dominio sólo pueden ser consideradas en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia, sin que haya ninguna nulidad de previo pronunciamiento, independientemente de que se trate de nulidades alegadas por las partes o percibidas de oficio por el funcionario judicial.

Ante a la naturaleza pública de la acción de extinción de dominio, una razonable interpretación del principio de celeridad a la luz de la justicia como valor, principio, derecho fundamental y fin constitucional, y al reforzamiento de los derechos al debido proceso y de defensa que les asiste a los afectados dentro de tales procesos, no resulta admisible que los únicos momentos para efectuar los pronunciamientos sobre nulidades sean los de resolución de procedencia o improcedencia de la acción o de sentencia de primera o segunda instancia.

Lo anterior porque la observancia de las formas propias de cada juicio incluyendo el debido proceso y el derecho de defensa, le competen al legislador en su diseño y al funcionario en su aplicación. En el presente caso las garantías procesales están instituidas para proteger el derecho de propiedad en sede judicial.

En consecuencia, consideró que no tiene sentido que un fiscal o un juez detecte nulidades en las etapas iniciales del proceso y no las pueda decretar sino en los momentos procesales bastante posteriores establecidos por el legislador. Esta situación constituye una dilación injustificada. Entre más temprano se detecten y corrijan las nulidades más pronta y cumplida resulta la justicia en su aspecto sustancial. Por tanto, las nulidades deben ser consideradas por los funcionarios judiciales en cualquier estado de la actuación del proceso.

El temor a enfrentar el abuso del derecho por los afectados a alegar nulidades masivamente, o su deslealtad al presentar nulidades de los momentos iniciales en los estadios finales del proceso, resulta infundado si los funcionarios judiciales se han cuidado de adelantar procesos eficientes y debidamente fundamentados, máxime si se tiene en cuenta que la acción de extinción de dominio no prescribe.

Por el contrario, concluyó un afectado que ejerza su derecho de propiedad conforme a las leyes civiles estará interesado en presentar las nulidades que considere lo más pronto posible, buscando demostrarle a la justicia los errores en que está incurriendo y por esta vía establecer el origen lícito de sus bienes.

De acuerdo con lo anterior, solicitó a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma demandada por violación del debido proceso, el derecho de defensa y a la pronta y cumplida justicia en su carácter sustancial.

VI.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Primera.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en una ley.

Segunda. Lo que se debate.

2.1. Se debe examinar si al establecer el legislador un término para resolver las nulidades propuestas dentro del proceso de extinción de dominio se  desconoce el derecho fundamental al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por cuanto, se prohíbe a los funcionarios judiciales pronunciarse inmediatamente sobre las nulidades alegadas por las partes o advertidas oficiosamente.

2.2. Para el actor, la norma demandada limita la oportunidad procesal que tienen los fiscales o jueces para pronunciarse positiva o negativamente sobre las nulidades invocadas. A su vez, considera inadmisible que se continúe con la actuación adelantada después de alegado o advertido un vicio.

2.3. El interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acción, pues en su concepto, la demanda no reúne las exigencias elementales que permitan controvertir la constitucionalidad de la norma.  Por el contrario, para el señor Procurador General de la Nación debe la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, debido a que para garantizar el debido proceso, se debe obrar con la máxima economía y eficacia, decretando las nulidades procesales en que se incurra en el menor tiempo posible.

Planteado así el presente asunto, se examinará si el legislador incurrió o no, en la vulneración de los derechos fundamentales que se consideran infringidos.

Tercera. Antecedentes legislativos de la Ley 793 de 2002.

La ley 793 de 2002 está orientada a superar muchas de las dificultades advertidas en la aplicación de la ley 333 de 1996,  pues dadas las deficiencias existentes, el legislador se vio obligado a introducir sustanciales modificaciones al régimen legal anterior.

  

Antes de la expedición de esta ley, en el marco de la conmoción interior el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 1975 de 2002, con el fin de reformar el régimen de extinción de dominio y hacerlo mas eficaz, "para dar un golpe a los grupos criminales que se expanden y consolidan gracias a los capitales que obtienen con sus delitos"[1].

En consecuencia, las medidas adoptadas en este decreto estaban encaminadas a resolver los vacíos de interpretación, a hacer más claros y ágiles los términos y el procedimiento para la extinción de dominio, y a mejorar la administración de los bienes incautados.

Dada la vigencia temporal del mencionado Decreto, el Gobierno propuso mediante proyecto de Ley su adopción de manera permanente, pero con algunas modificaciones, fue así como se creó la ley 793 de diciembre 27 de 2002, "por medio de la cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio".

En su trámite se consideraron entre otras, las observaciones hechas por la Corte Constitucional, al Decreto legislativo 1975 de septiembre 3 de 2002, mediante sentencia número C-1007 de noviembre dieciocho (18) de 2002.

No obstante lo anterior, como se anotó en la sentencia C-740 de 2003, la Corte está habilitada para estudiar el contenido de la ley 793 de 2002, aún cuando sobre ellos exista un pronunciamiento de constitucionalidad previo, pues a pesar de la aparente identidad de algunas normas, tales textos hacen parte de un cuerpo normativo proferido frente a un contexto diferente y con una finalidad diversa. Sobre este aspecto, la sentencia C-1007 de 2002 dijo:

"La valoración que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepción difiere de la que se realiza cuando se efectúa un control ordinario dado que el marco de acción en cuanto a límite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los límites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son más estrictos que durante un estado de excepción, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales.

Lo anterior no implica que determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas en consideración para la presente decisión".

En consecuencia, pese a que el contenido del artículo 15 del decreto legislativo 1975 de 2002, declarado exequible en la sentencia C-1007 del mismo año, fue reproducido también en el artículo 15 de la ley 793 de 2002 acusado, puede esta Corte pronunciarse sobre dicho precepto.

Cuarto. La nulidad que se advierte en el proceso de extinción de dominio puede resolverse en el momento establecido por el legislador, pues se trata de proteger los principios de celeridad, concentración y economía procesal.

Como primera medida, debe advertir esta Sala que una de las características de la acción de extinción de dominio es su autónoma e independencia de cualquier otro tipo de proceso.

Precisamente, para la Corte[2] el legislador está legitimado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no fue previsto por el constituyente. De allí que pueda definir tal autonomía en el sentido de independencia, concepto desarrollado en el artículo 4[3] de la ley 793 de 2002, para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias, y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal –entendida como el ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinción de dominio.

Por tanto, al ser la acción de extinción de dominio una acción pública, jurisdiccional, autónoma, establecida por el constituyente para su regulación,  el legislador al expedir las normas de procedimiento conforme a las cuales se adelanta la acción de extinción de dominio, tiene potestad para regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las nulidades.

Pues bien, en términos generales, sobre el tema de la nulidad, puede decirse que es un mecanismo procedimental que busca la invalidez de una actuación procesal, cuando ésta no puede ser objeto de corrección o convalidación.

Consiste en la invalidez de los actos procesales realizados con violación de los requisitos que la ley ha instituido para los mismos. A través de ellas se controla cualquier tipo de irregularidad en la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

La doctrina[4] ha clasificado las nulidades en sustanciales y procedimentales, considerando las primeras como actos y declaraciones de voluntad en cuanto estos carezcan de algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo. En ellas está contenido el concepto de la validez del  acto o contrato en sí mismo considerado. Las segundas por su parte, atañen a irregularidades en un proceso judicial, en donde se analiza si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho está o no viciado.   

Las providencias del juez como actos jurídicos pueden ser impugnadas mediante la proposición de nulidades. Éstas se configuran en la existencia de vicios de procedimiento que por decisión del legislador vulneran de manera grave el debido proceso, son entonces establecidas por la ley o deducidas de la Constitución como una expresión de la garantía al debido proceso a que se encuentran sometidas las actuaciones judiciales.

Dentro de este contexto, en el caso de la acción de extinción de dominio, el legislador consagró tres causales de nulidad, a saber: la falta de competencia, la falta de notificación y la negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar una prueba oportunamente decretada. Sin embargo, la Corte al estudiar estas causales (artículo 16 de la ley 793 de 2002), señaló[5] que eran exequibles pero bajo el entendido que también configura causal de nulidad cualquier violación a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Constitución.

En este orden de ideas, el artículo que ahora se acusa como inconstitucional, establece la oportunidad que tiene el juez o fiscal para pronunciarse sobre este tipo de nulidades al expresar que, cualquier nulidad que aleguen las partes será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia o en la sentencia respectiva, señalando finalmente que ninguna nulidad tendrá previo pronunciamiento.

Como se ve, el artículo demandado no limita en ningún momento la oportunidad que tienen los sujetos procesales para invocar una nulidad, simplemente señala que el juez o fiscal va a considerarlas en determinado momento, es decir, en la resolución de procedencia o improcedencia o en la sentencia de primera o segunda instancia.

El señalamiento de términos precisos para resolver la nulidad obedece a la necesidad de que el proceso se tramite con celeridad y eficacia con el fin de asegurar una pronta justicia. También es coherente con el principio de concentración, de modo que no se pretende coartar o limitar el derecho de defensa de las partes, sino que simplemente, por la naturaleza de la acción de extinción de dominio, y la garantía de los derechos patrimoniales de la persona, las nulidades que se aleguen o se adviertan va a ser decididas en un solo momento.

En otras palabras, la norma no desconoce el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, ya que el interesado cuenta con la posibilidad de invocar las nulidades que estime conducentes, pues finalmente habrá una decisión judicial sobre las mismas.

Para la Corte, "el nuevo escenario procesal planteado por la Ley 793 de 2002 les impone a las partes y a los terceros acudir al proceso y hacer valer sus derechos haciendo uso de las herramientas conferidas por la misma ley, sólo que la solución a todas sus solicitudes, bien sea que estén orientadas a desvirtuar la validez de la relación procesal, o a plantear cuestiones accesorias, o a oponerse a la pretensión estatal, sólo se conocerá en los momentos indicados por la ley.  De esta manera, el fiscal, al valorar la actuación cumplida a lo largo del proceso y al decidir si procede o no la extinción de dominio, y el juez, al proferir el fallo, deberán resolver también las cuestiones accesorias que hayan sido planteadas a lo largo del litigio y que, por mandato de la ley, no ameritan pronunciamiento previo[6]".

Por consiguiente, es competencia del legislador señalar el trámite de los distintos procedimientos en razón a su naturaleza y regular lo relativo a la norma sustancial concreta aplicable en cada caso, siendo esto consecuente con la autonomía e independencia de la que goza el proceso de extinción de dominio, pues de todas maneras las nulidades que se observen dentro del mismo pueden plantearse, sólo que su solución no ameritan un pronunciamiento previo, sino que serán decididas en la resolución de procedencia o improcedencia o en el fallo respectivo.   

La resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, dictada por el fiscal, es fruto de una evaluación y un cúmulo de pruebas que han sido practicadas durante la fase inicial y la investigación. En todo este tiempo, además de proteger el debido proceso, y el derecho de defensa de quienes intervienen en este asunto, las partes han contado con las oportunidades procesales necesarias, para intervenir dentro de la acción, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de contradicción, de conformidad con la Constitución.

De esta manera, al señalar el legislador que cualquier nulidad que se pretenda alegar durante la fase inicial y la investigación de la acción de extinción de dominio, será resuelta en la resolución de procedencia o improcedencia, no desconoce ningún derecho fundamental, menos aún el acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 228 y 229 de la Constitución, por cuanto en esta etapa del proceso no se restringe a las partes su derecho de advertir la existencia de alguna nulidad, sino que, en razón a los principios de celeridad, concentración y economía procesal, se establece unos términos precisos para su consideración.

La norma pretende no entorpecer el procedimiento adelantado, por eso y con el fin de seguir el debido proceso, los asuntos que podría decirse se incorporan al mismo, se resuelven en determinados momentos.

Además, en el evento en que se decrete la improcedencia de la acción de extinción de dominio, en nada afectaría no haber considerado las nulidades alegadas en el momento de su presentación, pues precisamente, se está concluyendo una etapa instructiva, de investigación necesaria dentro del trámite del proceso de extinción de dominio, en donde previamente, las partes han contado con una serie de garantías procesales.

Por el contrario, si se declara la procedencia de la acción de extinción de dominio, resolver sobre las nulidades advertidas o alegadas en este momento, significa que el fiscal está ejerciendo una labor de concentración del proceso, pues después de hacer una serie de investigaciones y valorar lo que ha tenido a su alcance, considerará las nulidades advertidas dentro del mismo y se pronunciará sobre ellas.

La decisión que en este momento toma el fiscal no es la definitiva pues aún no se ha vinculado al juez de conocimiento y puede ser impugnada[7].

Posteriormente y antes de la sentencia las partes pueden controvertir la decisión del fiscal, aquí es el juez el que interviene en la actuación cumpliendo con la finalidad señalada por el constituyente de respetar las garantías procesales. Por tanto, en este momento le asiste al juez el deber de resolver las nulidades que se adviertan, sin que esto desconozca el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

Ha de advertirse que las nulidades de pleno derecho respecto de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso a que se refiere el último inciso del artículo 29 de la Carta Política serán consideradas y resueltas  oficiosamente en las mismas oportunidades señaladas en el artículo 15 de la ley 793 de 2002, que ahora se analiza por la Corte.

Conforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como conclusión necesaria que la oportunidad procesal consagrada por el legislador para considerar cualquier nulidad que se alegue dentro del proceso de extinción de dominio, no constituye una vulneración de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

En consecuencia, se declarará exequible el artículo 15 de la ley 793 de 2002.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE :

Declarar exequible el artículo 15 de la Ley 793 de 2002  "Por la cual se cual se deroga la ley 333 de 1996 y se establecen reglas que gobiernan la extinción de dominio".

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]  Gaceta del Congreso No. 620  de 19 de diciembre de 2002. Pag  2.

[2]  Ver sentencia C-740  de agosto 28 de 2003.

[3] Mediante sentencia C-740 de 2003, se declararon exequibles las expresiones "Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen", contenidas en el inciso primero del artículo 4 de la ley 793 de 2002.

[4] Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil,  parte general. Pag 442.

[5] Sentencia C-740 de 2003.

[6] Ibídem.

[7]  Ibidem. Artículo 13 numeral 8 de la ley 793 de 2002 declarado exequible en el entendido que la resolución de procedencia puede ser impugnada por el afectado.

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