Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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Sentencia C-098/01

ARBITRAMENTO-Definición

El  arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de entenderse como la derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor de un particular (árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo arbitral,  las diferencias que se susciten entre ellos.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD EN ARBITRAMENTO-Mecanismo alternativo

La nota característica de este instituto, está en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen autónoma y voluntariamente que su diferencia no será decidida por el Estado a través de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias - poder habilitante de las partes -. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condición de mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal.  

ARBITRAMENTO-Características

ARBITRAMENTO-Mecanismo opcional

El arbitramento ha de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoció una función fundamental dentro la administración de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner término a sus controversias, sin la intervención directa del Estado, lo que permite no sólo la descongestión del aparato de justicia sino la participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos.

ARBITRAMENTO-No desplazamiento de administración de justicia

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ARBITRAMENTO-Campo de acción

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Asuntos excluidos del conocimiento y decisión

ARBITRAMENTO-Carácter transitorio

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-Límites al poder habilitante de las partes

ARBITRAMENTO-Carácter temporal

ARBITRAMENTO-Límite material

Esta Corporación ha avalado el límite material del arbitramento, al señalar que no toda cuestión materia de controversia, no obstante la habilitación de las partes, puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros.

ARBITRAMENTO-Derechos de libre disposición/ARBITRAMENTO-Carácter de transigible de derecho o litigio

Se ha entendido que la  justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposición, es lo que determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia está determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qué casos ésta es posible - capacidad legal de disposición -.

Referencia: expediente D-3179

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 111 (parcial) de la Ley 446 de 1998, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991, se modifican y expiden normas del Código de Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."

Actor: Ignacio Mejía Velásquez

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ignacio Mejía Velásquez demandó el artículo 111 (parcial) de la Ley 446 de 1998, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991, se modifican y expiden normas del Código de Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 43.335 del 8 de julio de 1998, con la advertencia que se subraya el aparte que se acusa de contrario a la Constitución.  

"LEY 446 de 1998

(julio 6)

"por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991, se modifican y expiden normas del Código de Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.".

TITULO II

DEL ARBITRAJE

Capítulo 1

NORMAS GENERALES

"Artículo 111.- Definición y modalidades. El artículo 1° del Decreto 2279 de 1989 quedará así:

"Artículo 1º. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

"El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian sus fallos en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

"Parágrafo. En la Cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho."

III. LA DEMANDA

Considera el actor que la disposición acusada viola el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política, por cuanto introduce límites a las materias susceptibles de ser sometidas a arbitraje, límites materiales que la norma constitucional no contempla y que por tanto, el legislador no podía fijar.

En concepto del ciudadano Mejía Velásquez, la Constitución no impone ninguna restricción en cuanto a los conflictos que pueden ser sometidos al mecanismo del arbitraje, en tanto que la norma parcialmente acusada los circunscribe sólo a los conflictos de carácter transigible. En ese sentido, la norma demandada está reduciendo el ámbito de aplicación de la disposición constitucional, modificándola y quebrantándola.

Igualmente, arguye el actor, resulta contrario al orden constitucional, restringir ese mecanismo sólo a las diferencias que puedan resultar de los contratos, dado que pueden  presentarse conflictos que no tengan origen en éstos,  pero sean susceptibles de ser dirimidos mediante este mecanismo.

En este orden, concluye, que la única restricción constitucionalmente establecida para el ejercicio de la función arbitral, es la de que los árbitros resulten debidamente habilitados por las partes para dirimir los conflictos surgidos entre ellos, de manera que si el Constituyente no fijó otras restricciones mal puede hacerlo el legislador.

Por tales razones, considera el demandante que mantener la procedencia del arbitraje,  circunscrito sólo a conflictos de carácter transigible, limita la función de este mecanismo sobre materias extrajudiciales contempladas por la legislación arbitral anterior a la Carta de 1991.

IV. INTERVENCIONES

Dentro del término constitucional establecido para intervenir en defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentó escrito el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que solicita la declaración de exequibilidad de la expresión acusada.

Señala el interviniente que conforme a la disposición constitucional contenida en el artículo 116, el arbitraje ha de desarrollarse en los términos que determine la ley, de manera que el Constituyente delegó en el legislador la facultad de establecer las características de este mecanismo de resolución de conflictos y, en consecuencia, aquél quedó facultado para restringir el ámbito de su aplicación.

En este sentido, y bajo el entendido que es condición esencial para la procedencia de este mecanismo, que las partes decidan someter sus diferencias a la decisión de un árbitro, resulta coherente la posición legislativa según la cual sólo aquellos conflictos frente a los cuales las partes tienen capacidad dispositiva puedan ser susceptibles de solución mediante arbitraje. Por esta razón,  han de quedar por fuera de la órbita arbitral, los litigios sobre derechos de carácter extrapatrimonial, y aquellos cuya solución comporta una situación que atañe al orden público.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Mediante concepto Nº 2345 del veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), el Procurador General de la Nación se pronunció en favor de la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 111 de la Ley 446 de 1998.

En concepto de la Vista Fiscal, es consustancial al acuerdo arbitral, que las materias sometidas a arbitramento estén relacionadas con atribuciones, prerrogativas y derechos sobre los cuales los sujetos puedan disponer, toda vez que la institución del arbitraje entraña el reconocimiento de la voluntad de las partes como fuente legítima de las obligaciones.

En este sentido, el precepto constitucional, supuestamente vulnerado, no excluye, como tampoco distingue, los asuntos que pueden someterse a decisión arbitral, de manera que el Constituyente difiere al legislador ordinario, la determinación del procedimiento y de dichas materias. Al respecto, aduce el Jefe del Ministerio Público,  "corresponde al legislador, de conformidad con el mandato del artículo 29 Superior, fijar las normas propias de cada juicio y señalar el juez o tribunal competente para cada clase de asuntos. Por consiguiente, si el legislador dispone que ante los árbitros habilitados por las partes en conflicto se dirimen solamente asuntos de carácter transigible y establece las reglas y los asuntos a conocer en el proceso arbitral, en nada quebranta la Constitución, sino que por el contrario, desarrolla sus mandatos".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Corte Constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4 de la Constitución es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, por cuanto se demanda un precepto que hace parte de una ley de la República.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación determinar, si cuando el legislador establece que sólo los asuntos de carácter transigible son susceptibles de ser sometidos al mecanismo del arbitramento, se contraviene la disposición constitucional contenida en el artículo 116, según la cual, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la calidad de árbitros debidamente habilitados por las partes, pues considera el demandante, que el Constituyente no impuso ninguna restricción en cuanto a las materias susceptibles de ser sometidas a este mecanismo alterno de resolución de conflictos.

Tanto el ciudadano que intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho como el Procurador General de la Nación, en contra de  lo que  manifiesta el demandante, indican que es la propia Constitución la que señala que el arbitraje es una forma de solución de conflictos que se ha de desarrollar en los términos de ley, con lo cual se autorizó al legislador para regular el contenido material de la justicia arbitral.  

3. Aclaración previa:  cosa juzgada relativa

En sentencia C-672 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 111 de la Ley 488 de 1998, por cuanto el mismo no requería estar incluido en una ley estatutaria. De ahí, que la declaración de exequibilidad contenida en ese fallo, fue restringida específicamente a dicho aspecto, de manera que corresponde a la Corte, analizar de nuevo el contenido normativo del artículo 111, para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del cargo presentado por el ciudadano Mejía Velásquez. En este sentido, es claro que en relación con dicho precepto, sólo operó la cosa juzgada relativa, que no cobija el problema jurídico planteado en la demanda de la referencia y que, por ende,  corresponde resolver a esta Corporación.  

4. El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos

El  arbitramento como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, ha de entenderse como la derogación que hacen las partes involucradas en un conflicto o precaviendo su existencia, de la jurisdicción en cabeza del Estado y en favor de un particular (árbitro), quien queda investido de la facultad temporal de resolver con carácter definitivo y obligatorio, a través de una decisión denominada laudo arbitral,  las diferencias que se susciten entre ellos.

La nota característica de este instituto, requisito que la propia Constitución impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (Sentencias C-294/95 M.P. Jorge Arango Mejía; C-242/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-163/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras),  está en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a estarlo, determinen autónoma y voluntariamente que su diferencia no será decidida por el Estado a través de sus jueces, sino por un particular a quien ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus desavenencias - poder habilitante de las partes -. Es, en este contexto, en donde el arbitramento adquiere su condición de mecanismo alternativo de resolución de conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal.  

Ese criterio jurisprudencial, fue reiterado de manera reciente por esta Corporación (Sentencia C-060/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz), al declarar inexequible una disposición de la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley 335 de 1996, que establecía la obligatoriedad del arbitramento para resolver las diferencias que surgieran respecto de los acuerdos celebrados sobre la utilización por los concesionarios de redes de comunicación para emitir señales de televisión. En la citada sentencia, la Corte precisó las características de la institución arbitral en el ordenamiento colombiano, a saber: El arbitramento es voluntario, temporal y excepcional. Además, reiteró que es una figura procesal, es decir, un procedimiento judicial, y como tal está sujeto a la estricta aplicación de las normas y principios que regulan esa clase de actuaciones.

En este sentido, el arbitramento como la conciliación o la amigable composición,  han de entenderse como institutos a los que el Constituyente les reconoció una función fundamental dentro la administración de justicia, pues son mecanismo a los que pueden recurrir opcionalmente las personas para poner término a sus controversias, sin la intervención directa del Estado, lo que permite no sólo la descongestión del aparato de justicia sino la participación activa de los particulares en la definición de sus conflictos. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:

"...estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos encuentran base constitucional no sólo en su reconocimiento expreso en el artículo 116 superior sino también en otros principios y valores constitucionales. Así, su presencia puede constituir una vía útil, en ciertos casos, para descongestionar la administración de justicia formal, con lo cual se potencia la eficacia, celeridad y efectividad de la justicia (CP art. 228). Además, y más importante aún, la Carta establece un régimen democrático y participativo (CP art. 1º), que propicia entonces la colaboración de los particulares en la administración de justicia y en la resolución de sus propios conflictos.  En ese orden de ideas, es perfectamente posible que el Legislador estimule la resolución de conflictos directamente por los propios afectados, por medio de figuras como la conciliación o la amigable composición, o por terceros que no sean jueces, como sucede en el caso de los árbitros o de ciertas autoridades administrativas y comunitarias" (Sentencia C-163 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Significa lo anterior, que los medios alternativos de resolución de conflictos permiten la realización de un sinnúmero de principios y valores que son  fundamento mismo de la Constitución de 1991. Sin embargo, éstos no pueden ni han de ser entendidos de forma tal, que desplacen definitivamente al Estado como  administrador de justicia, cuando es de la esencia de un Estado, y más aún de un Estado concebido como Social de Derecho, contar con un aparato de justicia que en forma pronta, oportuna y eficaz haga realizable y garantice los derechos de los individuos, en procura de lograr una convivencia pacífica de todos los asociados.   

En relación con el punto anterior y haciendo referencia específicamente al arbitramento,  esta Corporación señaló:

"Si bien la Corte ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aquélla resulte privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta pueda verse cada vez más sustituida o reducida en su campo de acción. La institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como una mera opción. Ello es así, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses." (sentencia C-672 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell).   

Así, una ha de ser la posibilidad de disposición que se le reconoce a las partes para decir si la diferencia que surja o llegue a surgir entre ellos la puede resolver un tercero diverso del juez y otra muy distinta, si en razón de la naturaleza de los derechos en conflicto o por el asunto en sí mismo considerado, el Estado puede reservarse para sí la resolución de los mismos, excluyendo cualquier forma de administración de justicia que no sea la que él prodiga a través de sus jueces, decisión ésta que corresponde adoptar al legislador, quien es el llamado a determinar en desarrollo de su potestad de regulación de los procesos, el radio de acción del poder habilitante de las partes.

Ha de entenderse, entonces, que contrario a lo que expresa el demandante, el legislador como  órgano de representación popular, en ejercicio de su libertad de configuración (artículo 150 de la Constitución) y plenamente facultado por el Constituyente (artículo 116, inciso final de la Constitución), está habilitado para señalar los asuntos que por su naturaleza deben quedar excluidos del  conocimiento y decisión de los particulares. En sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación señaló:

"[corresponde] al Legislador la función de establecer el marco general de dicha regulación (C.P., arts, 116 y 150-23), a fin de determinar las reglas que regirán el ejercicio de esa competencia, lo cual comprende, entre otros aspectos, determinar el responsable de efectuarla, el procedimiento a seguir, las materias sujetas a su conocimiento, las reglas que lo regirán, la forma y efecto de las decisiones allí adoptadas y el control de las mismas" (negrilla fuera de texto)

Sin embargo, la  intervención  del legislador en esta materia, pese a ser discrecional, no puede convertir en inane la opción que el Constituyente otorgó a los sujetos involucrados en un conflicto de acceder a mecanismos alternos de administración de justicia, como tampoco puede privilegiar el uso de éstos, al punto de dejar la resolución de asuntos vitales para el Estado y para el interés general a la decisión de particulares que sólo transitoriamente y para un caso concreto, pueden administrar justicia. En este orden, la  jurisprudencia constitucional ha indicado, por ejemplo, que "Están excluídas del arbitramento cuestiones tales como las relativas al estado civil, o las que tengan que ver con derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohiba a su titular disponer." (Sentencia C-294/95 M.P. Jorge Arango Mejía); como también que "los particulares investidos facultad de administrar justicia no pueden pronunciarse sobre asuntos que involucren el orden público, la soberanía nacional o el orden constitucional, asuntos que en razón de su naturaleza están reservados al Estado, a través de sus distintos órganos." (sentencia C-1436/2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Por consiguiente, es preciso afirmar que, si bien el Constituyente determinó que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en calidad de conciliadores o árbitros y que éstos últimos pueden dictar fallos en derecho o equidad, también señaló que el legislador está facultado para establecer límites al poder habilitante de las partes. Estos límites hacen referencia, entonces, a la temporalidad de la actividad de los particulares como administradores de justicia y a las cuestiones sobre los cuales éstos pueden decidir. En otras palabras, se ha entendido que la justicia arbitral tiene un  límite temporal, por cuanto está circunscrita al término que las partes y en su defecto la ley, señalen para el ejercicio de esta potestad, y un límite material, demarcado por los asuntos que son susceptibles de ser resueltos por particulares.

En diversos fallos - algunos de ellos ya citados - esta Corporación ha avalado el límite material del arbitramento, al señalar que no toda cuestión materia de controversia, no obstante la habilitación de las partes, puede ser sometida genéricamente a la decisión de árbitros. En sentencia  T-057 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se señaló que "no resulta admisible ampliar la materia arbitrable a asuntos que transcienden la capacidad de disposición de las partes y sobre los cuales no es posible habilitación alguna".  Igualmente, la Corte  ha indicado que "las materias susceptibles de arbitramento son aquellas que pueden ser objeto de su transacción, es decir, los derechos y bienes patrimoniales respecto de los cuales sus titulares tienen capacidad legal de disposición" (se subraya).

En este contexto, se ha entendido que la  justicia arbitral sólo puede operar cuando los derechos en conflicto son de libre disposición por su titular, es decir, que frente a ellos exista la libertad de renuncia en un todo o en parte. Esta capacidad de renuncia o de disposición, es lo que determina el carácter de transigible de un derecho o de un litigio. Esta libertad de renuncia está determinada por la naturaleza misma del derecho y corresponde al legislador establecer en qué casos ésta es posible - capacidad legal de disposición -. Así, frente a ciertos derechos o bienes, el legislador podría optar por permitir su disponibilidad y, en esa medida, los conflictos que de ellos se susciten someterlos  a la decisión de un árbitro, si esa es la voluntad de las partes.

En este orden de ideas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que el aparte acusado del artículo 111 de la Ley 446 de 1998 desconoce el artículo 116 de la Constitución, pues, como se ha señalado, el legislador está facultado para señalar los asuntos susceptibles de ser sometidos a la justicia arbitral.

Finalmente, cabe señalar, que no es recibo el argumento del actor, cuando afirma que al disponer la norma impugnada que el arbitramento sólo es procedente en los conflictos de carácter transigible, debe entenderse que ésta queda condicionada a que las partes otorguen concesiones recíprocas, requisito éste que la jurisprudencia y la doctrina identifican como de la esencia del contrato de transacción de que trata el artículo 2469 del Código Civil, pero no del arbitramento, pues una y otra figura no pueden confundirse.   

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase EXEQUIBLES las expresiones "de carácter transigible" contenidas en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

FABIO MORON DIAZ

Presidente




ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado



CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado





JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado





ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado





CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)





MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)





ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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