Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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Sentencia No. C-095/93

PATENTE DE INVENCION-Naturaleza

En su calidad de administrador General de la Nación, el Presidente de la República, tiene la competencia para otorgar las patentes de invenciones a las personas, que previos los requisitos legales del caso, así lo soliciten a la autoridad a quien él, le haya delegado esta competencia y que para el caso colombiano, es la Superintendencia de Industria y Comercio. Las patentes no se otorgan sino previo el trámite de un proceso administrativo que el interesado debe llevar a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Las patentes hacen parte de los bienes comerciales y por lo tanto son propiedad privada de su titular. No de otra manera se entiende que la legislación colombiana las haya insertado dentro del título de los bienes mercantiles, que no son públicos, sino todo lo contrario, tienen dueños, se predica su titularidad respecto de ellos.

PATENTE DE INVENCION-Usurpación

Existe un proceso debidamente reglado, que las partes tienen oportunidad de defensa, y que el procedimiento breve y sumario que establecen los artículos 568, 569 y 570 corresponde a una decisión pronta y eficaz que se debe adoptar frente a los hechos del usurpador los cuales demandan la protección y amparo que merece la persona que despues de la realización de un trabajo intelectual, ha solicitado al Gobierno Nacional la patente de su creatividad. A partir de ese momento de la concesión de este derecho, su titular tiene preeminencia y prelación sobre toda la comunidad, para la explotación económica y social de su invento. Y como es función del Estado el otorgamiento de este derecho es deber del mismo Estado protegerlo, circunstancia por la que ha consagrado en defensa del derecho adquirido las acciones pertinentes. Estas normas al contrario de lo que preconizan los demandantes, protegen el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a la escogencia de profesión u oficio, a la libre empresa y por último, ha de reafirmarse que si la patente es un derecho adquirido con arreglo a la ley, lo que enseñan estas normas es que el Estado acude en protección de la persona titular de ese bien mercantil, cuando en el ejercicio de su reconocimiento legal, ha habido intrusos que en forma indebida tratan de aprovecharse del trabajo y de la propiedad mercantil de otros, como es el caso de la conducta del usurpador.

PATENTE DE INVENCION-Protección

La patente de invención es considerada como un bien mercantil, por supuesto, privado y que al amparo de la misma norma, es decir, el artículo 58 de la Constitución, se tutelan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Precisamente una de cuyas modalidades es nada más, ni nada menos, que la obtención de la patente por parte de cualquier persona. Y es que lo que se protege con las medidas cautelares, es en primera instancia, el derecho a la patente que ha sido otorgada por el Estado y su consecuente explotación y esa explotación está siendo usurpada en forma fraudulenta por el sujeto pasivo de las medidas cautelares. Entonces, queda claro que lo que se ampara es el derecho a la patente y los beneficios económicos y sociales que se derivan de ella, derechos adquiridos, otorgados y protegidos de conformidad con la Constitución y la ley.

Ref.: Expediente No. D-151

Tema: Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 568, 569, 570 y 597 (parcialmente) del Código de Comercio (Decreto-Ley 410 de l971).

Normas alegadas como violadas: Artículos 13,   derecho  a la igualdad, 25 derecho al trabajo, 26 derecho a la libre empresa, 29 derecho al debido proceso y 58 derecho a la propiedad privada.

Demandantes:

Jorge  E.  Vera  Vargas,   Diego Buitrago Flórez, Alvaro Atencia Cárcamo     y    Sandra   Milena Rodríguez Sarmiento.

Magistrado Ponente:

DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES.

Los ciudadanos Jorge E. Vera Vargas, Diego Buitrago Flórez, Alvaro Atencia Cárcamo y Sandra Milena Rodríguez Sarmiento, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 341-5 y 379 de la Constitución Nacional, solicitaron en escrito presentado en esta Corporación el día 1o. de julio de l992, declarar inexequible los artículos 568, 569, 570 y 597 en la parte de esta última norma que expresa : "y disposiciones sobre medidas cautelares" del Decreto Ley 410 de l971, o Código de Comercio.

Cumplidos los trámites establecidos en el Decreto Legislativo No. 2067 de l991 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, en la forma prevista en los numerales 2o. y 4o. del artículo 242 de la Constitución Nacional, la Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a dictar sentencia, de conformidad con la transcripción literal que hacen los demandantes.

II.   LAS NORMAS ACUSADAS.

El texto de las normas acusadas de conformidad con la transcripción literal que hacen los demandantes, es el siguiente:

 A. "CODIGO DE COMERCIO

(DECRETO LEY 410 de l971)"

"Artículo 568.- El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del Juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente."

"El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros."

Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringe la patente, o en cualquier otra medida equivalente.

"Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas".

"Artículo 569.- La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste".

"Artículo 570.- El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.

"Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado".

"Artículo 597.- Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los artículos sobre patentes relativos a la obligación de los extranjeros de designar representante, régimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, documentos que deben acompañarse con la solicitud, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, régimen de la comunidad y licencia contractual, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares".

B) NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CONCEPTO JURIDICO DE LA VIOLACION.

Así afirman y fundamentan los demandantes su inconformidad:

Las normas cuya inexequibilidad se demanda violan flagrantemente los artículos 13 (sobre igualdad de los ciudadanos ante la ley) y 29 (Derecho de defensa) de la Constitución Política.

Igualmente violan los artículos 25 (sobre derecho al trabajo) 26 (sobre derecho a la libre empresa) y 58 (que se refiere a la propiedad privada) de la Constitución.

Respecto de la violación de cada uno de los artículos cuestionados, se expresan los demandantes de la siguiente manera:

"El artículo 568 del Código de Comercio viola las citadas disposiciones, entre otras razones, por las siguientes:

El titular de una patente, o de una marca, o de una licencia, puede solicitar la práctica de las medidas cautelares, acompañando prueba, así sea sumaria -no controvertida- de la existencia de la usurpación y señalando la manera como pretende evitar la realización de tal hecho.

Al presunto infractor no se le otorga la oportunidad de controvertir la prueba de la usurpación, debiendo soportar el comiso de los artículos fabricados, el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos y/o cualquier otra medida equivalente.

Es posible y frecuente que el Derecho garantizado al titular o licenciatario de la patente o de la marca haya desaparecido, por múltiples razones, al momento de solicitar la práctica de medidas cautelares o al ordenarse la práctica de éstas".

Para ratificar la violación constitucional por parte del artículo 569 del Código de Comercio se expresan así:

"Cualquiera que sea el efecto en que, contra la providencia que ordena practicar las medidas cautelares, se conceda el recurso de apelación el trámite que dicho recurso sufre se debe adelantar sin que la parte presuntamente usurpadora pueda controvertir y, menos aún, desvirtuar la prueba presentada por el solicitante de las referidas medidas; quedando sin ejercer el derecho de defensa y en inferioridad de condiciones procesales frente a la decisión que deba tomar el superior. En una sola frase: A la parte demandada se le viola el derecho fundamental de defensa y se le da un desigual tratamiento ante la ley".

Iguales argumentos críticos exponen para hacer entender su posición frente a la presunta inexequibilidad del artículo 570 del Código de Comercio, del cual dicen:

Que existe inequidad en el hecho que el demandado debe probar mediante un proceso ordinario, la legalidad de su proceder, mientras que el demandante tiene a su favor el privilegio de las medidas cautelares.

Durante el término del proceso ordinario se le impide al presunto usurpador que utilice legalmente los bienes amparados por la patente, para llegar a ratificar que no hay igualdad en cuanto al tratamiento jurídico sino que existe una típica discriminación legal.

En cuanto hace relación al artículo 597 del Código de Comercio y su expresión " y disposiciones sobre medidas cautelares" dicen que viola las citadas normas constitucionales, por cuanto deriva su eficacia jurídica del tenor literal de las normas cuya inexequibilidad se demanda.

Ratifican su total oposición a las normas cuestionadas en los siguientes términos:

1."Del conjunto de las normas demandadas se colige que, si bien la prueba que sirve de fundamento para la práctica de medidas cautelares es solo sumaria, en los demás aspectos es una PRUEBA PLENA, lo que significa que desde un comienzo queda acreditada la USURPACION, caso en el cual al presunto infractor solo le queda la alternativa de "PRESENTAR DEMANDA ANTE EL JUEZ PARA PROBAR LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER" (Art.570), vale decir, para justificar su conducta, pues en momento alguno se establece que tiene la posibilidad de contradecir la prueba que sirve de base para decretar dichas medidas, en el proceso en el cual las hicieron valer.

En consecuencia, para decretar medidas cautelares con base en los artículos 568 y 569 del Código de Comercio, que muchas veces significan la paralización total de la empresa, pues significa comiso de artículos, de maquinaria, de elementos que conforman la materia prima, etc., sólo es necesario:

A) Un título

B) La afirmación del demandante que existe    usurpación.

C) Dos testimonios extrajuicio ante Juez o    Notario.

D) La apreciación meramente subjetiva del   Juez.

EL DEMANDADO NO TIENE OPORTUNIDAD

A) Ni de presentar pruebas

B) Ni de pedir pruebas

C) Ni de controvertir las pruebas aportadas    por la parte demandante"

Como se puede observar, el art. 568 le otorgó al dicho de los testigos una idoneidad igual a la que difícilmente y después de una aquilatada experiencia en la materia llegan los jueces especializados en propiedad industrial y los peritos celosamente nombrados para estos controvertidos asuntos.

"2.No hay equidad entre el procedimiento sui-generis extrarápido y sin posibilidades de defensa que sigue el proceso de medidas cautelares y el proceso ordinario, del Art. 570 del Código de Comercio, para probar la legalidad del proceder," situación que ilustran con  ejemplos y cuadros comparativos entre las oportunidades procesales que tienen cada una de las partes intervinientes, respecto de la demanda formulada.

Cuestionan el término perentorio del artículo 570 en cuanto a la presentación de la demanda y probanza de su legalidad del cual manifiestan que en ocasiones se le notifica al presunto infractor cuando el plazo ha caducado, proceder que al decir de la demanda viola los derechos de igualdad y de defensa garantizados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional los cuales deben concretarse en la efectiva protección de los mismos, durante su desarrollo y trámite procesal.

Los demandantes encuentran respaldo a sus tesis en la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en agosto 13 de l987, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 61 del Decreto 50 de l987, por ser violatorio del derecho de defensa que consagra el artículo 26 de la antigua Constitución Política.

Y dicen que "lo propio ocurre con las normas cuya inexequibilidad se pretende sea declarada por la Corte Constitucional".

Y refiriéndose a los artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio, expresan:

"Si bien, dichos preceptos, eventualmente consagran un derecho de defensa desde el punto de vista formal, no establecen la verdadera defensa como garantía constitucional, no sólo por la desigualdad de tratamiento que se le da al presunto infractor, sino por las desproporcionales ventajas que contienen: Verbigracia, la suficiencia de la prueba sumaria para decretar medidas cautelares, violando desde el comienzo el principio constitucional y procesal del contradictorio, la severidad de la (s) medida(s) cautelar(s) que se puede (n) adoptar, las que en forma consecuencial transgreden otros principios y derechos fundamentales, como son: El artículo 25 (Derecho al trabajo), el artículo 26 ( de la libre empresa), el articulado 58 (la propiedad privada".

El derecho al trabajo y a la libre empresa, se ven vulnerados en la medida en que al "presunto usurpador", se le impide continuar explotando su empresa cuando le son decomisados los artículos ya fabricados, o se le secuestra la maquinaria o materia prima que sirve para su elaboración.

Para los actores "La propiedad privada es vilipendiada cuando al "presunto usurpador" se le priva sin indemnización previa, del derecho al uso, goce, disfrute y libre disposición de los bienes que conforman su propio patrimonio."

Por último, los demandantes hacen un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando se demandó los artículos 9, 67 a 77 de la Ley 31 de l925 criterios consignados en la Sentencia del 8 de julio de l966 y hacen los comentarios de la del 20 de febrero de l990 por medio de la cual la Corte declaró constitucional los mismos artículos del Código de Comercio que hoy se cuestionan.

En consecuencia, piden que a la luz del nuevo ordenamiento constitucional, se declare su inexequibilidad.

III. IMPUGNACION DE LA DEMANDA.

Durante el término de fijación en lista en la Secretaría de la Corte Constitucional en la forma en que lo ordena el inciso 2o. del artículo 7o. del Decreto 2067 de l991, Juan Manuel Suárez Parra en escrito con fecha de radicación del 8 de septiembre de l992, impugnó la demanda presentada contra los artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio.

Expresa el impugnante que las mismas personas ya habían presentado en el pasado igual alegato por los mismos artículos, demanda que la Corte Suprema de Justicia en fallo del 20 de febrero de l990, encontró que las normas acusadas, se ajustaban a la Constitución.

Que los artículos de la Carta que manifiestan se violan por las normas del Código de Comercio ya existían en la anterior Constitución; que el artículo 13 actual, es similar al 16 anterior. El 25 actual, es el 17 anterior, el 26 actual equivalía al 39 anterior. El 29 actual, era similar al 26 anterior y el 58 vigente era en esencia lo que consagraba el artículo 30 de la anterior Constitución.

Expresa que la propiedad de marcas y patentes está amparada por la presunción de legalidad de los actos administrativos concretos y que "la índole o naturaleza de las medidas cautelares que debe adoptar el Juez según las disposiciones acusadas, parte del supuesto de la perpetración de hecho de desconocimiento y violación de los derechos del titular y de la patente o marca, lo cual exige una decisión judicial pronta y de inmediata ejecución, para que se restablezca el ESTATU QUO, circunstancia de urgencia que no se concilia con un trámite judicial amplio o dilatado, que le permita al violador del derecho, controvertir las pruebas y elementos de juicio en que el aparente titular apoya la petición de su protección o defensa".

Afirma igualmente que el presunto usurpador puede acudir al proceso ordinario que establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que sólo a él pertenece el derecho que se le ha suspendido a través de la medida cautelar y justificar su conducta en la forma en que lo ordena el artículo 570 del Código de Comercio, volviendo las cosas al estado en que se encontraban, devolviéndole el derecho a quien fue tachado de usurpador e igualmente indemnizándole los perjuicios recibidos por esa medida, situaciones que hacen aparecer las normas acusadas como ajustadas a la Ley fundamental.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR.

El Procurador General de la Nación en oficio No. 090,  rindió concepto dentro del término legal, documento donde solicita a la Corte Constitucional, que declare exequible los artículos demandados del Decreto 410 de l971, Código de Comercio actual, con fundamento en las siguientes razones:

"Podría pensarse a primera vista, que a la presente demanda han debido aplicarse las preceptivas del artículo 6o. del Decreto 2067 de l991, atinentes a que 'se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada' porque los artículos 568, 569 y 570 fueron declarados exequibles mediante sentencia de febrero 20 de l990  de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 597, fue  también hallado constitucional por la misma Corporación, en decisión de septiembre 20 de l973".

Precisa que cuando los demandantes cuestionan la violación constitucional por parte de los artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio, radican su queja en la violación de los artículos 13 y 29 de la Carta, es decir, violación de los derechos de la igualdad y del debido proceso, respectivamente.

Dice el Ministerio Público que "en el estado de derecho, se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Todo proceso busca la efectividad del derecho material y las garantías debidas de las personas que intervienen en él".

Que el derecho a la defensa hace parte del debido proceso y reitera el concepto que sobre este tema expresó esta Corte en fallo T-436 de julio de l992. Invoca el texto que consagra el derecho al debido proceso como fundamental, criterio que está plasmado en la sentencia T-516, el cual afirma que la violación del debido proceso desconoce el derecho a la igualdad y reitera su argumento, cuando cita el concepto emitido por esta Corporación, en sentencia de tutela T-463 del 16 de julio de l992.

Agrega el documento que las normas impugnadas del Código de Comercio, equivalen a los artículos 67, 68, 70 y 73 de la ley 31 de l925, demandados en su oportunidad por inconstitucionales, los cuales fueron declarados exequibles, con la salvedad que esas normas consagraban un procedimiento administrativo ante el Alcalde local, para que esa autoridad civil amparara las marcas y patentes.

En su estudio, toma también los conceptos que emitió ese Despacho en l990 cuando fueron demandados los mismos artículos del Código de Comercio del cual transcribe los párrafos que considera más importantes para señalar que las normas cuestionadas no violan el debido proceso, ni el derecho de la igualdad, ni la libertad de empresa y que nadie puede solicitar medidas cautelares, "sin demostrar al menos con prueba sumaria la existencia verosímil del derecho", que al tenor del artículo 568 la solicitud precautelar se hará ante el Juez, además de imponerle la condición al demandante que preste caución, para garantizar la indemnización de los perjuicios que pueda causar al usurpador o a un tercero, situación que tutela los derechos del demandado. Por otro lado los artículos 569 y 570 además de contener un mandato, complementan el procedimiento fijado en el artículo 568 del Código de Comercio, ya que el artículo 569 prevé el recurso de apelación y el artículo 570 determina lo que se podría llamar como la demanda de reconvención, por medio de la cual el supuesto usurpador, pobrará la legalidad de su actuación puesta en entredicho.

La autonomía del procedimiento cautelar señalado en esos artículos que se demandan y su adecuación a un debido proceso, según expresa el Ministerio Público,"lo constituye el carácter temporal de la medida adoptada, al disponer el último de los preceptos acusados, que si el actor justificare su conducta (el usurpador), el Juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado".

Concluye su concepto el Procurador, solicitando a la Corte Constitucional que declare exequibles los artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

a) La Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 24, en concordancia con el 241-5 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada contra los artículos señalados del Decreto- 410 de l971, Código de Comercio, por ser esta una norma dictada por el Presidente de la República en uso de las facultades que le otorgó el Congreso de Colombia de conformidad con la Ley 16 de l968 y por haber sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de l991.

Si bien es cierto que los textos ahora demandados fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia, ello no constituye cosa juzgada material, ya que el examen jurídico pertinente se hizo a la luz de la Constitución de l886, luego es procedente que dichas normas se juzguen frente a la Nueva Carta de l991 para verificar si se ajustan o no a ella.

Es esta la tesis reiterada de la Corte Constitucional.

b) La materia.

Los impugnantes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 568, 569, 570 y 597 parcial, del Código de Comercio, norma que fue expedida de conformidad con precisas facultades que le otorgó el Congreso de la República, al Ejecutivo Nacional, mediante la Ley 16 de l968, porque de conformidad con sus argumentos, estas normas violan: el artículo 13 de la Constitución Nacional que establece el principio de la igualdad de las personas ante la ley, el artículo 25 que determina la doble condición del trabajo, como un derecho y como un deber, que goza de la especial protección del Estado, el artículo 26 que prescribe la libertad de las personas para la escogencia de profesión u oficio, el artículo 29 que establece la obligatoriedad de las autoridades para ceñirse a un debido proceso tanto judicial como administrativo y el 58, que prescribe el derecho al acceso a la propiedad privada.

c) Contenido de las normas demandadas.

Las normas impugnadas, hacen parte del libro tercero del Código de Comercio, el cual reseña los bienes mercantiles, y en su Título II, Capítulo I, precisa lo relativo a las Patentes de Invención.

La legislación interna colombiana respecto de esta materia, adoptó la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual prescribe en su artículo 1o., que "Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo". Y el artículo 2o. de esa norma, señala que: "Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica".

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una decisión escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuere anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique".

Se considera pues a la patente de invención como un instrumento eficaz que imprime dinámica a la industria y a la producción nacional, trae beneficios a la comunidad en general y por eso su utilidad nutre a su titular y reporta logros a la sociedad, porque de ella se derivan progresos, desarrollos y bienestar en general.

Porque se estima  como un medio eficaz para el avance  social y porque, como parte dinámica de la industria, las patentes deben gozar de la protección legal del Estado.La Constitución Nacional, se expresa de la siguiente manera sobre la propiedad intelectual:

"Artículo 61.  El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley".

"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(....)

24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual".

Le otorga entonces la Carta Política, competencia al Congreso para regular lo pertinente al régimen de las patentes a través de la ley.

A su vez el artículo 189 dice: Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa:

(....)

27. Conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley..." .

Quiere esto decir, que en su calidad de administrador General de la Nación, el Presidente de la República, tiene la competencia para otorgar las patentes de invenciones a las personas, que previos los requisitos legales del caso, así lo soliciten a la autoridad a quien él, le haya delegado esta competencia y que para el caso colombiano, es la Superintendencia de Industria y Comercio.

El trámite para la obtención de una patente es eminentemente administrativo y se surte ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia citada, otorgada la cual se genera el derecho personal para su titular del reconocimiento, utilidad y aprovechamiento económico de la invención.

Las patentes entre otras cosas, no se otorgan sino previo el trámite de un proceso administrativo que el interesado debe llevar a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena estas personas podrán ser naturales o jurídicas, e igualmente la solicitud al derecho de patente puede ser presentada por un número plural de personas, adquiriendo en esta forma todas ellas el derecho común sobre la invención.

En igual forma se determina un orden de prelación cuando varias personas han solicitado cada una por su lado, el otorgamiento de este derecho, por lo que se le dará prioridad a quien haya presentado la primera solicitud.

El artículo 13 precisa los requisitos que debe contener la solicitud de patente entre los cuales se encuentran la identificación del solicitante e inventor, el nombre de la invención, la descripción de la invención de manera tal, que un técnico en la materia pueda ponerla en ejecución; el objeto y finalidad de la invención, además de la presentación del recibo de pago correspondiente al estudio que debe hacer la agencia gubernamental.

Entregados estos documentos en la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se entra a evaluar la petición y dentro de los quince (15) días siguientes debe ser admitida la solicitud o en caso contrario, se devolverá al peticionario cuando existan observaciones sobre el particular para corregirla, lo cual debe hacerse en el término de treinta (30) días. El lapso para la concesión del derecho de patente puede durar hasta dieciocho (18) meses, tiempo dentro del cual, la Superintendencia debe pronunciarse sobre la solicitud, la cual aparte de los requisitos formales señalados, deberá aprobar el examen técnico a que es sometida por parte de los técnicos de la Superintendencia citada.

El otorgamiento de la patente requiere de un esfuerzo e impulso particular que corre a cargo del peticionario, trabajo que se ve recompensado por el derecho de exclusividad que se le dá sobre la invención. Es todo un proceso el que debe seguirse ante la entidad administrativa que por la forma en que se ha visto requiere de tiempo, proceso administrativo que puede llevar hasta dieciocho (18) meses, sin contar con el trabajo que con antelación se ha empleado para perfeccionar la invención y además de este gasto de tiempo, el inventor para llegar a su producción científica también ha invertido  recursos económicos para hacer operativo el producto de su creación.

Por eso, los artículos 34 y 35 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, protegen al titular de la patente y le amparan para que sólo él, pueda gozar de los beneficios en la explotación económica de su invención, porque el beneficio de los productos, es de utilidad social. Las patentes hacen parte de los bienes comerciales y por lo tanto son propiedad privada de su titular. No de otra manera se entiende que la legislación colombiana las haya insertado dentro del título de los bienes mercantiles, que no son públicos, sino todo lo contrario, tienen dueños, se predica su titularidad respecto de ellos. Las patentes son bienes mercantiles por lo que éstas son producto de la invención de las personas, con inmenso arraigo individual, porque son de su producción intelectual. Después de haber sido solicitado el derecho de patente de estos bienes ante las autoridades competentes y éstas lo haya concedido, es lógico que gocen de la protección legal del Estado como producto de la creación del ingenio y la inventiva de las personas. Todos los bienes de apropiación particular constituyen la categoría económica y jurídica de propiedad, como son los bienes inmuebles, las fábricas, las instalaciones, las máquinas, los equipos, las mercancías y organizaciones productivas que integran el universo de los llamados bienes tangibles. Pero también se consideran propiedad privada ciertos bienes como las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños industriales, las marcas de fábrica, los nombres comerciales que son productos del intelecto incorporados a bienes corporales, que al igual de éstos merecen la tutela del Estado.

En el caso subexámine, ha habido un trabajo, para que la inventiva humana llegara a ser generadora de bienes de utilidad pública, trabajo intelectual que al ser reconocido por el Estado a través del proceso administrativo del otorgamiento de la patente, este derecho se ha radicado en cabeza del solicitante para que lo explote en debida forma y cumpla dentro del ámbito de la producción, la función social que le corresponde a la propiedad.

En igual forma el Estado al otorgar ese derecho le da a su titular la oportunidad de defenderlo y ha prohijado a través de la ley los mecanismos idóneos para ello.

d) Examen material de los artículos demandados.

1. Las normas cuestionadas por los actores, tienen relación directa con el derecho de defensa que le otorga la ley al titular de una patente para que se defienda de los usurpadores de su trabajo intelectual. Porque los artículos 568, 569, 570 y 597 en la parte pertinente en que expresa "y disposiciones sobre medidas cautelares", lo que hacen es precisar mecanismos de defensa para que aquella persona que ha adquirido el derecho de una patente, pueda explotarla social y económicamente sin que otros vengan a entorpecer a través de cualquier medio, el uso y el goce de su creación.

El artículo 568 del Decreto 410 de l971 establece que "el titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del Juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente".

Es claro que si ya el Estado concedió un derecho, que se encuadra dentro de la órbita de lo privado, que si lo individualizó a través del reconocimiento de la patente, tiene que darle los instrumentos a su titular para hacer valer sus derechos. Porque de nada sirve ser titular de ellos si por ningún medio es factible, hacerlos valer o no tener la ocasión de acreditarlos, o que no se hayan consagrado medidas para su defensa. Todo derecho tiene un deber correlativo y en el caso de la patente, ese deber radica en el respeto que merece su utilidad por parte de las demás personas, como justo reconocimiento de su titular.

Al actor y propietario de la patente en defensa de sus intereses, sólo se le obliga a ejercitar su acción, con la acreditación sumaria de la existencia de la usurpación, y dentro de sus obligaciones está la de aportar a la demanda los medios como pretende evitar la usurpación, igualmente tiene que prestar una caución, para garantizar los presuntos daños que se pueda ocasionar a la persona que señala como usurpador.

Dicha prueba sumaria que es la no controvertida, debe reunir las exigencias de fondo de toda prueba.  Y de aqui surge que no valdrá como prueba sumaria la prueba incompleta o deficiente.

El Legislador señala en qué consisten las medidas cautelares y de su texto se observa que las previsiones van encaminadas a frenar y a evitar más daños de los ya causados por el presunto usurpador a quien le obliga a prestar caución para que se comprometa a no realizar más hechos de aquellos por los cuales se ha puesto en entredicho su conducta, se puede llegar al comiso de los bienes producto de la usurpación del derecho patentado e inclusive, es viable el secuestro de la maquinaria y de otros elementos utilizados a tal efecto.

En el artículo 569 señala el principio constitucional de la doble instancia y expresa que "la decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo, la que las niega, en el suspensivo".

Pero más adelante señala que la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el infractor presta caución en igual cuantía y naturaleza a la exigida al actor. Adicionalmente ordena adecuar este procedimiento cautelar a la doble instancia como parte de la figura jurídica del debido proceso, precepto que a manera de ver de esta Corte, señala un tratamiento equilibrado tanto para el presunto infractor o usurpador como para el actor, tanto así, que a través del mecanismo de la caución, se le concederá al presunto usurpador el beneficio de la apelación en el efecto suspensivo, teniendo éste la oportunidad de seguir en su producción normal de bienes, los cuales tienen como fuente generadora las máquinas o inventos patentados por el actor.

A términos del artículo 570 del Código de Comercio  demandado, se establece que el presunto infractor también puede presentar demanda ante el Juez en la forma prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para probar la legalidad de su conducta, acción que es posible ejercer, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si la acción prospera, se levantarán las medidas preventivas ya adoptadas y se condenará al demandado a que indemnice el daño y pague por los perjuicios que hubiere ocasionado.

Si en principio se protege un derecho como lo hace el artículo 568, esta protección no significa que se vaya a dejar de lado la oportunidad de defensa del presunto usurpador, quien a través del proceso cautelar puede y tiene la ocasión de ejercer su derecho. Mas aún, tiene también la opción para que a través de otro proceso, otro Juez conozca su caso, pruebe que efectivamente obró conforme a derecho y que por lo tanto a quien debe condenarse es al que se consideraba dueño de la patente, quien por esta razón deberá indemnizarle los daños y perjuicios recibidos por el proceder de este último.

Los sujetos procesales tienen que prestar caución porque como no se sabe quien tiene el derecho, en caso de condena, se tendrá asegurada para las partes en litigio, la correspondiente indemnización. Luego dentro de las instancias procesales, hay igualdad de tratamientos e igualdad de oportunidades para las partes en conflicto.

Finalmente, el artículo 597 del Código de Comercio establece que le son aplicables a las marcas, en lo pertinente, el mismo régimen señalado para las patentes, por lo cual los demandantes muestran su inconformidad con la expresión " y disposiciones sobre medidas cautelares" es decir, que este artículo se remite a lo prescrito en los artículos 568, 569 y 570, de este mismo estatuto ya comentados.

Así las cosas, esta Corte se contrae a lo dicho en esa oportunidad cuando se comentaron estos preceptos. De ahí que se reitere que existe un proceso debidamente reglado, que las partes tienen oportunidad de defensa, y que el procedimiento breve y sumario que establecen los artículos 568, 569 y 570 corresponde a una decisión pronta y eficaz que se debe adoptar frente a los hechos del usurpador los cuales demandan la protección y amparo que merece la persona que despues de la realización de un trabajo intelectual, ha solicitado al Gobierno Nacional la patente de su creatividad. A partir de ese momento de la concesión de este derecho, su titular tiene preeminencia y prelación sobre toda la comunidad, para la explotación económica y social de su invento. Y como es función del Estado el otorgamiento de este derecho como lo señalan los artículos 150- 24 y 189-27 de la Constitución Nacional, es deber del mismo Estado protegerlo (art..61 ibidem), circunstancia por la que ha consagrado en defensa del derecho adquirido las acciones pertinentes descritas en los artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio.

Valga advertir que ya la Corte suprema de Justicia es sentencia de 20 de febrero de l990 (Proceso No. 1984) de su Sala Plena, con ponencia del Magistrado Jairo Duque Peréz examinó las mismas normas del Código de Comercio ahora enjuiciadas, frente a la institución del debido proceso- que permanece igual en la Carta de l991- y las halló exequibles. A dicho fallo pertenecer los siguientes apartes:

"La índole o naturaleza de las medidas cautelares que debe adoptar el Juez según las disposiciones acusadas, parte del supuesto de la perpetración de hechos de desconocimiento o violación del derecho del titular de la patente o marca, lo que exige una decisión judicial pronta y de inmediata ejecución para que se restablezca el STATU QUO, circunstancias de urgencia que no se concilian con un trámite judicial amplio o dilatado que le permita al violador del derecho controvertir las pruebas y elementos de juicio en que el aparente titular apoya la petición de su protección o defensa.

El Juez debe constatar la notoriedad de la usurpación que es el justificativo previo de la medida cautelar y por tanto este hecho debe estar establecido con la prueba sumaria que el interesado aporta a la petición, prueba que no reúne los requisitos de contradicción que la hacen plena ya que apenas configura un incipiente medio de convicción tendiente a constatar los elementos de hecho jurídicamente relevantes para dictar el decreto judicial de las medidas cautelares que ampare al aparente titular del derecho violado.

Si bien es cierto que de acuerdo con la interpretación que los demandantes le dan a las normas acusadas, en particular al artículo 568 inciso 2o., el usurpador está colocado en una situación de desventaja con relación al titular del derecho aparente por no poder controvertir en esa actuación judicial los medios de prueba en que aquél cimenta su petición de protección o tutela, tal desigualdad no se presenta realmente dado que el usurpador puede acudir al proceso ordinario como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar con toda amplitud que la titularidad del derecho protegido por la medida cautelar no estaba radicada en cabeza de quien se presentó como aparente dueño,sino que está en su patrimonio o en el de terceros con su autorización o con autorización judicial y por ende, que sólo a él o a ellos concierne el ejercicio de las facultades propias de ese derecho; y en general para probar la legitimidad de su proceder y justificar su conducta como lo manda el artículo 570 del Código de Comercio, evento en el cual el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado como lo dispone igualmente esa disposición.

La posible dilación de ese proceso, que se repite, es el ordinario que regula el Código de Procedimiento Civil, y los perjuicios que durante su desarrollo sufra el usurpador por no poder ejercer mientras se decide la controversia las facultades propias de su derecho, no entrañan por si solos quebranto del derecho de defensa pues sería aberrante por decir lo menos, que la amplitud del debate establecido por la ley, para el esclarecimiento y defensa del derecho del usurpador, quien no pudo hacerlo en el trámite de la medida cautelar equivaliese a una violación de aquella garantía.

El resarcimiento y pago de los daños y perjuicios que las anotadas circunstancias puedan haber causado al actor, quedan a salvo ya que el juez como lo ordena el artículo 570 citado, debe condenar al demandado a su pago, y éste a la vez, para obtener la orden judicial de amparo de su derecho, debe prestar la caución que el juez del conocimiento le fije para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros tal como lo exige el inciso segundo del artículo 568 impugnado.

También tiende a morigerar el quebranto o daño que la medida cautelar pueda causar al usurpador, el derecho que el artículo 569 le reconoce a éste para que la apelación de la medida cautelar se le conceda en el efecto suspensivo..."

2. En el texto de la demanda se expresa además que los artículos cuestionados del Código de Comercio, son violatorios del derecho de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, al inclinar las prerrogativas en favor del actor de las medidas cautelares como lo prescriben los artículos 568 y 569 de ese estatuto.

Cuando el artículo 13 Constitucional dice: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", se refiere a la igualdad objetiva que lógicamente debe existir entre las personas cuando ellas están en las mismas condiciones frente al derecho. Otra cosa bien distinta sucede cuando hay personas que son titulares de determinados derechos, como en el caso de los susceptibles de apropiación privada, como las patentes, que por esa circunstancia, están amparados por ese fuero especial de propiedad frente a otras personas que no tienen los mismos derechos. Luego entonces frente al caso de la persona que tiene la titularidad de la patente sobre determinado bien mercantil, se predica y practica un tratamiento determinado consignado en unas acciones legales frente a otras personas que no tienen ese derecho. Es decir que aquí hay un ejemplo clásico de la igualdad subjetiva, es decir, aquella que hace relación a la persona en cuanto a su condición, en cuanto a su calidad, la cual permite establecer la diferencia entre el actor titular de la patente y el presunto usurpador, por lo cual el Estado en guarda de la protección del orden jurídico ha establecido en favor del primero, algunas precaucioness, claro está, sin menoscabar la opción de derecho que pueda corresponderle a quien se señala como infractor, razón por la cual en ningún momento los artículos enjuiciados violan el derecho a la igualdad consagrado en la Carta Fundamental.

3. Tampoco es cierto que las normas del Código de Comercio quebranten el derecho al trabajo, porque ellas no son impedimento para que cualquier persona que quiera producir, lo haga. No hay limitación de ninguna índole en esta materia en lo que tiene que ver con los preceptos del Estatuto Mercantil porque como se expresara cuando se analizó el derecho a la igualdad, todos estos tienen un límite consignado en la ley o en el derecho natural.  El Estado no está coartando la oportunidad que tienen las personas de trabajar cuando a través de las normas que reglamentan las medidas cautelares, y en previsión de daños que se le puedan ocasionar a quien es titular de una patente, suspenda el trabajo, imponga el comiso de maquinaria y mercancía, porque con anterioridad a esta situación de hecho propiciada por el presunto usurpador, se ha otorgado un derecho al dueño de la patente y actor de la demanda cautelar, circunstancia que no significa bajo ningún aspecto la vulneración del derecho al trabajo.

4. Los demandantes manifiestan que las normas transcritas también son contrarias al espíritu del artículo 26 de la Constitución Nacional en cuanto este precepto determina la libertad para la escogencia de profesión u oficio, ordenamiento que debe mirarse en concordancia con lo expresado en el 25 del mismo estatuto constitucional. Si bien el trabajo y la escogencia de la profesión u oficio son de plena libertad de las personas, esa libertad no es absoluta sino que también tiene sus limites en la ley. Y aunque con las medidas cautelares no se está limitando la iniciativa particular respecto de la libre empresa porque las normas del Código de Comercio enjuiciadas, ni siquiera tocan esta materia, hay sí la restricción como se dijo, para que terceras personas no se aprovechen de la producción industrial y comercial generadas por los inventos debidamente patentados por el Gobierno. Luego las normas no condicionan, ni mucho menos limitan el ejercicio de la libre empresa tal como se desprende del tenor literal de los textos comentados.

5. Por último, en su escrito de demanda los actores manifiestan que las normas del Código de Comercio violan el artículo 58 de la Constitución Nacional por cuanto éste "garantiza la propiedad privada si se tiene en cuenta que en cumplimiento de las medidas cautelares, las maquinarias y los bienes de consumo que se encuentran en poder del presunto usurpador quedan en comiso, actuación que va en contravia de lo establecido en el artículo citado."

Olvidan los quejosos que la patente de invención es considerada como un bien mercantil, por supuesto, privado y que al amparo de la misma norma, es decir, el artículo 58 de la Constitución, se tutelan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Precisamente una de cuyas modalidades es nada más, ni nada menos, que la obtención de la patente por parte de cualquier persona.

Y es que lo que se protege con las medidas cautelares, es en primera instancia, el derecho a la patente que ha sido otorgada por el Estado y su consecuente explotación y esa explotación está siendo usurpada en forma fraudulenta por el sujeto pasivo de las medidas cautelares. Entonces, queda claro que lo que se ampara es el derecho a la patente y los beneficios económicos y sociales que se derivan de ella, derechos adquiridos, otorgados y protegidos de conformidad con la Constitución y la ley.

VI. RESUMEN DE LAS CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES ANTERIORES.

Las objeciones planteadas a las normas del Código de Comercio, radican en la presunta INEQUIDAD que  determinan en el evento de las medidas cautelares, en contra del presunto usurpador. El procedimiento establecido en ellas no es el mejor, según lo afirman los demandantes, criterio que va en detrimento de los intereses de las personas que trabajan, motivo por el cual se rompe con el derecho de la igualdad, se viola el derecho que tienen todas las personas para trabajar, atenta este procedimiento precautelar contra el derecho al fomento de la libre empresa, discrimina también, según los demandantes en forma injusta, la oportunidad y medios de pruebas que pueden aportarse en el proceso y por último, afirman que esas normas también atentan contra el derecho de acceso a la propiedad privada.

Los artículos 568, 569, 570 y 597 del Código de Comercio que reglan lo pertinente a las medidas cautelares en los procesos por presunta usurpación de los beneficios de las patentes y marcas, que han sido previamente otorgadas, busca en lo posible, la protección inmediata de los derechos del titular de las marcas o patentes y por ello, los términos procesales, las pruebas y las medidas deben ser consecuentes con la situación de hecho que se opone al derecho previamente adquirido.  Esta protección que antes de la expedición de estas normas la brindaban el Alcalde y el Gobernador respectivo en principio fueron de carácter policivo y se hacían bajo las ritualidades y procedimientos ágiles que el caso requería, amparo administrativo que vino a convertirse en protección judicial, al tenor de lo prescrito en las normas que hoy se demandan por presunta  inexequibilidad.

Recabando más sobre el tema, la Corte Constitucional estima conveniente hacer las siguientes precisiones sobre la materia:

Para la iniciación del proceso hay un presupuesto básico, cual es el de haya una violación del derecho de patente, motivo que lleva a su titular, a solicitar ante la jurisdicción ordinaria, se le ampare en su derecho, se le brinde protección inmediata a su bien y de esta forma no se siga causando más perjuicio al interesado.

Esta acción no opera en forma oficiosa sino que requiere la solicitud de parte interesada, la cual debe formularse ante un juez, quien previa la presentación ante él por el titular de la patente de las pruebas sumarias ( no controvertidas pero llenando los requisitos de la prueba plena o completa), entra a decidir, después de evaluarlas debidamente, si es viable o no la adopción de dichas medidas y también se garantiza el derecho del presunto usurpador, cuando la norma ordena que el actor debe prestar caución y asi en el evento de que su demanda no prospere se le asegure una indemnización por los daños que se haya podido  causar al presunto usurpador o a terceros.

El artículo 568, del Código de Comercio,  como se observa, consagra un procedimiento ágil y sumario, propio en sentir de esta Corporación, de las actuaciones judiciales donde se adoptan medidas cautelares. Mas no por ello queda el demandado en estado de indefensión, porque este artículo se encuentra complementado con lo prescrito en el 569 y 570 de ese mismo estatuto, normas estas que implican un medio de defensa para el afectado con la medida cautelar. Aparece en el 569 la oportunidad para apelar la decisión preventiva, ordenamiento que está conforme con lo señalado en el artículo 31 de la Carta, al prescribir la doble instancia, dentro del proceso abreviado de la referencia.

Por otro lado el artículo 570 amplía el radio de acción del afectado con las medidas cautelares, porque éste, a través de un proceso ordinario, también puede demandar a su opositor y demostrar que su actuación se ha ajustado a derecho, para hacer que el Juez a través de la sentencia, levante las medidas cautelares y le ordene a la contraparte procesal, el pago de una indemnización por los perjuicios recibidos.

Visto todo lo anterior, ha de concluirse que hay un debido proceso en el caso de las medidas cautelares, que confrontados los artículos cuestionados del Código de Comercio, queda claro que en ningún momento se violan los preceptos constitucionales, sino todo lo contrario, estas normas guardan armonía con el ordenamiento superior, que si los actores señalan la violación del derecho de igualdad, esto no es cierto porque el Estado lo que busca es la protección de un derecho que ha sido otorgado por él a un particular y en protección de esos derechos, ha establecido el procedimiento abreviado de las medidas cautelares, en guarda del ordenamiento jurídico establecido, pero jamás deja en estado de indefensión a las otras personas dentro de la relación Procesal.

Estas normas al contrario de lo que preconizan los demandantes, protegen el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a la escogencia de profesión u oficio, a la libre empresa y por último, ha de reafirmarse que si la patente es un derecho adquirido con arreglo a la ley, lo que enseñan estas normas es que el Estado acude en protección de la persona titular de ese bien mercantil, cuando en el ejercicio de su reconocimiento legal, ha habido intrusos que en forma indebida tratan de aprovecharse del trabajo y de la propiedad mercantil de otros, como es el caso de la conducta del usurpador. Es que dentro del Estado de derecho y en guarda del establecimiento de un orden justo, no se pueden tolerar las actuaciones ilegales y violatorias de los derechos de los demás, entre otros, el derecho a la propiedad industrial otorgado a través de una patente, de allí que el Estado entre a amparar esa propiedad en la forma y términos que señalan los artículos 568, 569, 570 y 597 en la parte pertinente demandada, razones mas que suficientes para que esta Corte entre a declararlos ajustados a la Constitución.

VII. DECISION.

En razón de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del Procurador General de la Nación, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

R E S U E L V E:

Declarar exequibles los siguientes artículos del Decreto Ley 410 de 1971, actual Código del Comercio: 568, 569, 570;  y el artículo 597 en la parte que dice: "y disposiciones sobre medidas cautelares".

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ    

Presidente

CIRO ANGARITA BARON         EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ       

      Magistrado                   Magistrado

FABIO MORON DIAZ         JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO           Magistrado                        Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

      Magistrado.                        Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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