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Sentencia C-129/13

Bogotá D.C., marzo 13 de 2013

EXCLUSION DE TIRAS COMICAS E HISTORIETAS GRAFICAS DEL AMBITO DE LA LEY DE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad contenida en artículo 2 de la Ley 98 de 1993

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "tiras cómicas o historietas gráficas" del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 98 de 1993.

Referencia: Expediente D-9251.

Actores: Juan Camilo Medina Contreras y Paola Andrea Parada Hernández.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado (objeto de revisión)

Los ciudadanos Juan Camilo Medina Contreras y Paola Andrea Parada Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauraron demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión "tiras cómicas o historietas gráficas" del inciso segundo del artículo 2 de la ley 98 de 1993. El texto normativo demandado y subrayado, es el siguiente:

LEY 98 DE 1993

(Diciembre 22)

Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993.

Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Artículo 2. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos.

Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar.

2. Demanda.

2.1. Los ciudadanos demandantes solicitan a esta Corporación que sea declarada la inexequibilidad de las expresiones referidas del inciso segundo del artículo 2 de la ley 98 de 1993. Invocan como violados los artículos 2, 13, 70, 71, 333 y 363 de la Constitución.

2.2. La disposición demandada constituye una omisión legislativa relativa inconstitucional dado que, sin una justificación suficiente y desconociendo los mandatos constitucionales de promoción de la cultura, se excluye de la condición de productos culturales a las tiras cómicas y a las historietas gráficas. Esto tiene como resultado que a  tal tipo de publicaciones no les sean aplicados los beneficios establecidos, por ejemplo, en el artículo 23 de la ley 98 de 1993 en relación con el impuesto sobre las ventas.

2.3. Esta exclusión tiene también como resultado el desconocimiento de la equidad tributaria establecida en el artículo 363 de la Constitución puesto que se establece un tratamiento tributario diverso carente de toda fundamentación. En esa medida, los demandantes consideran que las tiras cómicas y las historietas gráficas satisfacen las condiciones para ser consideradas publicaciones culturales.   

2.4. El tratamiento diferenciado implica igualmente (i) el desconocimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 2 de la Constitución conforme al cual debe facilitarse la participación de todos en la vida cultural de la nación, (ii) la violación de la libertad de expresión reconocida en el artículo 71 de la Constitución en tanto al ser las tiras cómicas y las historietas gráficas una expresión cultural -según las definiciones contempladas en la ley 397 de 1998- el Estado tiene la obligación de fomentarlas[1], (iii) la infracción del deber de proteger la libre iniciativa privada reconocida en el artículo 333 de la Constitución al no establecer los mismos beneficios que se aplican a otras publicaciones también culturales y, en esa medida, (iv) el desconocimiento del deber de fomentar y promover el acceso a la cultura de todos los colombianos previsto en el artículo 70 de la Constitución[2] y en algunos instrumentos internacionales.  

Debido a lo anterior, los accionantes le solicitan a la Corte Constitucional para que declare la inconstitucionalidad de la expresión "tiras cómicas o historietas gráficas" contenida en la disposición demandada.

3. Intervenciones.

3.1. Intervenciones a favor de la exequibilidad de la norma demandada.

Ministerio de Cultura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad Externado de Colombia abogaron por la exequibilidad de la norma demandada.

3.2. Intervenciones a favor de la inexequibilidad de la norma demandada.

Facultad de Artes y diseño de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, Casa Editorial El Tiempo y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitaron declarar la inexequibilidad de la norma acusada.

3.3. Intervenciones a favor una decisión inhibitoria.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la inhibición y en subsidio la exequibilidad de las normas acusadas y la Universidad de Caldas sugirió la inhibición de la demanda.

3.4. Concepto del Procurador General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación solicitó estarse a lo resuelto en el expediente D-9188 en el que emitió concepto solicitando la inexequibilidad.

Se opone a la Constitución que el legislador establezca un trato diferenciado únicamente en función del empleo de un diverso lenguaje. Cabe además destacar que las historietas gráficas y las tiras cómicas constituyen "un género literario, que tiene la capacidad de ser también un vehículo de expresión y de difusión científica, e incluso de opinión, que se vale de un lenguaje especial, para transmitir valiosos contenidos".

El tratamiento diferenciado previsto para el género de publicaciones al que aluden las disposiciones demandadas además de injustificado es contraproducente dado que, de una parte, "estos textos pueden tener contenidos científicos y culturales valiosos" y, de otra "porque priva a algunos lectores incipientes de la oportunidad de acercarse al mundo de las letras y, por medio de él, a la ciencia y a la cultura."  

Se configura entonces una omisión legislativa relativa en tanto no existe una justificación constitucional que pueda respaldar la desigualdad negativa que se deriva de las disposiciones demandadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en la Ley 98 de 1993 - , de acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución Política.

2. Cosa juzgada constitucional.

La Corte constata que mediante Sentencia C- 1023 de 2012 se declaró la inexequibilidad de la expresión "tiras cómicas o historietas gráficas" del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 98 de 1993. A continuación se transcribe la parte resolutiva de la sentencia:

"Declarar INEXEQUIBLES, las expresiones "fotonovelas" y "tiras cómicas o historietas gráficas", contenidas en el artículo 2° de la Ley 98 de 1993 "Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano".

La norma acusada fue expulsada del ordenamiento constitucional, y en consecuencia, la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha oportunidad, debido a que existe cosa juzgada constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE:

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1023 de 2012 respecto de la expresión "tiras cómicas o historietas gráficas" del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 98 de 1993.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente con excusa
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado



LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ausente con permiso
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado



NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado



ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado (E)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Señalan los demandantes: "Por otra parte, cabe aclarar que las publicaciones de carácter científico o cultural, tienen una serie de beneficios fiscales, tributarios, de fomento entre otros, que permiten facilitar el desarrollo del principio de libertad de expresión, en este sentido si las producciones cómicas o historietas gráficas están excluidas de la clasificación del carácter cultural sin ninguna justificación, constituye un clara violación a este principio,"

[2] Indican los ciudadanos: "Por otra parte, el artículo 70 de la constitución también es uno de los infringidos por la norma demandada, puesto que se trunca el fomento y las diferentes formas de promover el acceso a la cultura, ya que como se dijo anteriormente, los productores, vendedores, creadores, exportadores, entre otros se desincentivan con las diferentes restricciones que se le presentan a las tiras cómicas o historietas gráficas al no estar incluidos en la definición de publicación cultural."

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