Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-144/01

INASISTENCIA ALIMENTARIA-Querella y oficiosidad

INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Presentación

INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Oficiosidad

INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Desistimiento

INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MENOR-Conciliación

Referencia: expediente D-3080

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 271 del Decreto 2737 de 1.989 (Código del Menor).

Actor: Marco Antonio Rodríguez Sarmiento

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Bogotá, febrero siete (7) de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Sarmiento demandó el artículo 271 del Decreto 2737 de 1.989, "Código del Menor".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39080 del 27 de noviembre de 1989:

"DECRETO 2737 DE 1.989

"Por el cual se expide el Código del Menor"

(…)

"Artículo 271. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez municipal de la residencia del titular del derecho."

III. LA DEMANDA

El actor considera que la disposición acusada viola los artículos 5 y 44 de la Constitución Política. Con base en las sentencias C-459 de 1.995 y C-113 de 1.996 de esta Corporación, explica que en los casos de inasistencia alimentaria en que la víctima sea un menor, la investigación penal "no debe presentar obstáculo alguno para que el funcionario judicial competente aborde la averiguación y la impulse oficiosamente con el fin de ofrecer su defensa al agraviado, sin la necesidad de que sus representantes legales puedan ponderar las consecuencias previsibles de la acción penal en la órbita de sus intereses".

Afirma que con posterioridad a estos fallos, los funcionarios judiciales han efectuado interpretaciones erróneas de la doctrina citada, puesto que han venido "finiquitando las investigaciones con resoluciones inhibitorias, resoluciones de preclusión de las instrucciones o autos de cesación de procedimiento, con fundamento en acuerdos obtenidos en audiencias de conciliación celebradas entre los autores del hecho típico y los representantes legales de los menores ofendidos con las ilicitudes o ya porque esas mismas partes deciden desistir de las acciones penales". En este sentido, explica que "se ha tenido en cuenta la oficiosidad para la iniciación de la investigación, pero para terminarlas anticipadamente, la modalidad de este delito se la ha mirado (sic) como uno que requiere querella de parte como requisito de procesabilidad de la acción, argumentándose que en virtud a que el Art. 271 del Código del Menor permite el desistimiento, así sea por una sola vez, es procedente su terminación por petición de esta índole y que, por ser desistible, en aplicación del principio de integración, es viable la celebración de audiencias de conciliación".

Aduce que las razones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en los fallos citados deben aplicarse a este tipo de delitos, en el sentido de no admitir el desistimiento ni la celebración de audiencias de conciliación durante el proceso penal respectivo. "Resultaría un contrasentido impedir que los representantes legales de los menores víctimas del delito de inasistencia alimentaria se abstengan de formular querella, pero permitirles a esos representantes judiciales la extinción de la acción penal por cualquiera de las fórmulas ya anotadas, cuando para una y otra situación deben conjugarse las mismas razones de protección a los derechos fundamentales de los menores".

Adicionalmente, explica que en su criterio el artículo 271 del Código del Menor se encuentra derogado, ya que se trata de una norma complementaria al Decreto 050 de 1.987, que fue expresamente derogado por el artículo 573 del Código de Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1.991-. Por ello, solicita que la Corte estudie su vigencia, y en caso de estar derogado, se inhiba de fallar y así lo declare.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Defensor del Pueblo

El ciudadano Ricardo Correal Morillo, actuando en su calidad de Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación.

El artículo 271 del Código del Menor tiene como objetivo proteger los intereses de los menores de edad, y hace efectiva su prevalencia al otorgarles "la garantía de una tutela penal plena, base del derecho fundamental de los menores al amparo penal". En una primera lectura de esta norma, podría entenderse que por ser un delito que se inicia de oficio, no cabe el desistimiento, por lo cual "una interpretación puramente aislada de la norma" daría razón al demandante. Sin embargo, explica, el artículo 271 debe "entenderse desde diferentes ámbitos, y uno de ellos es el principio de la proporcionalidad", el cual fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-113/96, cuando dijo que la decisión de evitar el escándalo público y el daño moral o psicológico que podría derivar el menor de un eventual proceso penal, no vulnera la Constitución.

Añade que "es preciso tener en cuenta que la extinción producida por el desistimiento, se refiere a la acción penal y no se trata del desistimiento de la pena, pues en ese evento, el derecho está en cabeza del Estado, y no puede ser procedente el desistimiento de las partes o de los sujetos procesales. Sin embargo, nada impide que si se llega a un acuerdo, y está plenamente garantizada la obligación alimentaria, así la acción penal se haya iniciado de oficio, el juzgador acepte el desistimiento de la misma. Además, el acuerdo celebrado puede permitirle al representante legal del menor afectado por el delito de inasistencia alimentaria, evaluar las ventajas y desventajas que puede conllevar el desarrollo del proceso penal."

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender parcialmente la constitucionalidad de la norma demandada, por los argumentos que se resumen en seguida.

No es cierto que la disposición acusada haya sido derogada por el Código de Procedimiento Penal, el cual señaló que el delito de inasistencia alimentaria es querellable, "pues si bien la regla general es la exigencia de querella, en tratándose de menores, prevalece la norma especial que ha de ser aplicada de manera preferente a la general". Además, la norma guarda consonancia con los preceptos de la Carta en el sentido que puntualizó la Corte Constitucional en las sentencias C-459 de 1995 y C-113/96, al explicar que en estos casos no se requiere querella. Adicionalmente, las normas contenidas en otras leyes y su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.

Por otra parte, considera que al tratarse de una acción iniciada de oficio, no es posible el desistimiento. "En efecto, respecto de estos delitos, se considera improcedente supeditar la existencia de la acción penal, al juicio de conveniencia del representante legal del menor que decida desistir de la investigación, así sea por una sola vez, pues la obligación de asistencia y protección del menor que la Carta impone a la familia, la sociedad y el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del niño y el ejercicio pleno de sus derechos, es de interés público y, por lo tanto, irrenunciable. De tal suerte que, así como la iniciación de la acción penal en estos eventos no puede verse condicionada por la presentación de querella de parte, tampoco su existencia se puede librar al arbitrio del interesado". En ese sentido, afirma que la expresión "y será desistible por una sola vez" debe ser declarada inexequible, por contrariar los artículos 5 y 44 de la Carta.

En cuanto a la celebración de audiencias de conciliación en los procesos respectivos, expresa que la norma impugnada no dispone nada sobre el particular. En todo caso, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, "no sería procedente la conciliación respecto de ilícitos que no admiten desistimiento, y si a juicio de la Corte el aparte de la disposición acusada que hace referencia al desistimiento de la investigación en esta clase de procesos es declarada inexequible, por la misma razón tampoco sería procedente la conciliación en estos casos".

No obstante, manifiesta que "para iniciar el proceso penal por inasistencia alimentaria no es necesario que se haya adelantado previamente el proceso de alimentos, ni que se haya fijado el monto de las mesadas que ha de pagar el alimentante, pero si esto ocurre, el juez penal debe atenerse a la determinación tomada por la jurisdicción correspondiente, que es la llamada preferentemente a decidir sobre estas cuestiones. El juez penal sólo se ocupará de fijar el monto de las mesadas, cuando tal determinación no haya sido tomada por el juez correspondiente y sea indispensable para decretar las medidas penales respectivas, en cuanto ellas exigen que el procesado garantice el cumplimiento de las obligaciones alimentarias cuya violación origina el delito. (...) así las cosas, según nuestro criterio, sería viable la conciliación en este último evento, es decir, cuando el monto de las mesadas es fijado por el juez penal, caso en el cual, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de instrucción o cesación de procedimiento; y de no cumplirse lo pactado se continuará inmediatamente el trámite que corresponda."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2296 recibido el 4 de septiembre de 2.000, intervino en este proceso para defender parcialmente la exequibilidad del artículo 271 del Decreto 2737 de 1.989, por las razones que se sintetizan a continuación.

Explica que la norma demandada modificó parcialmente el artículo 267 del Decreto 100 de 1.989 (Código Penal), que fijaba la querella como condición de procedibilidad para los delitos de inasistencia alimentaria en que el sujeto pasivo fuere un menor. Posteriormente, el artículo 33 del Decreto 2700 de 1.991 (Código de Procedimiento Penal) los incluyó en el listado de los punibles que requieren querella, y así se mantuvo en el artículo 2 de la Ley 81 de 1.993, que modificó el estatuto de procedimiento penal. En el contexto de estas disposiciones, la norma demandada, que permite el desistimiento por una sola vez, conservó su vigencia.

Sin embargo, cuando la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal vigente, regresó a la situación jurídica que se había contemplado en el art. 271 del Código del Menor -acción penal oficiosa pero desistible-, por cuanto decidió que los delitos en los que un menor fuera sujeto pasivo no requerirían querella de parte. "Así las cosas, se retornó a la idea que la investigación de la inasistencia alimentaria a un menor se iniciará de oficio, pero como no se dijo nada en relación con sus efectos respecto del desistimiento, parecería posible que aun hoy la acción por este delito fuera susceptible de tal acto de disposición por el representante legal del menor, lo cual (…)  riñe con la Carta Política y la supremacía de los derechos de éste".

Conforme a lo dicho por la Corte, la persecución y la sanción de los delitos que afecten a menores de edad es algo que interesa no sólo a su núcleo familiar sino a la sociedad en general, que debe garantizar prevalentemente los derechos de los menores por medio de una tutela judicial plena y efectiva; por ello, el desistimiento en los delitos contra ellos es inaceptable. Esta figura, de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal, es una de las formas de extinguir la acción penal, "esto es, de acabar con una acción cuya titularidad absoluta corresponde al Estado y la cual no es susceptible de ningún acto de disponibilidad por parte de la víctima o su representante legal. (...) El desistimiento está vinculado al concepto de querella por cuanto implica el reconocimiento del interés particular que se encuentra en juego dentro del proceso penal y del derecho de la víctima de disponer si desea o no la protección del Estado mediante el ejercicio del ius puniendi, de allí que la querella, y por tanto el desistimiento sólo sea admisible respecto de reatos que afectan principalmente bienes jurídicos particulares de adultos capaces, sobre los cuales existe disponibilidad legal".

En este sentido, concluye que la posibilidad de que la acción penal por delitos contra menores sea desistible desconoce la tutela judicial plena y efectiva de los derechos del menor, y su prevalencia. Por lo mismo, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión "será desistible por una sola vez", y la exequibilidad del resto.

VI. CONSIDERACIONES

A.  Competencia

Esta Corporación es competente para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada en virtud del artículo 241-5 de la Carta Política.

Consideraciones y fundamentos

Vigencia de la norma demandada

La disposición acusada pertenece al Decreto 2737 de 1989. Modificó parcialmente el artículo 267 del Decreto 100 de 1989 (Código Penal) que establecía la querella como mecanismo de iniciación del proceso penal por inasistencia alimentaria; luego fue modificada por el artículo 33 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), en el sentido en que éste  restableció el requisito de la querella para este tipo de procesos, y así se mantuvo en el artículo 2° de la ley 81 de 1993,[1] que modificó el C. de P.P.. No habiendo sido modificada posteriormente ni declarada inexequible por esta Corte, la norma se encuentra vigente.

  1. Inasistencia alimentaria a un menor de edad

La Constitución Política y el Código del Menor tienen un amplio catálogo de normas que pretenden garantizar la adecuada protección y desarrollo de los menores de edad. El artículo 44 de la Carta enuncia los derechos fundamentales de los niños, y entre ellos a la integridad física, a la salud y la seguridad social, a una alimentación equilibrada, a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y el amor, la educación, la cultura y la recreación, a la protección contra toda forma de abandono, y a los demás derechos que enuncien los convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia; por ejemplo, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño dice: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". El artículo 45 enuncia escuetamente que el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral, relevante para el caso en cuanto hace a los menores de 18 años.[2] En consonancia con estas disposiciones, el Código del Menor (art. 3) enuncia el derecho que tiene todo menor a "la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social".

En concordancia con estas normas, el artículo 133 del mismo estatuto "entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor".

El artículo 136 del Código del Menor prevé que "en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el Defensor de Familia, los jueces competentes, el Comisario de Familia, o el Inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio. En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios. El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley." Adicionalmente, la ley prevé la posibilidad de iniciar un proceso penal en contra del quien incumple una obligación alimentaria, y la conducta se castiga con arresto y multa (art. 263 del Código Penal[3]); específicamente cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria es un menor, el artículo 271 del Decreto 2737/89, demandado en esta ocasión, señala que la investigación se debe iniciar de oficio y es desistible por una sola vez.

3. Querella y oficiosidad en procesos de alimentos donde el sujeto pasivo es un menor de edad

Respecto a la iniciación del proceso penal de inasistencia alimentaria, la Corte estudió la exigencia impuesta por el artículo 33 del D.2700/91 y reiterada en el artículo 2° de la ley 81/93, y concluyó que "la querella como condición de procesabilidad de los delitos que se cometan contra menores, frustra el principio de prevalencia de sus derechos y la garantía en la que reposa",[4] ya que "la comisión de un hecho punible que tenga como víctima a un menor, no puede ser un asunto que sólo concierna a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar  su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligación constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al niño."   

Por lo tanto, declaró la exequibilidad de esas disposiciones, pero en el entendido de que no debía exigirse tal requisito cuando el sujeto pasivo del delito fuere un menor de edad. El demandante considera que es un contrasentido impedir que estos delitos lleguen a conocimiento del juez por querella elevada por los representantes legales del menor víctima (que fue lo que, según él se hizo en la sentencia 459/95), y permitirles extinguir la acción penal, pasando por alto la protección efectiva de los derechos de los menores. Al respecto, es claro que el sentido de los fallos C-459/95 y C-113/96 no es prohibir la querella de parte sino eliminarla como requisito de procedibilidad, de tal manera que cualquiera pueda acudir al Juez competente para exigir la protección de los derechos del menor, y en vez de limitar las posibilidades de su defensa y la procura de sus necesidades, se hagan responsabilidad de toda la sociedad y no solamente de su familia o el personal al cuidado de quien esté.

4. Desistimiento en los procesos de alimentos

Una vez iniciada la investigación, la norma acusada permite el desistimiento por una sola vez. El demandante se queja de que los jueces han interpretado erróneamente las mencionadas sentencias de la Corte y esta disposición:  han tenido en cuenta la oficiosidad para iniciar el proceso, pero para terminarlo anticipadamente se le ha dado el tratamiento de delito querellable, haciendo uso de la oportunidad de desistimiento que confiere la norma acusada, o con la celebración de audiencias de conciliación; no se tienen pues en cuenta los intereses y necesidades de los menores y, por tanto ninguno de estos dos procedimientos debería permitirse.

Las normas contempladas en el Decreto 2737/89 deben ser interpretadas de acuerdo con la Constitución, y teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor (Convención Sobre los Derechos del Niño, art.3, art. 22 del D.2737/89);  en consecuencia, debe estudiarse cuál de las opciones posibles - la que pretende el actor o la establecida por la norma - cumple en mayor medida con esta exigencia.

4.1. Eliminación del desistimiento

El actor considera que debe eliminarse la posibilidad de desistimiento que trae el artículo demandado; en el contexto del proceso que se estudia, esta figura cumple una doble función: por una parte, es una advertencia a quien falta a su obligación alimentaria ya que, una vez el representante del menor desiste, y con ello extingue la acción penal iniciada en contra del infractor (art. 77 Código Penal), tiene una oportunidad para reparar su comportamiento delictivo, y asumir las responsabilidades que tiene para con el menor. Obviamente esta medida busca la efectividad del cumplimiento de la obligación alimentaria, pues el imputado o procesado es consciente de que existe una investigación o un proceso en su contra (existe el riesgo de terminar en la cárcel) pero aún conserva su libertad para trabajar y así satisfacer las necesidades del menor a quien debe alimentos: de ninguna manera es útil al menor desprotegido, que aquella persona responsable de ver por sus necesidades se encuentre privada de la libertad y por eso, más se guardan sus intereses si se da libertad a aquél, aunque sea temporalmente y con la amenaza inminente de un proceso penal, para que cumpla lo que le corresponde.

En el evento de continuar o reincidir en el incumplimiento, nuevamente es posible acudir a la justicia; como ya se ha reiterado, en sus fallos la Corte pretendió aumentar la posibilidad de iniciación de acciones penales en defensa de los menores;  encontró que la querella como requisito de procedibilidad la limitaba desproporcionadamente, y por tanto, removió la barrera que existía y recordó el deber de todos los miembros de la comunidad de concurrir a la protección de los derechos de aquéllos. Esto, con fundamento en el artículo 44 de la Carta, que establece que, respecto a los derechos de los niños, "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". En consecuencia, no son necesariamente los padres o representantes del menor quienes pueden hacerlo, sino cualquier persona que se percate del abandono de las necesidades del niño, y esta vez el caso se llevará adelante hasta sus últimas consecuencias - cárcel, multa, antecedentes penales -porque, como lo dice la norma, ese desistimiento sólo es posible por una vez.

4.2. La conciliación en los procesos de alimentos

Indirectamente, la norma demandada permite la celebración de audiencias de conciliación en estos casos ya que, en consonancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud o la fijación de fecha para realizarlas sólo procede en los delitos que admiten desistimiento y en los previstos en el artículo 39 del mismo Código (homicidio culposo y lesiones personales culposas). Al dejar intacto el artículo demandado, se da a los padres o quienes tengan a su cargo el cuidado del menor, la posibilidad de pactar en buenos términos, y en presencia del funcionario judicial, un acuerdo para el cumplimiento de la obligación alimentaria: "Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento" (art. 38, inc.2 C.P.P). Así se termina el proceso con un arreglo, y con la voluntad de quien antes incumplía, de llevar a cabo sus deberes como le corresponde. En caso de no ser fiel a los compromisos adquiridos en ese documento, "se continuará inmediatamente el trámite que corresponda".(art. 38, inc.3 C.P.P) Con esa posibilidad, una vez más se da a quien debe velar por el bienestar del menor, la oportunidad de cumplir sus obligaciones, y se garantizan de mejor manera los intereses del indefenso porque, de nuevo, se deja a aquél en libertad para que pueda trabajar y procurarle a éste lo que necesita. Luégo, si se presenta incumplimiento, el procesado deberá afrontar las consecuencias.

Estas dos maneras de terminar el proceso se ajustan a la Constitución, y a su concepción del individuo libre y responsable. Estimulan el acuerdo serio entre sujetos que por alguna razón mantienen una relación conflictiva, e intentan evitar las decisiones impuestas por terceros que, con la investidura del poder punitivo del Estado, refuerzan la imposibilidad de comunicación entre las personas, y pueden llegar a tomar medidas que se alejan del real bienestar de los menores. No quiere decir esto que la intervención del juez nunca sea bienvenida, pues es claro que hay casos en los que las personas rehusan conciliar, y anteponen sus intereses o sus rencores a las necesidades de los menores; en tal caso, resulta adecuado que este tercero intervenga, pero debería ser la excepción, y su ausencia la regla.

Lo que el demandante realmente pretende es que los jueces, al aplicar las normas sobre la materia, actúen en procura del bienestar del menor, y ello no se consigue con el pronunciamiento de la Corte acerca de la inexequibilidad del desistimiento o de la conciliación. La guía obligada de los jueces de conocimiento de los procesos que involucren los intereses de los menores es, no sólo la Constitución (artículos 44, 45) y los tratados internacionales ratificados por Colombia que sean relevantes; debe tener en cuenta además los artículos pertinentes del Código del Menor, y en especial el número 18: "Las normas del presente Código son de orden público y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras leyes" y el 22, que ordena interpretar las normas sobre la materia teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor. Tales son los parámetros de conducta para los funcionarios que conozcan de abusos o descuido en la obligación alimentaria de quienes tienen ese deber respecto a los menores.

En este caso, y teniendo en cuenta ese marco para evaluar la disposición acusada, no encuentra la Corte razón para eliminar la posibilidad única de desistimiento, pues constituye una medida que, bien aplicada, sirve a los mejores intereses del menor. Adicionalmente, el logro de la terminación anticipada de procesos penales con arreglos equitativos y convenientes para las partes (tras el desistimiento o la conciliación, en los delitos que la permiten), estimula la búsqueda de acuerdos entre las personas, y descongestiona los despachos judiciales; de esa manera el aparato judicial funciona de manera más eficiente, y se actúa en consonancia con los principios de eficiencia y economía, y la búsqueda el orden justo.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE la expresión "y será desistible por una sola vez", del artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Estas dos disposiciones fueron objeto de examen por la Corte Constitucional, y en las sentencias C-459/95 y C-113/96, - pronunciamientos a los que más adelante se hará referencia -  las declaró exequibles.

[2] El artículo 28 del Código del Menor dice: "Se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años."

[3] Declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-237/97 MP Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia C-459/95 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Sentencia C-459/95 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

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