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Sentencia C-133/97

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Programa manejo de divisas sector público

Referencia: Expediente RE-094

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo No. 222 de enero 31 de 1997, "Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector público".

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C.,  marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

I.  ANTECEDENTES

El día 31 de enero de 1997, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto del Decreto de la referencia, para efectos del control de constitucionalidad que corresponde a la Corte.

El día 3 de febrero de 1997 se verificó el correspondiente reparto del asunto y posteriormente, mediante auto de febrero 6 del mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del Decreto Legislativo número 222 de 1997, "Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector público", y ordenó la fijación en lista y el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de  recibir el concepto fiscal correspondiente; y finalmente, invitó a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico, de Comercio Exterior, Gerente del Banco de la República y Director Nacional de Planeación para que, si lo estimaban conveniente, expusieran sus criterios acerca de la norma en examen.

Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión de mérito.

II.  EL TEXTO DEL DECRETO

El texto del Decreto  que se examina es el siguiente:

DECRETO NUMERO 222

DE ENERO 31 DE 1997

Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector público

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades establecidas por el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo del Decreto 080 de 1997, declaratorio del Estado de Emergencia Económica y Social, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 080 de 1997 del 13 de enero de 1997, se declaró el estado de Emergencia Económica y Social hasta el 4 de febrero de 1997, por las razones en él indicadas;

Que de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República puede, con la firma de todos los Ministros dictar decretos con fuerza de ley para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos;

Que una de las razones por las cuales se declaró la Emergencia es el elevado y acelerado nivel de endeudamiento externo de los sectores público y privado;

Que de continuar la tendencia a financiar los gastos estatales con mayores desembolsos en divisas a los programados en las proyecciones macroeconómicas, se acentuaría la revaluación del peso frente a otras monedas;

Que de acumularse una cantidad desbordada de divisas que potencialmente sería objeto de monetización se presionaría la tasa de inflación al alza;

Que se hace necesario crear un mecanismo que contorle el flujo de divisas y los pagos al exterior con las mismas, por parte de las entidades públicas que mayormente acuden a la financiación en el mercado externo o que de cualquier otra forma tengan acceso al mercado cambiario;

Que de no controlarse el flujo de ingresos y egresos de divisas por parte de las entidades públicas, se crearía un desequilibrio mayor en el mercado monetario y cambiario;

DECRETA:

Artículo 1. Créase el programa anual de manejo de divisas con el fin de racionalizar los ingresos de moneda extranjera al territorio nacional y controlar los egresos de divisas al exterior por parte del sector público.

Artículo 2. El programa será obligatorio para la Nación, sus entidades descentralizadas por servicios y las descentralizadas indirectas donde aquélla o éstas tengan una participación superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, que manejen o que hayan proyectado manejar flujos en divisas superiores a cincuenta millones de dólares (US $50.000.000.oo) en la vigencia fiscal correspondiente.

Artículo 3. El programa del manejo de divisas deberá incluir los siguientes componentes respecto de cada entidad:

1. El saldo inicial, constituido por el portafolio actual en divisas.

2. Los ingresos y egresos mensuales en moneda extranjera por todo concepto, incluyendo ingresos por privatizaciones, operaciones de endeudamiento y servicio de la deuda y las operaciones comerciales de cualquier tipo.

3. Las garantías y contingencias en moneda extranjera asumidas por las entidades.

En este mismo detalle deberá ser enviada la información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por parte de los obligados a cumplir este programa.

Artículo 4. El programa de manejo de divisas será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Comité de Tesorería de dicho Ministerio, con base en las solicitudes que hagan todos los obligados a incorporar sus operaciones en dicho programa.

Las modificaciones al programa de manejo de divisas, se harán a solicitud de los interesados u oficiosamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La facultad para aprobar las modificaciones y las de hacer el seguimiento y de evaluar la ejecución mensual del programa y del flujo mensual de ingresos y egresos, podrá ser delegada por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público en cualquiera de los directores de dicho Ministerio.

Si las modificaciones solicitadas no son aprobadas en el término de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, operará el silencio administrativo positivo.

Artículo 5. Para la vigencia fiscal de 1997 las entidades públicas obligadas a cumplir con el programa enviarán la información correspondiente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes del 15 de febrero y éste impartirá su aprobación antes del 1 de marzo, momento a partir del cual será vinculante.

Para las vigencias fiscales de 1998 y siguientes, las entidades públicas mencionadas en el inciso anterior presentarán su información antes del 13 de noviembre y su aprobación se surtirá antes del 15 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la vigencia del programa de manejo de divisas.

Artículo 6. Ningún servidor público podrá hacer operaciones que impliquen el manejo de moneda extranjera a que se refiere este Decreto sin que se encuentren incluidas en el programa aprobado de manejo de divisas o en las modificaciones debidamente aprobadas, so pena de incurrir en falta disciplinaria gravísima y responder pecuniariamente por ello.

Incurrirá en falta disciplinaria grave el representante legal de las entidades obligadas a cumplir con el programa de manejo de divisas que no envíe la información oportunamente de acuerdo con los plazos que establezca el reglamento.

Artículo 7. Las demás entidades públicas de cualquier orden que en sus operaciones en moneda extranjera tengan garantía de la Nación o de sus entidades descentralizadas por servicios con capital mayoritariamente público y que manejen o hayan proyectado manejar flujos de divisas superiores a cincuenta millones de dólares (US $50.000.000.OO) en la vigencia fiscal correspondiente, deben presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desembolsos de créditos que se ajuste al ritmo de ejcución de los proyectos. La no presentación oportuna del plan, de acuerdo con los reglamentos, tendrá la misma responsabilidad señalada en el inciso último del artículo anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para garantizar la unidad económica, podrá, en circunstancias extraordinarias señaladas mediante acto motivado, determinar en cualquier momento, la inclusión de una o varias de estas entidades al programa de manejo de divisas, evento en el cual dicha entidad deberá cumplir con los parámetros descritos en los artículos anteriores y tendrá el mismo régimen de responsabilidad.

Artículo 8. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

(Siguen firmas)

III. LAS INTERVENCIONES.

1.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Actuando mediante apoderado, justifica la constitucionalidad del decreto en referencia advirtiendo que, en primer lugar, él cumple con los requisitos de forma exigidos por la Constitución Política, en tanto que fue expedido dentro del término de vigencia del estado de emergencia económica y social, y aparece firmado por todos los Ministros del Despacho, como lo preceptúa el artículo 215 de la Carta.

En segundo lugar, dentro del análisis sustancial de constitucionalidad del decreto objeto de control, estima el apoderado del Ministerio de Hacienda que si la razón de la declaratoria del estado de emergencia económica y social fue el incontrolado ingreso de divisas al mercado nacional, que de continuar hubiera generado la revaluación del peso colombiano y el agravamiento del proceso inflacionario que afecta al país, "el camino más idóneo para retornar a la normalidad económica es el establecimiento de mecanismos que permitan controlar el ingreso" de tales divisas.

Agrega que el decreto sub exámine cumple con los principios de conexidad y necesidad a que se refiere la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), en vista de que su finalidad es racionalizar el ingreso de divisas por parte de los agentes públicos, y ello no podría lograrse con los mecanismos ordinarios de control existentes en el país, lo cual muestra la relación directa entre este decreto y los considerandos del decreto 80 de 1997, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica y social.

De otro lado, señala el interviniente que las medidas tomadas en el decreto 222 de 1997, obedecen al margen razonable de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República para llevar al país nuevamente a un estado de normalidad económica y social, en tanto que ellas no se encuentran, ni podrían encontrarse, estrictamente predeterminadas en la Constitución o en la ley.

En cuanto al contenido específico del decreto en revisión, manifiesta que tanto el programa anual de manejo de divisas, como el plan de desembolsos de créditos, pretenden que la entrada de moneda extranjera en la economía nacional sea constante durante todo el año, es decir, que no se efectúe de manera abrupta, ni en una cantidad que altere las metas cambiarias deseables dentro del contexto macroeconómico. Así mismo, establece un mecanismo preventivo para que la situación que se presentó en el mes de diciembre de 1996 no se repita y permite al gobierno la flexibilidad necesaria para racionalizar de manera integral el ingreso de divisas.

Argumenta el defensor de la constitucionalidad del decreto que éste, al establecer un límite a partir del cual las entidades que manejen divisas son sujetas al control en él establecido, cumple con el principio de proporcionalidad, en tanto que permite solamente la intervención de aquellos flujos de capital considerados como influyentes de manera significativa en la situación cambiaria que se pretende salvar, y no de aquellos ajenos a esa connotación.

Estima el interviniente que el decreto en revisión cumple con su objetivo de conjurar la crisis cambiaria e impedir la extensión de sus efectos, toda vez que, al ejercer control sobre el ingreso y el egreso de divisas,  se pretende enfrentar la situación de crisis que originó la declaración de emergencia económica y social. Además, sostiene que el decreto 222 de 1997 guarda relación con dicho estado de excepción, en vista de que las medidas en él contempladas, permiten conocer la cantidad de divisas con que cuenta cada entidad perteneciente al programa, y hacen posible así efectuar el control.

De igual manera, al advertir que los agentes que permiten la entrada de divisas pueden ser públicos y privados, argumenta el apoderado del Ministro de Hacienda y Crédito Público que las medidas tomadas en este decreto complementan las dictadas en el decreto 81 de 1997, que establece el impuesto a la financiación en moneda extranjera para desestimular el endeudamiento externo.

Con base en las consideraciones sintetizadas, solicita a esta Corporación la declaración de exequibilidad del decreto objeto de control.

2.- El  Gerente General del Banco de la República.

El señor Gerente General del General del Banco de la República, en oficio dirigido a esta Corporación, manifiesta que es exequible el decreto objeto de control, pues atiende a las facultades constitucionales del Presidente de la República en materia cambiaria, no interfiere las competencias constitucionales y legales del Banco de la República en dicha materia, permite la coordinación de las políticas cambiarias trazadas por el gobierno nacional y la Junta Directiva del banco y, por último, "propenderá a la prevención de la ocurrencia de hechos como los acaecidos a finales del año pasado".

3.- El Ministro de Desarrollo Económico.

En escrito dirigido a los Magistrados de esta Corporación, solicita la declaración de exequibilidad del decreto 222 de 1997, argumentando que sus disposiciones guardan estrecha relación con los motivos que llevaron al Presidente de la República a decretar el Estado de Emergencia Económica y Social, mediante el decreto 80 de 1997, entre otros, el creciente ingreso de divisas al país que aumentó la cantidad de reservas existentes. Así, sostiene, las medidas adoptadas en el decreto bajo examen están destinadas única y exclusivamente a conjurar la crisis y evitar la propagación de sus efectos, circunstancia que permite afirmar que "se encuadra perfectamente dentro de las atribuciones y facultades que para tal fin determina la Constitución Nacional".

4.- El Director del Departamento Nacional de Planeación.

El señor Director del Departamento Nacional de Planeación, dentro del término concedido, justificó la constitucionalidad del decreto objeto de examen con razones de índole puramente económica. Así, recuerda que la crisis surgida en el mes de diciembre del año pasado, se debió a que al enorme movimiento de divisas por parte del sector público se sumó al también considerable movimiento de las mismas en el sector privado, lo que condujo a la acumulación excesiva de moneda extranjera en la economía nacional,  a punto tal que dicho fenómeno hizo periclitar las metas propuestas por el gobierno en materia económica y, en general, las políticas macroeconómicas por él trazadas.

Manifiesta el Director del Departamento Nacional de Planeación que las medidas tomadas en el decreto objeto de control, permiten el acceso por parte del Ministerio de Hacienda a una información completa y oportuna acerca de los movimientos programados en divisas por las entidades del sector público a las que se refiere el decreto, lo cual ayudará al gobierno a actuar eficazmente para evitar una situación similar a la ocurrida el año pasado.

IV. LA VISTA FISCAL.

El señor Procurador General de la Nación, en el concepto que constitucionalmente le compete emitir en este tipo de actuaciones, solicita a la Corte declarar exequible el decreto 222 de 1997, "por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector público".

Sostiene el Ministerio Público, en primer lugar, que el decreto en revisión no adolece de vicios que pongan en duda su constitucionalidad desde le punto de vista formal, pues fue expedido en desarrollo del decreto 80 de 1997, mediante el cual el gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica y social; ha sido proferido dentro de la vigencia del mencionado estado de excepción; y lleva la firma del Presidente de la República y la de todos sus Ministros.

Desde el punto de vista material afirma la vista fiscal que el decreto de la referencia cumple con el cometido constitucional de conjurar la situación de crisis e impedir la extensión de sus efectos, toda vez que guarda estrecha relación con los factores que dieron origen al estado de emergencia, a saber: la revaluación del peso frente al dólar, producto de un desmedido y acelerado endeudamiento externo, el ingreso extraordinario de divisas durante los últimos meses de 1996 y el insostenible déficit fiscal.

Afirma el Procurador General de la Nación que las medidas adoptadas por el ejecutivo son proporcionadas a la situación de crisis, toda vez que pretenden evitar el flujo desmedido de divisas observado a finales de 1996, equilibrar los mercados monetario y cambiario, y controlar cantidades de divisas que en realidad afecten el sistema cambiario de manera imprevista, teniendo en cuenta, subraya, que la estructura administrativa propia de la planeación macroeconómica resultó insuficiente para atender los fenómenos excepcionales señalados. Además, argumenta que si bien dichas medidas podían ser tomadas por el Congreso de la República, "la urgente necesidad de hacer frente a la crisis" obligó al gobierno nacional a valerse de medidas excepcionales de conformidad con lo establecido en el orden jurídico.

Es, pues, para el Ministerio Público, exequible el decreto objeto de control.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La competencia

Corresponde a esta Corporación ejercer el control constitucional del decreto de la referencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 215, parágrafo, y 241, numeral 7, de la Constitución Política.

2. La inconstitucionalidad del decreto 222 de 1997

El Decreto legislativo 222 de 1997, que en esta ocasión se examina,  fue dictado en desarrollo del Decreto 080 del 13 de enero de la presente anualidad, por cuya virtud se declaró el Estado de Emergencia Económica y Social.

La Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-122 del presente año, declaró inexequible el Decreto 080 de 1997 y por tanto, es evidente que los decretos dictados al amparo de las facultades propias del estado de excepción devienen inconstitucionales, ya que la norma que autorizaba al señor Presidente de la República el ejercicio de las atribuciones que el artículo 215 superior prevé para los casos de perturbación o amenaza de perturbación del orden económico y social fue retirada del ordenamiento jurídico, al ser declarada su inexequibilidad.

La remoción del decreto que les servía de sustento, acarrea, entonces, la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos que con fundamento en él fueron dictados; en otras palabras, las normas que, con fuerza de ley, el Presidente de la República adoptó, carecen de causa jurídica, pues la inexequibilidad del decreto básico se traduce en la perdida de competencia para el ejercicio de las atribuciones legislativas derivadas del Estado de Emergencia Económica y Social.

Así las cosas y pese a que del análisis de cada una de las normas del decreto 222 de 1997 pudiera desprenderse su conformidad o su inconformidad con la Carta Política, lo cierto es que, por la razón anotada, el decreto es inconstitucional y, no pudiendo la Corporación acometer  el examen de forma y de fondo, se impone la declaración de inexequibilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 222 del 31 de enero de 1997, "por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector público".

Segundo. En los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, esta providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia  C-122 del 12 de marzo de 1997, por medio  de la cual se declaró inexequible el Decreto 080 de 1997.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

Con salvamento de voto

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Con salvamento de voto

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

  Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia C-133/97

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisión inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto)

Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución". Así, pues sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por edicto, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el país. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producción efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto)

Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificación formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también inconstitucionales.

Referencia: Expediente RE-094

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Como lo expresé durante la sesión de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jurídicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumió el poder excepcional previsto en el artículo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo según Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente año.

Pese a haber compartido lo que aprobó la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debió pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoción Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz y he terminado por persuadirme de que tiene razón, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto.

Sigo considerando, claro está, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intrínsecamente contrarios a la Constitución, ya que la Corte, en la señalada hipótesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el análisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, según se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, "todos (los decretos legislativos) carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución".

Así, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificación de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial.

Pero surgen dos interrogantes :

1.  ¿Debe la Corte declarar inexequible cada decreto ?

2 ¿En ese caso, a partir de cuándo desaparece del sistema jurídico la medida declarada inexequible ?

A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jurídica desde el momento en que se declaró la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todavía tal decisión no se ha notificado por edicto en los términos del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopción es un hecho notorio que nadie ignora en el país y, por si fuera poco, el Presidente de la República se notificó del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el día 13 de marzo, formuló irrespetuosas críticas a la providencia y anunció públicamente su propuesta de reformar la Constitución para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gustó al Ejecutivo.

La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisión de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jurídico y no están ni pueden estar produciendo efectos.

La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista práctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayoría, que es indispensable una declaración judicial expresa y de mérito a propósito de cada decreto.

En tal hipótesis (que, reitero, no comparto), lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificación de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoción Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el día de su respectiva notificación, y ello por razones de seguridad jurídica.

Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciación de los efectos jurídicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificación de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la fórmula acogida en noviembre de 1995 habría permitido la más pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza.

Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibición, que resultaba mucho más lógica y consecuente, se buscó cambiar el derrotero que indicaba el más inmediato antecedente, pero generando una gran confusión en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte.

Ello resulta todavía más preocupante si se tiene en cuenta que la extensión -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguirán siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jurídico, según ha declarado la Corte, era contrario a la Constitución Política.

La notificación formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores económicos han hecho declaraciones públicas explícitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, más todavía, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la República y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaración de inconstitucionalidad de la Emergencia Económica.

En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgación de la sentencia el edicto fijado en la Secretaría General de la Corte que la amplísima difusión que todos los medios de comunicación y el propio Presidente de la República -adoptando éste último actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma.

Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Económica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son también inconstitucionales.

Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrirá cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todavía la Corporación sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cuándo dejan de tener efecto y obligatoriedad. ¿Las medidas correspondientes, después de tal notificación y aunque todavía no hay fallo de mérito específico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias ? ¿O, por el contrario, siguen produciendo efectos ? ¿Los fallos que declaren inexequibles esos decretos después de la notificación de la primera sentencia, surtirán efecto retroactivo al 12 de marzo ? ¿Qué aplicabilidad tienen las medidas en el interregno ? ¿Habría lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso ?

¿En qué queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 228 de la Carta Política y la allí dispuesta prevalencia del Derecho sustancial ?

¿Está bien que los gobernados soporten -además de las medidas tributarias de la Emergencia, supérstites pese a la caída de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades económicas y fundadas, precisamente, en la declaración de inexequibilidad de los preceptos excepcionales ?

Estimo, finalmente, que una ocasión como esta, en que la incompatibilidad entre la Constitución y normas jurídicas de inferior jerarquía (los decretos "sobrevivientes" de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declaró esta Corte, es la más propicia para hacer valer el artículo 4° de la Constitución, que dice : "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

Fecha, ut supra.

Salvamento de voto a la Sentencia C-133/97

INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Pérdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto)

Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confirió al Presidente la declaración de la conmoción, han dejado de regir en virtud de haber cesado ésta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporación en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la lógica más elemental indica.

Referencia: Expediente R.E. 094

Revisión constitucional del Decreto Legislativo No. 222 del 31 de enero de 1997, "Por el cual se crea el programa de manejo de divisas para el sector público".

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaración de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoción interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en desarrollo de la emergencia económica y social contenida en el decreto 080 de 1997, también declarada inexequible por esta Corporación en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997.

Además, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado José Gregorio Hernández Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados.

Fecha ut supra

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

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