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Sentencia C-090/98

RECURSO DE REVISION-Término para interponerlo

El señalar términos  para interponer el recurso extraordinario de revisión, no quebranta la Constitución. La posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de  justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho. El legislador está facultado para  establecer no sólo un límite  para la  interposición de acciones y recursos, sino las causales para su procedencia, pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jurídicas.

Referencia: Expediente D-1782.

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1°, numeral 191 del decreto 2282 de 1989.

Actor: Jorge Luis Pabón Apicella.

Magistrado  ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número ocho (8), a los dieciocho (18) días del mes de  marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES  

El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, con fundamento  en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1, numeral 191, del decreto 2282 de 1989.

Por auto del diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  1. Norma acusada.

El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo demandado.

"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

(Octubre 7)

"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

"El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

"DECRETA :

" ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:

"191. El artículo 381, quedará así.

"Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.

"Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.

"En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años."   

B. La demanda.

El actor estima que el artículo demandado viola los artículos 4°, 29, 121 y 123 de la Constitución Política.

El cargo gira en torno al desconocimiento del inciso final del artículo 29 de la Constitución, que consagra la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Según el demandante, la norma acusada señala unos  términos dentro de los cuales procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, so pena de caducidad, ignorando que el precepto constitucional mencionado consagró una causal de nulidad insaneable,  que debe adicionarse y superponerse a las causales legales de revisión, sin ninguna clase de limitación temporal.

Por tanto, la nulidad constitucional que consagra el artículo 29, se constituye en una nueva causal que hace procedente el recurso de revisión en cualquier tiempo. En consecuencia,  la ley  y, especialmente, la norma acusada no pueden limitar su interposición, señalando términos que hacen aplicable o ejecutable una sentencia dictada con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.   

C.  Intervenciones.

De conformidad con el informe secretarial del siete (7) de octubre de 1997, en el término constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, presentó escrito la ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Según esta interviniente, los términos procesales han sido establecidos con el fin de delimitar de manera clara y precisa las etapas del proceso, tanto en su iniciación como en su terminación. Por tanto, sólo en los lapsos establecidos en la ley es posible realizar una actuación determinada.

En el caso concreto, al ser eliminados los plazos previstos para la interposición  del recurso extraordinario de revisión, se atentaría contra la seguridad jurídica, pues los fallos quedarían indefinidamente sujetos a revisión o modificación. Dicha circunstancia, a su vez, entorpecería y obstaculizaría la administración de justicia, en detrimento de derechos y fines constitucionales.

D. Concepto del Procurador General de la Nación.

Por medio de oficio número 1426 del 30 de octubre de 1997, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

En su concepto, si bien el artículo 29 de la Constitución, establece que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho, no significa que tal nulidad afecte la totalidad del proceso, tal como lo reconoció la Corte, en sentencia C-372 de 1997.

Para el Ministerio Público, la seguridad jurídica requiere de mecanismos que permitan garantizar la certeza de los fallos proferidos por las autoridades judiciales. Por ende, la posibilidad de revisar una sentencia contra la cual no proceden los recursos ordinarios, debe estar regulada en forma estricta, tanto en las causales, como en los términos para presentarla. En consecuencia, considera inadmisible que, invocando la causal de nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución, el recurso de revisión se puede interponer en cualquier tiempo.

Finalmente, hace referencia a la sentencia C- 418 de 1994, en donde la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de los términos establecidos para la interposición del recurso extraordinario de revisión en materia administrativa.

        

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Procede la Corte Constitucional  a dictar la decisión que corresponde a este proceso, previas las siguientes consideraciones.

Primera.-  Competencia.

La Corte Constitucional es competente  para conocer de este proceso,  por haberse originado en la demanda contra un  decreto con fuerza de ley  (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).  

Segunda.-  Lo que se debate.

Pretende el actor  la declaración de inconstitucionalidad del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 191 del artículo 1o. del  decreto 2282 de 1989), que señala  los términos dentro de los cuales debe interponerse el recurso extraordinario de revisión. Según la demanda, tal artículo fue modificado o derogado por el último inciso del artículo 29 de la Constitución. ¿Por qué ?  Porque la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, puede alegarse en cualquier tiempo, razón por la cual  el recurso extraordinario de revisión también puede interponerse en cualquier tiempo. Así, es contraria a la Constitución la fijación de un término para hacer uso de él.

Se examinará, en consecuencia, este argumento.

Tercera.- Por qué es constitucional el artículo demandado.

Para la Corte, es claro que el artículo demandado se ajusta a la Constitución. Para demostrarlo, bastan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el último inciso del artículo  29 de la Constitución, establece la nulidad de la prueba  obtenida con violación del debido proceso y no de todo el proceso. Así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia  C-372 de agosto 13 de 1997, en la cual  se dijo :

"De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal..

Y más adelante se  precisó:

"En segundo término, la Corte no puede prohijar la interpretación de la demanda, que insinúa que el efecto ordinario de la cosa juzgada dejó de existir con base en la alegación de la nulidad del artículo 29 de la Constitución, pues ésta, por ser de raigambre constitucional, prácticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier consideración, incluídas las sentencias ejecutoriadas. La razón de la discrepancia es también el adecuado entendimiento de la seguridad jurídica, la lealtad procesal y el debido proceso, el cual enseña que los procesos tienen etapas, que en ellos se da el fenómeno de la preclusión, y que pasada la oportunidad de plantear una nulidad, ésta debe considerarse saneada o superada habida cuenta de la negligencia de la parte interesada.

"En tercer lugar, la Corte estima que la opinión del demandante que sostiene que es posible que la nulidad constitucional del inciso final del artículo 29 de la Carta, pueda alegarse a través de las causales de revisión del Código de Procedimiento Civil, es errónea, pues, como se verá a continuación, las causales del recurso civil de revisión nada tienen que ver con la nulidad del inciso final del artículo 29 de la Constitución." (Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).

De otra parte, la Constitución únicamente se refiere al recurso de apelación, en el artículo 31. Nada establece en relación con los demás recursos, porque ésta es  una materia  propia de los códigos de procedimiento. Como lo ha definido la Corte en numerosas  providencias,  compete al legislador  dictar las normas procesales y, dentro de ellas, regular lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos. Téngase en cuenta, además, que el recurso de revisión, como el de casación, es un recurso extraordinario.

Además, ya la Corte Constitucional  ha establecido  que el señalar términos  para interponer el recurso extraordinario de revisión, no quebranta la Constitución. Así se  dijo al declarar  exequible el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, que establece un  término de dos (2) años para interponer el recurso de revisión. En esa oportunidad se  pretendía que el señalamiento del término mencionado, quebrantaba el artículo 229 de la Constitución, que consagra el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Dijo la Corte:

"Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y pronta administración de  justicia de las personas en favor de quien se dictó la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jurídicas en que se basa el Estado de derecho.

"Recuérdese que el legislador está facultado para  establecer no sólo un límite  para la  interposición de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta Corporación en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia,  pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jurídicas.

"Así las cosas, la posibilidad de establecer términos para la interposición de acciones o recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean razonables, es constitucional".

"En relación con este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporación, en la que se dijo:

" El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. ... . En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.)  

"Finalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposición del recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporación, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general,  es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisión ante lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los  principios de seguridad y certeza jurídica en que se basa la administración de justicia, con el único fin de lograr  el mantenimiento de la  paz y el orden social.  

"A esta conclusión se llega,  después de analizar  las causales por las que se puede solicitar  la revisión de una sentencia, ya que la mayoría de ellas suponen la configuración de unos hechos nuevos que no dependen de quien está legitimado para solicitar la revisión y, por tanto, mal podría hablarse en esos  casos, de que la caducidad para la interposición de este recurso extraordinario sea  una sanción para la parte que  teniendo la oportunidad  para interponerlo, no lo hizo debido a su negligencia o inactividad." (Sentencia  C-418 de septiembre 22 de 1994, Magistrado ponente, Jorge Arango Mejía).

Por el contrario: quebrantaría la Constitución una ley que permitiera interponer un recurso contra una sentencia, en cualquier tiempo. Al desconocer en forma absoluta la cosa juzgada,  se negaría la posibilidad de administrar justicia, de decir el derecho en cada caso concreto. Puede afirmarse que en la ficción de la cosa juzgada se basa toda la función judicial. Por eso, su desaparición sería contraria a la certeza y a la seguridad jurídicas.

Es  menester no perder de vista, además, que el fin  de los procedimientos  es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo declara expresamente el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil. ¿Podría, acaso, afirmarse que se ha cumplido esa finalidad, si la decisión del juez, no adquiere firmeza jamás?  Al respecto, escribió  el maestro Carnelutti:

"... el litigio representa  un fenómeno de incertidumbre  en torno a la aplicación de las normas jurídicas, por lo que su composición exige que toda incertidumbre cese. Que el juez pueda ser llamado a decidir un  litigio ya decidido, no pugnaría lógicamente con la imperatividad de la primera decisión, pero prácticamente haría perder el beneficio  del acertamiento y, por tanto, de la composición, ya que mientras un juez pueda decidirlo, no se extingue el litigio. Que la sentencia sea inmutable  constituye , pues, una condición  para lograr el fin del proceso, y la cosa juzgada  expresa también esta segunda dirección de su eficacia... El razonamiento ahora adoptado para la decisión declarativa vale, aunque en menor medida, para la sentencia dispositiva, que no sirve para eliminar la incertidumbre  en la aplicación de un mandato preexistente, sino para formar un mandato nuevo; mejor dicho: podría parecer  que no medien aquí mayores motivos  para impedir el cambio de la decisión, que para  prohibir  el cambio de la ley. Pero bien miradas las cosas, la razón se encuentra el la diferencia entre el simple conflicto de intereses, y el litigio, que reclama la intervención del juez. Si llegado un cierto punto la decisión dispositiva no hubiese  de convertirse también en inmutable, de tal modo que la parte  que pretende o que contiende pudiese recomenzar con su demanda, el litigio no se compondría nunca. Por lo mismo, la diferencia entre la situación del legislador y la del juez se percibe, bajo este aspecto, observando que mientras las partes no pueden provocar la intervención del primero, tienen derecho, en cambio,  a la decisión del segundo.; si este derecho no hubiese de extinguirse nunca, el beneficio de la decisión se perdería". ("Sistema de Derecho Procesal Civil",  tomo I, páginas  349 y 350, Ed. UTEHA ARGENTINA,  Buenos Aires, 1944).

      

En síntesis: al declarar que es nula la prueba obtenida con violación del debido proceso,  la Constitución no ha hecho desaparecer la institución de la cosa juzgada, pues no se  ha consagrado una acción o un recurso  que pueda utilizarse en cualquier tiempo para dejar sin valor una sentencia ejecutoriada.

En consecuencia, la norma acusada se declarará exequible, pues no pugna con norma alguna de la Constitución.

III. DECISIÓN.-

Por las  razones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declárase EXEQUIBLE  el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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