Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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[101] Folio 380.

[102] Folios 380 a 381.

[103] Folio 385. Con relación a este aspecto, indicó: "Sin embargo, no le corresponde al juez constitucional diseñar un nuevo sistema de financiación a la educación superior, puesto que, como quedó expresado anteriormente, no existe una única alternativa constitucionalmente admisible para cumplir con este cometido, y en consecuencia, es al legislador al que le corresponde desarrollar la materia, con la intervención del Gobierno Nacional (art. 153 CP), por tratarse de un asunto en el que se requiere analizar múltiples aspectos socioeconómicos" (folios 381  a 382).

[104] Folio 12.

[105] Folio 383.

[106] Sentencia C-247 de 2017, reiterada en la sentencia C-002 de 2018.

[107] Cfr., en especial, las intervenciones de la Universidad de Antioquia y de la Universidad Nacional de Colombia.

[108] En efecto, tal como lo planteó la Universidad de Antioquia, en su intervención, mientras el gasto público que se deriva de la aplicación de la disposición demandada crece de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), los gastos de las universidades públicas crecen a una tasa del IPC más cuatro puntos (IPC+4), de allí que el déficit, en conjunto, "de las 32 universidades públicas de todo el país se estima en 800.000 millones de pesos aproximadamente" (folio 189). En todo caso, es importante precisar, como lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que, "los aportes de la Nación a las universidades públicas se han efectuado por encima de las tasas de inflación causadas en los periodos respectivos, con una variación de año a año en promedio del 11,94%, muy superior al promedio de la inflación del 6.78%" (folio 352 vuelto).

[109] Folios 139-140, intervención Universidad Nacional de Colombia; folios 107, 111 a 113, intervención del Ministerio de Educación Nacional; y folio 378, concepto de la Procuraduría General de la Nación.

[110]

 Adicionado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015.

[111]

 Según se indica en el documento adjunto a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, "a partir de la vigencia de 2015, las universidades públicas reciben recursos provenientes de la Ley 1697 de 2013 'Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás Universidades Estatales de Colombia" (folio 112). Estos recursos, en los términos del artículo 4 de la ley en cita, se deben destinar, "prioritariamente a la construcción, adecuación y modernización de la infraestructura universitaria y a los estudios y diseños requeridos para esta finalidad; además de la dotación, modernización tecnológica, apoyo a la investigación, apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios estudiantiles y desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades estatales del país"; igualmente se indica en este artículo que tales recursos deben propender por "la disminución de los costos por matrícula de los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3". Estos recursos, en los términos del parágrafo 2° del artículo que se cita, "no hacen parte de la base presupuestal de las universidades estatales". Finalmente, según se señala en el documento adjunto a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, "La distribución de los recursos a las demás universidades (excluyendo a la Universidad Nacional), se realiza de acuerdo con el número de graduados del año inmediatamente anterior ponderados por nivel de formación" (folio 112).

[112]

 Según se indica en el documento adjunto a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, "las instituciones de educación superior públicas vienen recibiendo recursos CREE de acuerdo con lo establecido en las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014 y el Decreto 2564 de 2015"; estos, según se señala, "pueden ser destinados a infraestructura física, tecnología y bibliografía, proyectos de investigación, nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación docente y estrategias de regionalización en programas de alta calidad" (folio 112). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2564 de 2015 ("por el cual se reglamenta la distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) para la educación superior y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación"), que adicionó un nuevo capítulo al Título 4, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, los recursos de que trata este decreto, y que sean definidos por el Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia, se asignan en un 75% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de universidad y el restante 25% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales (artículo 2.5.4.4.2.4 del Decreto 1075 de 2015). Estos recursos se distribuyen entre aquellas instituciones, por parte del Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en los siguientes criterios "1. Participación de cada institución de educación superior oficial en los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) distribuidos en vigencias anteriores. || 2. Participación de la matrícula de cada institución de educación superior pública respecto a la matrícula total de las instituciones de educación superior oficiales del grupo correspondiente, y || 3. Cumplimiento de las metas propuestas por las instituciones de educación superior oficiales en los Planes de Fomento a la Calidad suscritos en vigencias anteriores" (artículo 2.5.4.4.2.5 del Decreto 1075 de 2015).

[113]

 Según este artículo, a partir del sexto año de vigencia de la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional debe incrementar "sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto"; este incremento se debe efectuar "en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran", y su distribución, tal como preceptúa su parágrafo, le corresponde al "Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional". La distribución de estos recursos, según se indica en documento adjunto a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, "está basada en la medición de indicadores de resultado de las Universidades. Para tal fin se construyó un índice sintético que valora el progreso que registran las Universidades Públicas en indicadores de resultado definidos en el marco de tres dimensiones: a) acceso y permanencia, b) calidad, c) logro. || El índice de progreso valora el avance de cada Universidad frente a sí misma en cada uno de los indicadores de resultado. Mayores avances en los indicadores representan una mayor ponderación en el índice de progreso y por ende una mayor participación en la distribución de los recursos. || Los indicadores evaluados son: en la dimensión de calidad se consideran resultados en las pruebas SABER PRO, formación de los docentes, acreditación institucional y de programas; en la dimensión de logro se evalúan indicadores de graduación e investigación y en la dimensión de acceso y permanencia indicadores de matrícula, regionalización y retención" (folio 111 vuelto).

[114]

 El numeral 5 del artículo 243 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016, dispuso que a partir del periodo gravable 2017, 0.6 puntos porcentuales de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jurídicas se destinaría "a financiar las instituciones de educación superior públicas para el mejoramiento de la calidad de la educación superior y/o para financiar créditos beca a través del Icetex".

[115]

 Esta disposición, subrogada por el artículo 1 de la Ley 1012 de 2006, faculta a la Nación y a las entidades territoriales para establecer "una política general de ayudas y créditos", tendiente a "facilitar el ingreso y permanencia en las instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos". Su ejecución le corresponde, según el nivel territorial en que se establezca la política, al ICETEX (en el caso de la Nación) y a los Fondos Educativos Departamentales (en el caso de los departamentos) y Municipales (en el caso de los municipios). A estas autoridades les corresponde determinar "las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior". A diferencia de la disposición original, contenida en la Ley 30 de 1992, el artículo 1 de la Ley 1012 de 2006 facultó a las entidades territoriales para establecer dicha política y a los fondos que se creen para su administración, a establecer la forma o modalidad de desembolso de los recursos a favor de las instituciones de educación superior. El artículo 114 de la ley en cita (subrogado por el artículo 2 de la Ley 1012 de 2006) regula aspectos adicionales en la materia; en especial, su parágrafo 3º determina los criterios que deben tener en cuenta el ICETEX y los fondos educativos departamentales y municipales para adjudicar "créditos y becas", a saber: "a) Excelencia académica; || b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa respectiva; || c) Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados; || d) Distribución regional proporcional al número de estudiantes; || e) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento".

[116]

 Subrogado por el artículo 8 de la Ley 1503 de 2011.

[117]

 Según este artículo, el Gobierno nacional tiene el deber de "estructurar los mecanismos y estrategias para lograr la financiación sostenible de la Educación Superior con estándares de calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura". El citado artículo dispone lo siguiente: "Artículo 369. Financiación contingente al ingreso. El Gobierno nacional estructurará los mecanismos y estrategias para lograr la financiación sostenible de la Educación Superior con estándares de calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura. Para ello, presentará al Congreso de la República, en un plazo máximo de seis (6) meses a partir del 1° de enero de 2017, los proyectos de ley que sean necesarios para el efecto y creará el Fondo del Servicio Integral de Educación Superior (FoSIES) para la administración de los recursos del Sistema de Financiación Contingente al Ingreso que permita ampliar el acceso y la permanencia en Universidades acreditadas y programas acreditados de educación superior con criterios de progresividad y focalizando en los más necesitados. Este sistema buscará que los beneficiarios de programas públicos de financiamiento integral de la educación superior contribuyan de manera proporcional a su capacidad de pago y en forma solidaria para garantizar su sostenibilidad. El FoSIES será administrado por el Icetex, de acuerdo con la reglamentación que para sus efectos expida el Ministerio de Educación Nacional. || Este fondo podrá recibir los recursos del cuarenta por ciento (40%) a los que se refiere el literal b del artículo 468 del Estatuto Tributario. Estos recursos también podrán destinarse a la financiación de programas consistentes en becas y/o créditos educativos otorgados por el Icetex".

[118]

 Mediante la Ley 1911 de julio 9 de 2018, "por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior", se regularon diferentes mecanismos para ampliar progresivamente la cobertura y fomentar el acceso y permanencia en programas de educación superior en Colombia.

[119]

 Este artículo, con el fin de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de los servidores de las universidades estatales u oficiales que se adeudaban para la fecha de expedición de la Ley 30, dispuso que el Gobierno Nacional, en un término no mayor a dos años, y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), debía adoptar "las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades".

[120]

 Según esta disposición, entre otras instituciones, las de educación superior "no son responsables del IVA"; además, dispuso que, "las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento".

[121]

 El inciso 2° del artículo 158.1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, dispuso que serían "deducibles en el período gravable en que se realicen", "las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros".

[122]

 Dispuso el literal b) del artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, lo siguiente: "A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así: [...] b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública".

[123] En idéntico sentido, cfr., las sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018.

[124] La diferencia específica entre las disposiciones de 1993 (Ley 30) y de 2015 (Ley 1753) fue que la segunda adicionó un parágrafo al artículo 86, y cambió la palabra "nacional", por la de "nacionales", del inciso 2°. Por tanto, el contenido normativo de la disposición demandada (inciso 2°) no se ha alterado desde su expedición, hasta la actualidad.

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[125] La primera parte del inciso primero faculta a la Nación y a los entes territoriales para realizar aportes a favor de las universidades estatales u oficiales, que hagan parte de la base presupuestal de estas, con destino a su "funcionamiento" e "inversión". La segunda parte del inciso primero dispone que son fuentes de financiación de aquellas, "los recursos y rentas propias de cada institución", esto es, los que directamente puedan producir las universidades y que anualmente deben apropiar en sus presupuestos. Finalmente, el parágrafo faculta a la Nación y a las entidades territoriales para realizar, "de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran", aportes adicionales a los de carácter mandatorio que regula el inciso 2°. Estos recursos solo pueden tener como destino el "financiamiento de infraestructura", y, a diferencia de los aportes mandatorios, "no harán parte de la base presupuestal". Este parágrafo fue adicionado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015.

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[126] Según indicó el Ministerio de Educación, en documento adjunto a su intervención, "las universidades oficiales del orden nacional, departamental y municipal (que no se encuentran clasificadas como Régimen Especial) reciben recursos de [sic] artículo 86 y 87 de Ley 30 para funcionamiento. De otro lado, las universidades oficiales del orden nacional, con excepción de la Universidad Militar Nueva Granada, reciben recursos del artículo 86 de Ley 30 para inversión" (folio 111 vuelto). De esto se sigue que  las universidades que se clasifican como departamentales, municipales, las de Régimen Especial (con independencia de que se cataloguen como nacionales, departamentales o municipales) y la Universidad Militar Nueva Granada (universidad de carácter nacional) no reciben recursos para inversión, sino únicamente para funcionamiento, en aplicación del inciso 2° del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el artículo 223 de la Ley 1753 de 2015.

[127] Folio 105 vuelto a 106. Intervención del Ministerio de Educación Nacional.

[128] Folio 161. Intervención del Departamento Nacional de Planeación.

[129] Folio 143. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia.

[130] Folio 188. Intervención de la Universidad de Antioquia.

[131] Folio 380.

[132] En relación con las demás exigencias mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad, cfr., lo señalado en el numeral 2.1.1 supra.

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[133] El artículo 366 dispone que es objetivo fundamental de la actividad estatal "la solución de las necesidades insatisfechas [...] de educación". Para tal fin, el Constituyente dispuso que el medio primordial fuera la institución ius-administrativista del servicio público (en los términos del artículo 67 constitucional), de allí que su prestación, conforme al artículo 365, sea inherente a la finalidad social del Estado, que impone el deber de asegurarla, de manera eficiente, a todos los habitantes del territorio nacional.

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[134] A su vez, el artículo 68 constitucional dispone que los particulares pueden fundar establecimientos educativos.

[135] Con relación a las múltiples fuentes de financiación estatal de las universidades oficiales, se remite al cuadro contenido en el numeral 2.1.1 supra.

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[136] Estos últimos tienen como causa, en los términos del artículo 122 de la Ley 30 de 1992, los siguientes conceptos: derechos de inscripción; derechos de matrícula; derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios; derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente; derechos de grado; derechos de expedición de certificados y constancias; y "derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula".

[137] Se trata, entonces, en términos económicos, de un esquema de financiación, fundamentalmente constituido por subsidios a la demanda educativa estatal.

[138] Folio 159.

[139] Folio 138 vuelto.

[140] Folio 198 vuelto.

[141] En relación con las demás exigencias mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad, cfr., lo señalado en el numeral 2.1.1 supra.

[142] Folio 361.

[143] Estos hicieron referencia, por un lado, a que la disposición establecía un criterio objetivo para la asignación de recursos a favor de las instituciones de educación superior, "estable y creciente [...] para que ellas [las instituciones de educación superior estatales oficiales], adicionando ese ingreso a sus propias rentas puedan organizar sus finanzas, atender sus obligaciones y procurar su crecimiento institucional" (folio 105 vuelto, intervención del Ministerio de Educación Nacional). De otro lado, que la disposición no restringía a las universidades estatales la facultad para elaborar y manejar su presupuesto sin interferencia alguna y que la garantía del derecho a la educación era dependiente "de los programas misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos determinados, según los óptimos definidos para las instituciones de educación superior, según su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en materia de recursos financieros puedan existir entre universidades" (folio 138 vuelto, intervención del Ministerio de la Universidad Nacional de Colombia).

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[144] Con relación a este aspecto, señaló: "... la demanda de constitucionalidad presentada por la ciudadanía en esta oportunidad es un llamado al legislador, para que dentro de su margen de configuración normativa establecido en el artículo 150 constitucional y según lo dispuesto en los artículos 67 y 69 de la Carta, modifique la base de los aportes en coherencia con el cambio de panorama político y legislativo que ha afrontado el país desde la expedición de la ley 30 de 1992" (folio 143).

[145] Folio 191.

[146] En particular, esta se fundamentó en que el citado método únicamente contemplaba una variable temporal y no "variables objetivas como el número de maestros, la cobertura de estudiantes, los gastos de funcionamiento" (folio 25, planteamiento del demandante), "la infraestructura, los docentes requeridos por estudiantes y la producción intelectual e investigativa" (folio 28, planteamiento del demandante), "la inequidad entre regiones y las diferencias socioeconómicas de la población, el deterioro de algunas instituciones educativas, la demanda educativa, la necesidad de ampliar la cobertura para ciertos sectores de la población, los enfoques diferenciales que deben aplicarse y generan un impacto presupuestal, la necesidad de ofrecer condiciones similares de calidad en todo el territorio nacional, las acciones afirmativas que eventualmente puedan requerirse, entre otros" (folios 380 a 381, concepto de la Procuraduría General de la Nación). O, en otros términos, precisaron que "la fórmula de financiación no corresponde a la realidad de cada institución basada en estudios que contemplaran diferentes variables de crecimiento necesarias para una institución de educación superior" (folio 189, intervención de la Universidad de Antioquia), dado que, "la fórmula estipulada en el inciso 2 del artículo 86 de la Ley 30, genera un círculo de desfinanciación constante de la Universidad Pública, porque la regla temporal y la condición de la financiación –esto es, que la financiación esté condicionada al presupuesto de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993- está en desproporción con la cobertura en pregrado y posgrado, la cualificación y asignación salarial de la planta docente, los sistemas de investigación, y ahora, los proyectos de regionalizar la Universidad para hacer presencia activa en todos los rincones del país" (folio 189, intervención de la Universidad de Antioquia). Esta situación, tal como lo planteó otro de los intervinientes, "Implica en término reales que los aportes se ajustan con base en la inflación, es decir, que se reciben casi los mismos recursos año tras año, sin importar las condiciones reales de cobertura, infraestructura, planta docente, entre otros factores que inciden directamente en los gastos y necesidades financieras de cada universidad" (folio 259, intervención de la Universidad Pedagógica Nacional).

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[147] El artículo en cita es el siguiente: "Artículo 47. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018', el cual quedará así: Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su periodo de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización.|| El Gobierno nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. || Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: || 1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito. || 2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área. || 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. || La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. || Los créditos y becas otorgados por el Icetex, estarán destinados a financiar programas en instituciones de Educación Superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces, como prestadoras del servicio público de educación superior. || Parágrafo 1°. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. || Parágrafo 2°. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex".

[148] En términos semejantes se pronunció el magistrado sustanciador al valorar la admisión de la demanda, en el ordinal (ii) del numeral 10 del auto de mayo 19 de 2017 (folio 43).

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[149] Folio 108. Con relación al alcance particular de cada uno de ellos, en el caso en concreto, señaló: "[...] no hay certeza en el cargo, ya que el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 no restringe a las personas que se benefician de los créditos educativos del ICETEX a que adelanten sus estudios en universidades oficiales que se hallen ubicadas en las ciudades principales del país. Por lo tanto, la supuesta vulneración constitucional que aduce el actor, se desprende de una inferencia que él hace de la manera cómo [sic] opera el financiamiento de la educación superior en el país, que como se dijo en el punto anterior de esta intervención, parte de unas premisas erradas cuando se refiere al artículo 61 de la Ley 30 de 1992. || De igual manera, llama la atención la falta de cumplimiento del requisito de especificidad, pues las consecuencias adversas que aduce el actor con el régimen establecido en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 no se desprenden de la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto constitucional. || Por último, también evidenciamos un error conceptual en el argumento expuesto por el actor. En ese orden de ideas, es de aclarar que los créditos y becas educativas que otorga el Estado colombiano a través del ICETEX se constituyen en un mecanismo de 'financiación de la demanda' mediante el cual se promueve el acceso y permanencia de los estudiantes con mérito académico y de bajos recursos económicos en programas académicos. Ergo, de manera a priori los recursos con los cuales se financia este mecanismo de fomento de la educación superior son de las universidades oficiales, pues para ellas, dichos recursos son eventuales y dependen de que i) el estudiante decida estudiar en la respectiva universidad y ii) que efectivamente sea admitido y formalice su matrícula. Solo con el cumplimiento de estos dos requisitos, los recursos que gire el ICETEX harán parte del patrimonio de la institución y esta los podrá disponer en el marco de su autonomía" (folio 108 vuelto).

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